Decisión nº PJ0702013000124 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto: VP01-L-2011-000592.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Partes Demandantes: ciudadanos J.M.G.B., K.J.S., FRANGUI J.G.S., L.G.F.S., W.E.G.B., W.E.G.B., H.D.J.G., H.S.C.R., L.G.G.B., IROMEDES SEGUNDO VILLASMIL BARBOZA, JOHANDRY J.G.B., A.J.G.P. y J.J.G.B., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-23.472.634, V-18.703.167, V-20.282.140, V-22.124.328, V-9.708.557, V-14.863.629, V-12.757.529, V-19.705.755, V-20.834.733, V-9.741.967, V-25.673.132, V-20.510.039 y V-19.214.804, respectivamente.

Apoderados Judiciales de las Partes Demandantes: ciudadanos E.C., H.U. y GREDDYS CORONADO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 76.008, 155.305 y 155.018, respectivamente.

Parte Co-Demandada: Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 1.990, quedando anotada bajo en Nº 16, Tomo 12-A.

Apoderadas Judiciales de la Parte Co-Demandada: ciudadanas E.M.M., R.P.C., A.B., G.I.V. y G.B.F.S., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número: 108.534, 129.533, 175.606, 148.285, y 171.823, respectivamente.

Parte Co-Demandada: ALIANZA ZONA I, conformada por: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES LOS COMPATRIOTAS R.S., la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05/06/2006, bajo el Nº 2, Tomo 8-1, segundo trimestre; ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROTAGONISMO BOLIVARIANO R.S., la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20/12/2005, bajo el Nº 9, Tomo 8-1, cuatro trimestre; y por la COOPERATIVA HERMANOS FRANCO 235 R.S., la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 26/05/2006, bajo el Nº 22, Tomo11, segundo trimestre.

Apoderadas Judiciales De La Parte Co-Demandada: ciudadanas E.M.M., J.D.C.S.C., R.P.C., A.B., G.I.V. y G.B.F.S., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número: 108.534, 129.533, 109.565, 175.606, 148.285, y 171.823, respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue los ciudadanos J.M.G.B., K.J.S., FRANGUI J.G.S., L.G.F.S., W.E.G.B., W.E.G.B., H.D.J.G., H.S.C.R., L.G. VILLASMIL BARBOZA, JOHANDRY J.G.B., A.J.G.P. y J.J.G.B., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 03/03/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-000592, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien ordenó subsanar en fecha 09/03/2011.

En fecha 25/03/2011, el abogado en ejercicio H.U., subsanó la demanda, la cual fue admitida en fecha 29/03/2011. Una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 08/04/2011; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 18/05/2011, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 28/01/2013, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

En fecha 19/02/2013 éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente asunto.

En el Marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (14/10/2013), se dejó constancia de la comparecencia de las partes, seguidamente se procedió a declarar abierta, evacuar las pruebas promovidas en el proceso, escuchar las observaciones y se dictó el dispositivo del fallo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

Que los demandantes en fecha catorce (14) de junio de 2010, comenzaron a prestar servicios de manera directa, personal y subordinada para la empresa Alianza Zona I, contratista de la empresa DRAGASUR INGENIERIA & SISTEMAS, beneficiaria del servicio; siendo ambas responsables en razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, generando un litis consorcio pasivo necesario entre ellas.

Que todos ocupaban el cargo de obreros, devengando un salario básico Bs. 42,00 diarios, realizando labores de recolección del derrame de hidrocarburo en la orillas del lago de Maracaibo en el Municipio San F.d.E.Z., laborando en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

Que en fecha seis (06) de octubre de 2010 fueron despedidos de manera verbal por quien funge como supervisor de la empresa Alianza Zona I, ciudadano C.V., por negarnos a firmar unas planillas donde la empresa hace constar que nos había cancelado por concepto de anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 2.124,50 y solo entregaron ha algunos trabajadores un cheque del banco occidental de descuento, cuenta corriente Nº 0116-0103-18-0008784663 por un monto de Bs. 900

Que al momento del despido los trabajadores devengaban un salario diario o normal diario de Bs. 42,00, cuanto en realidad nos correspondía un salario básico de Bs. 69,30 de acuerdo con el Contrato Colectivo Petrolero.

Que les vulneraron las obligaciones contraídas, por cuanto la realidad es que les pagaban un sueldo inferior al que le correspondía, con fundamento en la ley Orgánica del Trabajo cuando se les debía aplicar el contrato colectivo petrolero.

