Decisión nº PJ0832010000214. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION CIUDAD BOLIVAR.

Asunto: FP02-S-2010-001471

Resolución: PJ0832010000214.

Solicitud: Rectificación de Acta de Acta de Matrimonio.

Solicitante: L.G. y Ninoska G.d.G..

Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. .

Abogado: Dr. P.G.M.. IPSA: 9566

Vistos

Mediante escrito al efecto, L.G. y Ninoska de Guzmán, mayores de edad, titulares de las CI: N°: 781.645 y 10.045.286, padres de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consignaron solicitud por Rectificación de Actas del Registro Civil del acta de su matrimonio a favor de sus precitados hijos, partida que le fuera expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Autónomo Heres de esta circunscripción judicial a cual quedó asentada, bajo el Nº 17, folios 24 al vuelto del folio 25 Libro de matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2006, rectificación que debe obrar en el sentido de que se inserte en la misma una nota que diga que los mencionados hijos de la pareja quedaron “legitimados por subsiguiente matrimonio”.

La referida demanda se ordenó admitir y darle curso como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA

Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia civil y la edad de los adolescentes hijos de la pareja como se constata de sus actas de nacimiento cursantes en autos, documentos a los cuales se les confiere pleno valor probatorio por ser públicos, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad de los solicitantes, que se enmiende la partida de matrimonio en donde ellos creen que se ha producido una omisión consistente en no haberle manifestado al funcionario o en no haber asentado el funcionario que presenció su matrimonio, en el acta respectiva, que los contrayentes manifestaron que de su unión extramatrimonial o de hecho procrearon dos hijos de nombres. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes quedaron legitimados por el subsiguiente matrimonio que contraen sus padres, lo cual provoca una omisión en la formación del acta del matrimonio de la pareja, con base en lo cual piden que se rectifique el acta de la celebración de su matrimonio, en los términos expuestos y así se establece.

