Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-0000268

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Convenimiento de Obligación de Manutención y sus recaudos, suscrito por los Ciudadanos J.E.G.M. y M.D.V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.865.521 y V-9.866.075, respectivamente, presentado por la Abogada AHIDALLY N.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, quien obra en beneficio e interés de los jóvenes adultos y la adolescente JESMARI ANDREÍNA, J.E.G.R., 19, 18 y 13 años de edad, respectivamente, estando dentro de la oportunidad procesal para que este Despacho Judicial proceda a emitir su pronunciamiento respecto a la homologación del desistimiento solicitado por las partes antes identificadas, para esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:

Se inicia el presente asunto con escrito suscrito por los Ciudadanos J.E.G.M. y M.D.V.R., en fecha 07-10-2013, por ante la URDD de este Circuito Judicial, admitiéndose en fecha 09-10-2013.

Las partes, en el escrito en referencia le exponen al Tribunal, entre otras cosas, que han llegado a un convenimiento sobre la obligación de manutención de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, decidiendo en la actualidad, que la manutención ofrecida según sentencia del asunto YP11-V-2010-000085, se deje sin efecto, ya que tienen una relación amistosa y conjuntamente cubren las necesidades de su hija por lo que le solicitan a este Tribunal que las medidas tomadas en lo que respecta a esa obligación, cesen y se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nro. 23 del Estado D.A., para que se ordene la no retensión sobre el sueldo y demás beneficios que devenga la Ciudadana M.D.V.R., y que se homologue el acuerdo solicitado.

Ahora bien, vista la pretensión formulada a esta Juzgadora por parte de los Ciudadanos antes identificados, se debe tomar en cuenta varios elementos a los fines de emitir el pronunciamiento de la homologación. En este sentido, la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente y su existencia proviene de la filiación legal o judicialmente establecida, correspondiéndole al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Ésta obligación de manutención puede ser convenido entre las partes, tal como lo prevé el artículo 375 de la LOPNNA, es decir, lo relacionado al monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido por las partes, relevando a un segundo plano la imposición del Estado respecto a esta Institución Familiar, que debe nacer del padre y la madre. Lo que no indica la norma contenida en los artículos 365 y 366 es que pueda convenirse el cumplimiento de la corresponsabilidad de la manutención, elemento integrante de la responsabilidad de crianza que todo para y madre deben cumplir.

Esto, por una razón muy lógica, y es que siendo la obligación de manutención como un elemento de la subsistencia de la filiación, es una obligación indeclinable, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 76 Constitucional, al señalar…omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria….omissis… (Cursivas, negrillas, subrayados y mayúsculas de este Despacho).

Ahora bien, siendo una obligación indeclinable, obligatoria tanto para el padre como para la madre, siendo ilógico pensar que deba endosarse una responsabilidad de ambos a uno solo de los progenitores, en virtud de que ello contravendría a su vez el derecho de Irrenunciabilidad del derecho a solicitar Obligación de Manutención, que tiene la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación, tal como lo dispone el artículo 377 de la LOPNNA. Tan irrenunciable es ese derecho que en caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

Así las cosas, y visto que en caso de convenios por concepto de obligación de manutención entre las partes deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, debiendo quien suscribe, cuidar siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente, tal como lo dispone el artículo 375 ejusdem, el presente convenimiento, a la luz de quien Juzga, es improcedente desde todo punto de vista, toda vez que se pretende eximir de la obligación constitucional que posee la Ciudadana M.D.V.R., de coadyuvar con la obligación de su adolescente hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad, a quien por demás, no se le tomó siquiera su consideración conforme al artículo 8 ejusdem, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE el presente Convenimiento de Obligación de Manutención y sus recaudos, suscrito por los Ciudadanos J.E.G.M. y M.D.V.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.865.521 y V-9.866.075, respectivamente, presentado por la Abogada AHIDALLY N.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, quien obra en beneficio e interés de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad.

Segundo

Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario Judicial

Hora de Emisión: 9:55 AM

Jueza que realizo la actuación: V. M.

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