Que ambas empresas Dragasur Ingeniería & Sistemas y Alianza Zona I son propiedad del ciudadano I.O., y constituyen una unidad empresarial conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los demandantes no aparecen dentro de la categoría excepciónate de la cláusula tercera del Contrato Colectivo Petrolero, la cual exceptúa del contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 57, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la labor desempeñada por los obreros, como era la recolección de derrames petroleros esta íntimamente conexa con la actividad de la industria petrolera, por lo que se le debe aplicar de manera inequívoca el Contrato Colectivo Petrolero.

Que hasta la fecha han sido infructuosos todos los buenos oficios interpuestos para que las empresas cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que invoca la aplicación del artículo 89, numerales primero y segundo y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 65, 102, 108, 125 numeral 1 y literal a, 174, 219 y 232 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada) y el Contrato Colectivo Petroleros en sus cláusulas 9 literal b y c; 8 literal a y b; 18 literal b; 7 literales a, b, c y d; 69 numeral 9.

Que demanda para cada uno de los accionantes la cantidad de Bs. 20.628,00, por los siguientes conceptos:

• Antigüedad Legal por la cantidad de Bs. 1.806,30.

• Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 1.806,30.

• Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 856,70.

• Ayuda Vacacional por la cantidad de Bs. 1.185,72.

• Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 3.311,10.

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso por la cantidad de Bs. 1.204,20.

• Tarjeta Electrónica Alimentaría por la cantidad de Bs. 6.346,66.

• Diferencia Salario por la cantidad de Bs. 4.373,60.

Que la totalidad de los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 268.164,00.

Finalmente solicita se admita y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Igualmente reclama el pago de los intereses de prestaciones, la mora y el ajuste de inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicita se admita y se declare con lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR).

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradice que los ciudadanos demandantes encuentren amparados o sea sujeto de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera.

Que hace mención sobre la responsabilidad penal en lo ilícitos ambientales internacionales cometidos en contra del medio ambiente venezolano.

Que los demandantes afirman que la empresa DRAGASUR, C.A., por acuerdo realizado en la ALIANZA ZONA I, y según contrato mercantil suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., efectuaron trabajos de saneamiento ambiental, ya que fueron afectadas las orillas y riberas del lago de Maracaibo.

Que lo ocurrido en las zonas afectadas en la cual colaboraron los identificados demandantes, fue en el medio ambiente venezolano, específicamente en las orillas del Lago de Maracaibo producto de un derrame petrolero, siendo esto un hecho público y notorio.

Que a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza.

Que los sectores afectados fueron: S.C.d.M., Puerto Cabello, Puntita de Piedra, Playa Macuto, Costa de los Haticos, Costas del centro de Maracaibo, sector San Luís, El Bajo, La Cañada, la Ensenada, el Hueco, el Huequito, Cascajal, Las Garcitas, Abriguitos, Laguneta, Bobures, Palmarito, Gibraltar, Parque Nacional las Yaguasas, centro cívico de Cabimas, diferentes playas de los Puertos de Altagracia, entre otras, lo cual afectó más de 70 kilómetros de costa de manera discontinua, por lo que fue requerida la contratación de aproximadamente 4750 personas y más de 800 embarcaciones pesqueras para atender la emergencia ambiental.

Que la actividad desplegada por los ciudadanos demandantes no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjeron en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, explotación, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc, que evidentemente si son actividades petroleras.

Que las labores efectuadas por los accionantes obedece estrictamente a labores de protección y restauración del medio ambiente, todo ello en razón con la responsabilidad que tiene el Estado Venezolano de Proteger el Ambiente.

Que alega que en el mes de junio de 2010, en el Lago de Maracaibo tuvo lugar un derrame petrolero lo cual ocasionó que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., activara un plan de Contingencia Nacional, el cual fue atendido mediante un contrato mercantil suscrito entre ALIANZA ZONA I y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”.

Que los demandantes señalan que en razón de ejecutar las actividades realizadas es por lo que se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, ya que las labores ejecutadas por ellos son conexas con la actividad ejecutada por la industria petrolera alegato que niegan, rechazan y contradice.

Que la actividad de saneamiento ambiental ejecutada por su representada con ocasión de los contratos mercantiles suscritos no representa en absoluto una actividad lucrativa para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sin embargo, la actividad debe ser realizada en razón de la importancia de orden público que tiene para el país la protección y conservación del medio ambiente, ya que en eso solo no se encuentra involucrado PDVSA sino también el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Infraestructura, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Relaciones Exteriores, ICLAM y la Guardia Nacional.