TERCERA

Ahora bien, es clara la ley cuando en los artículos 731 y siguientes del CPC establecen que quien pretenda rectificar una partida o establecer en ella algún cambio permitido por la ley (negrillas del tribunal) deberá expresar en la misma el cambio del nombre o de algún otro cambio permitido por la ley dicho cambio que se pretende en el acta del matrimonio de los solicitantes es improcedente por cuanto establecer esa cualidad o condición de parentesco para que figure posteriormente en las actas de nacimientos de los hijos habidos en la unión estable o de hecho que mantenían sus padres, no prueba que los contrayentes le hayan manifestado al funcionario que iba a presenciar el matrimonio que tuviesen hijos bajo su potestad y el acta de matrimonio que legalizó la unión y que se pide modificar, no prueba que se haya modificado la cualidad o parentesco de hijos de las personas menores de edad en cuyo beneficio se solicita la rectificación por cuanto, lo que hace es introducir un elemento de discriminación en el señalamiento de la filiación de dichos niños, lo cual está prohibido por la ley desde tiempos añejos y que atenta contra el principio de igualdad y no discriminación de los hijos (unidad de filiación) establecido en la LOPNNA en su artículo 3, en la Constitución nacional, en la Convención de los derechos del niño, logrando reconocimiento universal incluso desde mucho antes, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la ONU en el año 1948 artículo 2.1 que consagra el derecho a la igualdad y el 25.2 que patentiza este principio en materia de filiación cuando dispone: “Todos los niños nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio tiene derecho igual a protección social”. Actualmente la Constitución establece (artículo 75) que “todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres”, normas que han sido recogidas por Decreto Ejecutivo y por el Código Civil vigente, borrándose con ellas cualquier vestigio de discriminación, existente en legislaciones anacrónicas, como se establece en la doctrina imperante recogida por la Dra. I.G. (pp. 330, 331. Año 2000) cuando afirma que existían: “dos discriminaciones en la legislación anterior: una meramente verbal, calificar a unos hijos de légitimos y a otros de naturales, y otra de fondo, reconocer a unos hijos, los llamados naturales, menos derechos que a los otros, los llamados legítimos”, en tal virtud de acuerdo a los parámetros legales expuestos tenemos que concluir que: 1º) No es materia de rectificación la condición de hijo o el parentesco de los hijos o la filiación de estos respecto de sus padres, menos cuando la mención de que se legitiman por subsiguiente matrimonio introduce un elemento de discriminación, resulta pues, irrelevante el que el funcionario elegido por la pareja para regularizar su unión concubinaria, haya dejado de hacer dicha mención o la pareja no le haya manifestado ese hecho para que se hiciese constar en el acto, al momento de su celebración, y por supuesto en la formación y levantamiento del acta respectiva. 2º) De igual manera, ya el parentesco o filiación de los hijos de los solicitantes, respecto de ellos, quedó legalmente establecido sin que sea posible su rectificación, a menos que mediara juicio para determinación de la filiación, que no es el caso sub-iudice 3º) El hecho de que los hijos de la pareja aparezcan o no mencionados en el acta de matrimonio, cuya rectificación se pide, no quiere decir que no estén reconocidos legalmente por sus padres pues lo que está destinado a probar el acta en referencia no es la cualidad o condición de los hijos respecto de sus padres sino que se regularizó legalmente la unión estable o de hecho en que venían viviendo los solicitantes 4º) La mención que hace la ley de que aquellas personas que vayan a contraer matrimonio y tengan hijos menores bajo su potestad deben manifestarlo al funcionario escogido para celebrarlo, no se refiere a que el estado de hijo o la cualidad de hijo de determinada persona va a cambiar o que debe indicarse que quedan legitimados por ese hecho, sino que, se debe declarar esa circunstancia porque si existiesen bienes de los hijos, se les debe designar un curador ad-hoc a los fines de que éste vigile la administración de dichos bienes y su conservación en tanto se celebra el matrimonio pactado, culminado el cual, cesa en sus funciones el referido curador. 5º) Finalmente expresan los solicitantes que necesitan que se arregle el problema porque los adolescentes van a obtener visa y pasaporte y sus partidas de nacimiento deben complementarse con el acta de matrimonio donde diga que son los mismos hijos ya legitimados que estaban simplemente reconocidos antes de legalizarse la unión estable en que venían viviendo sus padres, ante cuyo pedimento observa este tribunal que si para tales efectos la ONIDEX o cualquier otro funcionario del Estado venezolano y/o una determinada embajada extranjera, les exigiese cumplir tal requisito y les negaran pasaporte o visa, se estarían haciendo sujetos de amenaza de violación o efectiva violación de derechos constitucionales y legales de niños, niñas y/o adolescentes, consagrados en las referidas legislaciones y tratados y por tanto partícipes de un acto inconstitucional e ilegal de discriminación negativa, en contra de la persona de los nombrados adolescentes. No existe pues, materia que decidir que imponga a este juzgador la obligación legal de acometer una rectificación por cuanto de los documentos producidos no se deriva esa necesidad o exigencia legal y por cuanto la petición es contraria a las expresas disposiciones del ordenamiento jurídico nacional e internacional, ya señaladas, suscritas validamente por Venezuela. Tales documentos consistentes en: actas de matrimonio de la pareja solicitante y de nacimiento de los hijos se valoran como plena prueba por ser de carácter público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar que no procede rectificación alguna y así se decide.

CUARTA

Que la omisión dicha no le ocasiona a los adolescentes hijos de la pareja, problemas de identidad ni para su vida escolar ni de relación social, en razón de lo cual, su superior interés está representado, en este caso, por mantenerse la determinación correcta de su identidad y filiación per se y respecto de sus progenitores, lo cual no les afecta para nada el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, a su nombre y a su nacionalidad y en tal sentido, su derecho a mantener y reeditar sin traba alguna sus documentos de identidad, y así se establece.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud por: RECTIFICACION DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL (ACTA DE MATRIMONIO) hecha por los ciudadanos: L.C.G.N. y Ninoska G.d.G., en beneficio y representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, conforme lo dispone el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la LOPNA., y los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.---

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 16 días de Septiembre del 2010, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

El Juez (2º) de Mediación.

La (el) Secretaria (o).

Dr. F.G.P.

Ab.

La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley y a las diez de la mañana (10:00 am). Conste.

La (el) Secretaria (o).

Ab.

FGP/fgp.

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