Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoRegimen Abierto

Vistos, el escrito de fecha 19-10-04, suscrito por la abogada Nayiber Pérez, defensora del penado L.E.R.R., cursante al folio 85 de la pieza 5, donde solicita pronunciamiento sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto al penado L.E.R.R.; el oficio 4136, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09-08-2004, cursante en los folios 73 al 82, ambos inclusive de la pieza 5, suscrito por la Licenciada A.R.C., Jefa de la mencionada unidad, donde remite Informe Evaluativo para la medida de Régimen Abierto, Fotografía del Penado, Relación de Visita Domiciliaria, Acta de Compromiso, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.C. del penado L.E.R.R., cedulado con el número 3.064.443; con las resultas de la Evaluación Psico – Social, realizada por el equipo técnico de esa unidad, representado por las Licenciadas María Elena Vásquez, Delegado de Prueba, A.K.S., Psicólogo, y A.R.C., Jefa de Unidad, al penado L.E.R.R., titular de la cédula de identidad Número 3.064.443, quien fue detenido en fecha 31-08-2001 y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, por haber sido condenado, en fecha 01-04-2003, por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión por procedimiento de admisión de los hechos cursante a los folios 253 al 261, ambos inclusive de la Pieza 4; penado aspirante a la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, (Régimen Abierto) prevista y sancionada en el artículo 64 Literal A, en relación con el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente; en consecuencia este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir sobre el otorgamiento de la medida previamente observa:

PRIMERO

Al advertir, que ante las fechas anteriormente mencionadas, existe una sucesión de normas penales, en cuanto a la Ley a aplicarse para decidir sobre el otorgamiento o no de la medida solicitada, en virtud de que para la fecha de la comisión del hecho y aprehensión del penado, 31-08-2001, estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25-08-00, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.022, y la Ley de Régimen Penitenciario, de fecha 19-06-00, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.97; y para la fecha de la condena, 01-04-2003, estaba en vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.558; en cuanto a la Ley aplicable, considera quien aquí decide, que la situación jurídica relativa al beneficio procesal del penado L.E.R.R., se encuentra regulada, no por el actual Código Orgánico Procesal Penal, reformado en Noviembre del 2001, sino por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, del 19-06-2000, la cual contiene la fórmula de cumplimiento de pena: Destino a Establecimiento Abierto, en los artículos 64 Literal A y 65; tal criterio se desprende del análisis efectuado a las fechas descritas anteriormente, ante la evidente sucesión de leyes penales, y por el estudio de los autos que conforman la presente causa; En primer lugar, el hecho delictivo se cometió el 31 de Agosto del año 2001, fecha de la detención del penado L.E.R.R. acontecimiento señalado, y otros más, que se realizaron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de Noviembre del 2001; lo que nos lleva a inferir, que en el presente caso no se debe aplicar el Código Orgánico Procesal Vigente, lo anterior se desprende del artículo 553 del mismo Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que consagra la Extraactividad de la Ley, cuando establece, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 553.- La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorables al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…

(Subrayado y Negrillas Propias)

Es de señalar que el Código anterior no contemplaba la fórmula de cumplimiento de pena solicitada, por consiguiente nos remitimos directamente a la Ley de Régimen Penitenciario vigente, norma ésta que si contempla la fórmula alternativa solicitada de destino a establecimiento abierto, por lo tanto resulta más favorable la ley anterior, que la ley posterior.

Continúa diciendo el artículo 553:

…Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…

(Subrayado y Negrillas Propias)

Resulta claro que la Ley Adjetiva Vigente, no contiene disposiciones más favorables para el penado, toda vez que contiene limitaciones para optar a dicho beneficio, lo que además significaría ir en contra del principio de la aplicación de la ley mas favorable, y de la progresividad en materia de Derechos Humanos, ya que había entrado en el acervo de derechos del penado, el optar a dicho beneficio una vez cumplida una tercera parte 1/3 de la pena impuesta.

El final del referido artículo 553 prevé:

Parágrafo Tercero: a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicable ésta si es más favorable.

(Subrayado y Negrillas Propias).

