Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Dieciocho (18) de Septiembre del 2015

205º y 156º

Asunto: RP31-N-2015-00032

PARTE ACTORA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A

PARTE RECURRIDA: DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.)

MOTIVO: Recurso de Nulidad

Revisadas las actas procesales y visto el escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2015, por el ciudadano P.A.G., abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.883, inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 13.894,actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A; mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de el ACTA DE VISITA DE INSPECCION de fecha 26 de Mayo de 2015 emanada de la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.) la cual declaró la TERCERIZACION de cuarenta y cuatro (44) trabajadores al servicio de la sociedad mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A y ordenó a su mandante la incorporación a su nómina .

Ahora bien procede esta juzgadora a analizar si el contenido de el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, objeto de el presente recurso de nulidad, constituye o no, un acto administrativo que prejuzga como definitivo y que, por tanto, cabria la posibilidad de ser impugnado de manera autónoma por vía jurisdiccional a los fines de evidenciar los vicios de nulidad absoluta que se denuncian por la parte recurrente por haber sido dictado por autoridad incompetente con vulneración del debido proceso e incurriendo en falso supuesto de derecho.

En este sentido procede esta operadora de justicia a reproducir textualmente parte de su contenido el cual señala:

Que de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la organización Internacional del Trabajo, del articulo 47 al 50 y del articulo 514 al 516 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 232 y 233 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hacemos constar que efectuamos la presente visita de Inspección siendo las 08:30 a.m. ….

Se constato que la empresa contratista SANEATEC venia prestando servicios a la contratante principal ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. desde el año 1995 hasta el 13-05-2015 fecha en la cual prohibieron a entrada a los trabajadores de SANEATEC………..

En consecuencia de conformidad con o establecido en el articulo 48 de la LOTTT, se le ordena a la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial-planta enlatados Mariguitar incorporar a su nomina cuarenta y cuatro trabajadores Tercerizados que a continuación se mencionan con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por la contratante principal….

Culminada a visita, los funcionarios del trabajo actuantes procedieron a dar lectura al contenido de la presente acta en presencia del representante del patrono o la patrona y de los trabajadores o las trabajadoras, estando conscientes de la obligatoriedad en que se encuentra la entidad de trabajo contratante principal y sus representantes a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los ordenamientos exigidos , en el lapso de treinta 30 días continuos, contados a partir del 26 de mayo de 2015, fecha en la que se hace entrega de la presente acta de visita de inspección .-

Cumplido el plazo de corrección, se realizará visita de reinspección a fin de verificar el cumplimiento de los ordenamientos señalados en este acto ; y en caso de persistir en la vulneración de a norma , se procederá a la sanción establecida en el articulo 535, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Trabajadoras , Es todo y conformes firman:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la Competencia:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, atribuyendo la competencia para el conocimientos de estos asuntos a los Tribunales laborales estableciendo que les corresponde conocer : “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la naturaleza del Acta de Visita o inspección de fecha 26-05-2015:

Precisado lo anterior, y siendo este Juzgado competente para conocer el presente recuso de nulidad pasa de seguidas a analizar si el contenido de dicha Acta de Visita de Inspección, de fecha 26/05/2015, objeto del presente recurso es un acto de mero trámite, o un acto que prejuzga como definitivo, lo cual indicaría la posibilidad de su recurribilidad ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral, así verificamos del contenido de las actas procesales lo siguiente :

Que dicha Acta de Visita e Inspección en su contenido señala que es aun acto realizado por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.) de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la organización Internacional del Trabajo, del articulo 47 al 50 y del articulo 514 al 516 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 232 y 233 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Dicha normativa dispone lo siguiente:

Artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo: “Artículo 3. 1. El sistema de inspección estará encargado de: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;

  1. facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. 2. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores”.…)

    Artículo 12. 1. Los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados:

  2. para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección; b) para entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y c) para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente y, en particular: i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales; ii) para exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las condiciones de trabajo ordene llevar, a fin de comprobar que están de conformidad con las disposiciones legales, y para obtener copias o extractos de los mismos; iii) para requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales;

    iv) para tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que las substancias o los materiales han sido tomados o sacados con dicho propósito. 2. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.