Que la actividad de saneamiento ambiental no forma parte de las etapas o fases del proceso productivo petrolero, por cuanto la actividad de saneamiento ambiental no es una fase indispensable en la realización del proceso productivo desarrollado por la empresa PDVSA, sin por el contrario que obedece a la atención de una responsabilidad con el ambiente.

Que las actividades realizadas por los demandantes no se encuentran contempladas en las actividades propias de la industria petrolera, ni son en ocasión a ella, sino producto de una situación de contingencias y emergencias ambientales.

Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al término de la relación laboral, canceló cantidades de dinero a los demandantes por concepto de prestaciones sociales, a través de transacciones laborales que fueron suscrita ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo General R.U..

Que debido al volumen considerable de trabajadores generó un colapso en el departamento de nomina y especialmente en el sistema de nomina, el cual arrojo que un gran numero de trabajadores se les acreditara, en sus recibos de pagos por error cantidades de dinero bajo el concepto de acuerdo transaccional, el cual no tiene carácter salarial ni constituyen un pago indebido, lo cual es una especie de enriquecimiento sin causa, por lo que las cantidades asignadas fueron acreditadas al termino de la relación laboral como anticipos de prestaciones.

Que al término de la relación laboral, la empresa y la ALIANZA ZONA I, suscribieron un contrato de Transacción Laboral Administrativa con los hoy demandantes, por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U.. Que en la referida transacción, su representada promovió prueba informativa a los fines de que el despacho informara si los hoy demandantes, suscribieron el contrato de Transacción Administrativa y que además suministrara la respectiva acta de homologación, y que por lo tanto es procedente la declaración de la cosa juzgada en relación a los conceptos demandados.

Que la transacción fue firmada una vez terminada la relación laboral con los demandantes, determinándose cuales fueron los conceptos que fueron transigidos, y donde se señaló una detallada descripción de los hechos que fueron debidamente homologados, es por lo que solicitan se declare la cosa juzgada respecto a los conceptos que fueron expresamente determinados en las actas de transacción firmadas por su representada y cada uno de los hoy demandantes.

Admite los siguientes hechos: que los demandantes ingresaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda, esto es, el 14/06/2010; que prestaron servicios como obreros de saneamiento ambiental; que la actividad realizada por los demandantes consistía en recoger petróleo derramado en las orillas del Lago de Maracaibo del Municipio San Francisco; y que el 06/10/2010, finalizó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios directos, personales y subordinados para la empresa ALIANZA ZONA I, contratista de la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que el hecho cierto es que la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), era la encargada de administrar el personal que laboraría para la obra que fuera contratada entre la ALIANZA ZONA I y PDVSA PETROLEO, S.A. Igualmente, niega que la beneficiaria de la obra era la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que la beneficiaria de la obra era ciertamente PDVSA PETROLEO, S.A.

Niega, rechaza y contradice que en fecha seis (06) de octubre de 2010, los demandantes fueran despedidos por quien fungía como supervisor de su representada, y por negarse a firmar unas planillas.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes les correspondía un salario básico normal de Bs. 69,30 de acuerdo a lo establecido en al Convención Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que los demandante se le cancelara un sueldo inferior a lo que le correspondía con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en realidad se les debiera aplicar el Contrato de la Realidad, vale decir, el Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que la labor desempeñada por los demandantes, vale decir, la recolección de derrame petrolero esta íntimamente conexa con la actividad de la industria petrolera.

Niega rechaza y contradice que su representada le deba pagar a cada uno de los accionantes: a) 7 días de salarios correspondiente al preaviso, b) 15 días de salario correspondiente a la antigüedad legal, c) 15 días de salario correspondiente a la antigüedad adicional, d) 10,57 días de salario correspondiente a las vacaciones fraccionadas, e) bono vacacional fraccionado, f) diferencia de salarios, y g) tarjeta electrónica de alimentación

Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 20.638, por cada uno de ellos que multiplicados por el total de demandantes ascienden a la cantidad de Bs. 226.908,00

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL ALIANZA ZONA I.

La representación judicial de la parte co-demandada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren amparados o sean sujetos de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que en la presente causa los demandantes afirman que se desempeñaron como obreros de saneamiento ambiental, por lo cual realizaron labores de recolección de petróleo por derrame ocurrido en el Lago de Maracaibo, y a consecuencia consideran que la actividad de saneamiento ambiental ejecutada es conexa con la actividad petrolera, hecho que niega por ser falso.