Aunado a ello, nuestra Constitución Bolivariana, en su artículo 24, establece:

ARTÍCULO 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

En este artículo se establece el denominado Principio de la Irretroactividad la Ley, en virtud del cual no puede aplicarse ésta, a hechos que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, salvo que la aplicación retroactiva vaya en beneficio del reo o rea. Así, los hechos con relevancia penal se rigen por la Ley Vigente al momento de la comisión de los mismos hechos, que es lo que siempre se ha conocido en la lengua latina como “TEMPUS REGIT ACTUS” (en español : el tiempo regula los actos).

Razones por lo que esta instancia decide que se aplique la Ley mas Favorable que es la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, 19-06-2000, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Cursa a la Pieza 4, folios números : 253 al 261, Sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Cumaná , de fecha 01 de Abril del 2003, que condena a L.E.R.R., titular de la cédula de identidad Número 3.064.443, a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira; y se encuentra Privado de su Libertad desde la fecha 31-08-2001, según consta en el acta policial que riela en el folio 01, de la pieza 1, Teniendo cumplido hasta el día de hoy 21 de Octubre del corriente año, 2004, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN; mas el tiempo de una primera redención de pena por el trabajo y estudio, de fecha 07-01-2004, cursante en los folios 40 al 42, ambos inclusive de la pieza 5, de: UN (01) AÑO Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; y el de una segunda redención de pena por el trabajo y estudio, de fecha 03-05-2004, cursante en los folios 64 al 66, ambos inclusive de la pieza 5, de: DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN lo que sumado daría, hasta la fecha de hoy 21-10-2004, una pena efectiva total cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que se vencen en fecha 16-06-2011, a las 12 m.-

TERCERO

Cursa a los folios 81 y 82 de la pieza 5 del expediente, C.d.B.C., expedida por La Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, mediante la cual manifiestan que el penado RÍOS RONDÓN L.E., ya identificado, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, desde la fecha 23-10-03, ha mantenido Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.

CUARTO

Consta a los folios 74 al 78, todos inclusive de La pieza 5 del expediente, que al antes identificado penado RÍOS RONDÓN L.E., le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico; emitiendo las Licenciadas María Elena Vásquez, Delegado de Prueba, A.K.S., Psicólogo, y A.R.C., Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ya mencionado un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado evaluado posee valores principios y normas, deseos de incorporarse a la familia y a la sociedad, proyectos factibles y concretos, un buen proceso de reinserción social y apoyo familiar. Cónsono con lo anteriormente expuesto, la psicólogo, Licenciada Ana Kharina Sanchez, emitió un Pronóstico de Reinserción Social Favorable, es decir, POSITIVO.-

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado L.E.R.R., reúne todos los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto; además tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la misma Ley para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta de Diez (10) Años de Prisión, es decir, más de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social, no registra sanciones ni castigos y posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de las Delegadas de Prueba; y tiene a criterio del Psicólogo un pronóstico FAVORABLE de Reinserción Social, sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado.

Por lo que el penado L.E.R.R., cumple con todos los requisitos legales para merecer el otorgamiento del beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Primero de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al Ciudadano de marras L.E.R.R., que es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debe ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, es por lo que conduce a este Juzgado Primero de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el beneficio solicitado DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado L.E.R.R.; Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las consideraciones antes expuestas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 64 Literal A, 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, "CONCEDE" de conformidad con lo dispuesto en el artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el Beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado L.E.R.R., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.064.443; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el mismo artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Antonio Tovar Guedez”, ubicado en la Calle El Rosal, Aldea El Roscío, Granja La Milagrosa, El Valle Capacho, San Cristóbal , Estado Táchira. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira a los fines del traslado del penado L.E.R.R., al referido Centro de Tratamiento Comunitario, junto con copia certificada de la presente decisión y boleta de prelibertad; Ofíciese lo conducente al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y Librese exhorto a los fines de que fije audiencia e imponga al penado de la presente decisión; Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario ““Dr. Juan Antonio Tovar Guedez”, ubicado en la Calle El Rosal, Aldea El Roscío, Granja La Milagrosa, El Valle Capacho, San Cristóbal , Estado Táchira, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, del auto donde se realizó el último cómputo de la pena y de la sentencia condenatoria. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. CÚMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO

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