Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º y 150º

Expediente N° 05449-1

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: L.J.G..

DEMANDADO: R.A.O.C. e Y.M.G.B..

Mediante libelo introducido por ante este Tribunal con fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano L.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.724.281, domiciliado en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo, asistido por la abogada E.E.B.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.618, demandó formalmente a los ciudadanos R.A.O.C. e Y.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 18.035.899 y 20.114.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo, para que convenga en que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es su hija; alegando que vivió en concubinato con la adolescente Y.M.G.B., quien antes de comenzar la unión concubinaria ya estaba embarazada del ciudadano R.A.O.C., que al nacer la referida niña decidió voluntariamente reconocer a la niña como su hija para que llevará su apellido. Este Tribunal admite la demanda en fecha 02 de marzo de 2009, acordó la citación de los demandados y se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, quien fue notificada, todo lo cual se produjo conforme consta en autos. Citados los demandados según consta al folio 20, los demandados comparecieron al acto de contestación la demanda y admitieron en todos y cada uno de los hechos expuestos por el demandante.

ÚNICO: Analizadas y estudiadas detenidamente las actas que conforman el presente juicio, en el que el ciudadano L.J.G., demandó a los ciudadanos R.A.O.C. e Y.M.G.B., para que convinieran en que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es su hija, alegando que vivió en concubinato con la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien antes de comenzar la unión concubinaria ya estaba embarazada del ciudadano R.A.O.C., que al nacer la referida niña decidió voluntariamente reconocer a la niña como su hija para que llevará su apellido. En fecha 13-08-2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas estando presente la parte demandante, ciudadano L.J.G., debidamente asistido de abogado y presente también la parte demandada ciudadanos R.A.O.C. e Y.M.G.B., debidamente asistido de abogado. La parte demandante propuso la evacuación testimonial de los ciudadanos J.C.B. de ÁLVAREZ y J.D.L.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.127.425 y 11.610.959, respectivamente, domiciliados en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron; que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano L.J.G.; que saben y les consta que antes que el demandante viviera en concubinato con la ciudadana Y.M.G.B., ya estaba embarazada; que saben y les consta que el ciudadano L.J.G. no es el padre biológico del la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que el ciudadano L.J.G. , no ha tenido bajo su responsabilidad la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que quien la ha tenido bajo su responsabilidad es el ciudadano R.A.O.C. y su abuela paterna; que saben y les consta que el padre biológico de la niña es el ciudadano R.A.O.C.; testimoniales que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El sentenciador observa, que el demandante demostró tener interés legitimo para actuar por cuando es el padre que figura en el acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), así mismo tomando en consideración la manifestación de voluntad de los demandados en la cual señalan que son ciertos los hechos narrados por la demandante, razones por las cuales tomando en consideración que la niña tiene derecho a ser criada por sus padres biológicos de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que requiere de protección conforme a los artículos 75 y 78 de la misma; así como los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 221 del Código Civil y el hecho que indica a esta juzgadora que la referida niña ha tenido la posesión de estado de hija con respecto al ciudadano R.A.O.C., lo que fue evidenciado con la declaración de los ciudadanos J.C.B. de ÁLVAREZ y J.D.L.C.E.. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda que por Desconocimiento de Paternidad de la niña P.M.G.G., intentó el ciudadano L.J.G., en contra de los ciudadanos R.A.O.C. e Y.M.G.B.; por no ser su padre biológico en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano L.J.G. como padre de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); y cual consta en la partida de nacimiento N° 1033, de fecha 29 de mayo de 2008, llevada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo. Por cuanto quedó demostrado en el presente procedimiento que él no es el padre biológico de la referida niña.

SEGUNDO

Ofíciese a los funcionarios pertinentes del Registro Civil, para que inserten en los libros correspondientes la presente sentencia y hagan las anotaciones marginales respectivas.

TERCERO

No hay condena en costas.

Publíquese y cópiese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

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