Que la empresa suscribió con la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., un contrato mercantil denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”, el cual contemplaba la ejecución de actividades de recolección de crudo derramado, y las actividades a realizar eran la recolección de crudo en agua, limpieza y recuperación de suelos en orillas y saneamiento general en áreas afectadas por derrame de hidrocarburos en la ALIANZA ZONA I (Lago de Maracaibo).

Que el objeto único de la ALIANZA ZONA I, es participar en el proceso convocado por PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., en el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en la Zona I y VII del Plan Nacional de Continencia de PDVSA E Y P OCCIDENTE. Que el contrato celebrado, establece en su Anexo I que la alianza deberá cumplir en todo momento con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. De manera que al momento de contratar su representada con la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A., el régimen aplicable que se estableció fue el de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto la relación laboral que existió entre su representada y los hoy demandantes fue en base a dicha Ley, y no en base a la Convención Colectiva Petrolera.

Que hace mención sobre la responsabilidad penal en lo ilícitos ambientales internacionales cometidos en contra del medio ambiente venezolano.

Que los demandantes afirman que la empresa, ALIANZA ZONA I, y según contrato mercantil suscrito con la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., efectuaron trabajos de saneamiento ambiental, ya que fueron afectadas las orillas y riberas del lago de Maracaibo producto de un gran derrame petrolero.

Que lo ocurrido en las zonas afectadas en la cual colaboraron los identificados demandantes, fue en el medio ambiente venezolano, específicamente en las orillas del Lago de Maracaibo producto de un derrame petrolero.

Que a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS DE PETROLEO DE VENEZUELA, S.A”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza.

Que las riberas, orillas y playas fectadas fueron: S.C.d.M., Puerto Cabello, Puntita de Piedra, Playa Macuto, Costa de los Haticos, Costas del centro de Maracaibo, sector San Luís, El Bajo, La Cañada, la Ensenada, el Hueco, el Huequito, Cascajal, Las Garcitas, Abriguitos, Laguneta, Bobures, Palmarito, Gibraltar, Parque Nacional las Yaguasas, centro cívico de Cabimas, diferentes playas de los Puertos de Altagracia, entre otras, lo cual afectó más de 70 kilómetros de costa de manera discontinua, por lo que fue requerida la contratación de aproximadamente 4750 personas y más de 800 embarcaciones pesqueras para atender la emergencia ambiental.

Que las actividad desplegada por los demandantes, no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.

Que la actividad ejecutada por los demandantes obedece estrictamente a labores de protección y restauración del medio ambiente, todo ello en razón a la responsabilidad que tiene el Estado venezolano de proteger el ambiente.

Que alega que en el mes de junio de 2010, en el Lago de Maracaibo tuvo lugar un derrame petrolero lo cual ocasionó que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., activara un plan de Contingencia Nacional, el cual fue atendido mediante un contrato mercantil suscrito entre ALIANZA ZONA I y PDVSA PETRÓLEOS, S.A., denominado “SERVICIO DE SANEAMIENTO Y RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS POR DERRAMES DE HIDROCARBUROS EN LA ZONA I DEL PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA DE PDVSA E Y P OCCIDENTE”.

Que los demandantes señalan que en razón de ejecutar las actividades realizadas es por lo que se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, ya que las labores ejecutadas por ellos son conexas con la actividad ejecutada por la industria petrolera alegato que niegan, rechazan y contradice.

Que la actividad de saneamiento ambiental ejecutada por su representada con ocasión de los contratos mercantiles suscritos no representa en absoluto una actividad lucrativa para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sin embargo, la actividad debe ser realizada en razón de la importancia de orden público que tiene para el país la protección y conservación del medio ambiente, ya que en eso solo no se encuentra involucrado PDVSA sino también el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Infraestructura, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Relaciones Exteriores, ICLAM y la Guardia Nacional.

Que la actividad de saneamiento ambiental no forma parte de las etapas o fases del proceso productivo petrolero, por cuanto la actividad de saneamiento ambiental no es una fase indispensable en la realización del proceso productivo desarrollado por la empresa PDVSA, sin por el contrario que obedece a la atención de una responsabilidad con el ambiente.

Que las actividades realizadas por los demandantes no se encuentran contempladas en las actividades propias de la industria petrolera, ni son en ocasión a ella, sino producto de una situación de contingencias y emergencias ambientales.

Que al término de la relación laboral, canceló cantidades de dinero a los demandantes por concepto de prestaciones sociales, a través de transacciones laborales que fueron suscrita ante el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo General R.U..

Que debido al volumen considerable de trabajadores generó un colapso en el departamento de nomina y especialmente en el sistema de nomina, el cual arrojo que un gran numero de trabajadores se les acreditara, en sus recibos de pagos por error cantidades de dinero bajo el concepto de acuerdo transaccional, el cual no tiene carácter salarial ni constituyen un pago indebido, lo cual es una especie de enriquecimiento sin causa, por lo que las cantidades asignadas fueron acreditadas al termino de la relación laboral como anticipos de prestaciones.

Que al término de la relación laboral, la empresa y la ALIANZA ZONA I, suscribieron un contrato de Transacción Laboral Administrativa con los hoy demandantes, por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U.. Que en la referida transacción, su representada promovió prueba informativa a los fines de que el despacho informara si los hoy demandantes, suscribieron el contrato de Transacción Administrativa y que además suministrara la respectiva acta de homologación, y que por lo tanto es procedente la declaración de la cosa juzgada en relación a los conceptos demandados.

Que la transacción fue firmada una vez terminada la relación laboral con los demandantes, determinándose cuales fueron los conceptos que fueron transigidos, y donde se señaló una detallada descripción de los hechos que fueron debidamente homologados, es por lo que solicitan se declare la cosa juzgada respecto a los conceptos que fueron expresamente determinados en las actas de transacción firmadas por su representada y cada uno de los hoy demandantes.

Admite los siguientes hechos: que los demandantes ingresaron a laborar en la fecha alegada en el libelo de demanda, esto es, el 14/06/2010; que prestaron servicios como obreros de saneamiento ambiental; que la actividad realizada por los demandantes consistía en recoger petróleo derramado en las orillas del Lago de Maracaibo del Municipio San Francisco; y que el 06/10/2010, finalizó la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaran servicios directos, personales y subordinados para la empresa ALIANZA ZONA I, contratista de la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que el hecho cierto es que la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), era la encargada de administrar el personal que laboraría para la obra que fuera contratada entre la ALIANZA ZONA I y PDVSA PETROLEO, S.A. Igualmente, niega que la beneficiaria de la obra era la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), ya que la beneficiaria de la obra era ciertamente PDVSA PETROLEO, S.A.

Niega, rechaza y contradice que en fecha seis (06) de octubre de 2010, los demandantes fueran despedidos por quien fungía como supervisor de su representada, y por negarse a firmar unas planillas.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes les correspondía un salario básico normal de Bs. 69,30 de acuerdo a lo establecido en al Convención Colectiva Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que los demandante se le cancelara un sueldo inferior a lo que le correspondía con fundamentos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en realidad se les debiera aplicar el Contrato de la Realidad, vale decir, el Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, rechaza y contradice que la labor desempeñada por los demandantes, vale decir, la recolección de derrame petrolero esta íntimamente conexa con la actividad de la industria petrolera.

Niega rechaza y contradice que su representada le deba pagar a cada uno de los accionantes: a) 7 días de salarios correspondiente al preaviso, b) 15 días de salario correspondiente a la antigüedad legal, c) 15 días de salario correspondiente a la antigüedad adicional, d) 10,57 días de salario correspondiente a las vacaciones fraccionadas, e) bono vacacional fraccionado, f) diferencia de salarios, y g) tarjeta electrónica de alimentación

Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 20.638, por cada uno de ellos que multiplicados por el total de demandantes ascienden a la cantidad de Bs. 226.908,00

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, ya que la parte demandada señala que ya fue cancelado lo que se adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose igualmente cuestionada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que corresponde a la parte demandante la carga de probar si le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-

Asimismo, se observa que la partes co-demandadas Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y Sociedad Mercantil ALIANZA ZONA I, alegan la Cosa Juzgada en base a pagos previos realizados a los demandantes; por lo que, es necesario verificar la procedencia de dicho alegato, para así ir al fondo de la controversia, es decir, verificar la procedencia o no de los conceptos que se pretenden en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-

En tal sentido, este Sentenciador pasa analizar la defensa de fondo alegada por las partes co-demandadas, estableciendo que en el presente asunto la carga de la prueba en lo relativo a la oposición de la cosa juzgada, le corresponde a las partes co-demandadas.

Así entonces la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, y que la misma es una institución procesal de estricto orden público, razón por lo cual, este Juzgador extremando sus funciones y en procura de los altos fines de la administración de justicia, hace la siguiente acotación:

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el M.T. en reiteradas sentencias, ha señalado que la misma se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

Ahora bien, es importante destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, ratificado en sentencia Nº 260, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, el cual señala: que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1502, de fecha 10/11/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso: L.G. vs. Banco Mercantil, C.A) estableció respecto al valor de las transacciones lo siguiente:

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

En el mismo orden de ideas, se tiene que para que un acuerdo genere cosa juzgada, se requiere que no se violenten en forma alguna normas de orden público, como lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3, y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que sea contraria a las buenas costumbres.

Artículo 89, numeral 2º: (CRBV) “2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Artículo 3: (LOT) En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. (…)

(Resaltado del Tribunal).

En el caso concreto, se observa que de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.), se encuentran “Actas de Transacción Laboral Administrativa con sus respectivas Actas de Homologación”, suscritas por la empresa y por los ciudadanos J.M.G.B. (inserta del folio 233 al 240 de la Pieza Principal II), K.J.S. (inserta del folio 216 al 223 de la Pieza Principal II), FRANGUI J.G.S. (inserta del folio 88 al 97 de la Pieza Principal II), L.G.F.S. (inserta del folio 199 al 206 de la Pieza Principal II), W.E.G.B. (inserta del folio 153 al 168 de la Pieza Principal II), W.E.G.B., (inserta del folio 169 al 183 de la Pieza Principal II), H.D.J.G. (inserta del folio 184 al 198 de la Pieza Principal II), H.S.C.R., (inserta del folio 224 al 232 de la Pieza Principal II), L.G.G.B. (inserta del folio 207 al 215 de la Pieza Principal II), IROMEDES SEGUNDO VILLASMIL BARBOZA (inserta del folio 108 al 121 de la Pieza Principal II), JOHANDRY J.G.B. (inserta del folio 122 al 136 de la Pieza Principal II), A.J.G.P. (inserta del folio 98 al 107 de la Pieza Principal II), y G.J.G.L. (inserta del folio 137 al 152 de la Pieza Principal II), debidamente firmadas por las partes y homologadas por el Inspector del Trabajo sede “General R.U.” en fecha dos (02) de marzo de 2011, mediante las cuales se le canceló a los demandantes los siguientes conceptos: Preaviso (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera), Antigüedades (Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera), Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional (Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera), Utilidades, Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) y Diferencias de Salarios; y las mismas fueron debidamente reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que este Tribunal le otorga el justo valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se debe señala que la representación judicial de los demandantes el abogado en ejercicio H.U., al momento de las observaciones y conclusiones en la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, manifestó que se encuentra consiente que existían transacciones laborales suscritas por las partes, debidamente homologadas por el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo, y que mediante estas fueron cancelados los mismos conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Así pues, visto que los conceptos laborales contenidos en la transacción son los mismos contemplados en el libelo de la demanda, este Tribunal con sustento en los criterios ya señalados estima procedente la defensa de fondo de la cosa juzgada propuesta por las partes co-demandadas, en consecuencia, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados, y en virtud de los efectos de dicha declaratoria, resulta inoficioso para quien Sentencia analizar el fondo del presente asunto, declarando así SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.M.G.B., K.J.S., FRANGUI J.G.S., L.G.F.S., W.E.G.B., W.E.G.B., H.D.J.G., H.S.C.R., L.G.G.B., IROMEDES SEGUNDO VILLASMIL BARBOZA, JOHANDRY J.G.B., A.J.G.P. y J.J.G.B. contra la Sociedad Mercantil DRAGAS SUR, C.A. (DRAGASUR, C.A.) y ALIANZA ZONA I.. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cosa juzgada alegada por las co-demandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR, C.A) y ALIANZA ZONA I, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada los ciudadanos J.M.G.B., K.J.S., FRANGUI J.G.S., L.G.F.S., W.E.G.B., W.E.G.B., H.D.J.G., H.S.C.R., L.G.G.B., IROMEDES SEGUNDO VILLASMIL BARBOZA, JOHANDRY J.G.B., A.J.G.P. y J.J.G.B., en contra de la Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A (DRAGASUR, C.A) y ALIANZA ZONA I, C.A.

TERCERO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS respecto a los ciudadanos J.M.G.B., K.J.S., FRANGUI J.G.S., L.G.F.S., W.E.G.B., W.E.G.B., H.D.J.G., H.S.C.R., L.G.G.B., IROMEDES SEGUNDO VILLASMIL BARBOZA, JOHANDRY J.G.B., A.J.G.P. y J.J.G.B., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. M.P..

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