    Artículo 13. 1. Los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. 2. A fin de permitir la adopción de dichas medidas, los inspectores del trabajo estarán facultados, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación nacional, a ordenar o hacer ordenar: a) las modificaciones en la instalación, dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad de los trabajadores; o b) la adopción de medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores.3. Cuando el procedimiento prescrito en el párrafo 2 no sea compatible con la práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho de dirigirse a la autoridad competente para que ésta ordene lo que haya lugar o adopte medidas de aplicación inmediata”.

    Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley

    .

    Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

    1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

    2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

    3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

    4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

    5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

    En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.

    Igualmente, la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley Orgánica, otorga un plazo de tres (3) años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, ajusten a ella, otorgando inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización.

    Artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Artículo 232. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial. Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a: a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo; b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y

  3. Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas. Artículo 233. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen. Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal” (Resaltado este tribunal). Como se observa de las disposiciones transcritas, la legislación laboral previó la posibilidad, de que los funcionario del trabajo, pudiesen realizar visitas de inspección, en el supuesto de denuncias sobre condiciones de trabajo, que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones, -tal como en el presente caso-, y durante esas inspecciones los mismos ostentan una serie de deberes y atribuciones, entre éstas se observa que están facultados para ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente; interrogar al patrono o a cualquier miembro del personal; exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes. De modo que los funcionarios del trabajo tienen las más amplias facultades de investigación durante las visitas en sitios de trabajo que se realicen con ocasión de las inspecciones previstas por Ley.

    Asimismo, en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, estos están en el deber de “…poner en conocimiento del patrono (…) por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse…”, así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones.

    Ahora bien se observa esta juzgadora que la Unidad de supervisión actuó conforme a lo establecido en las disposiciones legales antes aludidas ahora bien el contenido de dicha acta es un acto de tramite o prejuzga como definitiva alguna situación en consonancia con esta interrogante es oportuno citar la siguiente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: R.N.d.M.) sostuvo lo siguiente con respecto a los actos de mero tramite lo siguiente:

    …En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…

    Así las cosas, tal como lo sostuvo la mencionada Sala en su sentencia, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo.

    Por lo que en el caso que nos ocupa considera esta juzgadora la referida acta se trata de un acto trámite, destinado única y exclusivamente a cumplir una función instrumental en el procedimiento administrativo, no cabe duda que la ORDEN en cuestión no constituye un acto que prejuzga como definitivo por lo que no cuenta con efectos equivalentes a los de un acto de esta especia (definitivo).- Y ASI SE DECIDE

    Con relación a la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad:

    Verificado lo anterior, es decir, que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, es necesario establecer en segundo lugar, si el mismo es susceptible de ser recurrido en vía judicial, en este sentido, cabe citar al autor español R.B.S. quien en su obra ‘Lecciones sobre el Acto Administrativo’, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros ‘las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo’ y los segundos, ‘el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma’. De este modo señala el aludido autor en relación con la recurribilidad de tales actos administrativos, que ‘los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión’.

    En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: ‘Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’ Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. entre otras, las sentencias invocadas por la misma parte recurrente; así como la sentencia de fecha 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.-

    Ahora bien, considera pertinente quien suscribe analizar en este estado las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta que como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; hemos de inferir que de ser ésta acción la idónea la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa deberá realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

    El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción. 2. Acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    (Resaltado del Tribunal).

    Del contenido del escrito recursivo se observa que se interpone Recurso De Nulidad en contra del Acta de Visita de Inspección de fecha 26 de Mayo del año en curso realizada por la DIVISION DE SUPERVISION DE CUMANA (Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo – Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social – Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.) que declaró que cuarenta y cuatro (44) trabajadores al servicio de la sociedad mercantil SANEAMIENTO TECNICO, C.A se encontraban en situación de TERCERIZACION y que por tal motivo debían ser incorporados a la nomina de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (Planta de Enlatados, Mariguitar) dentro de los 30 días continuos siguientes, ahora bien esta juzgadora considera que las circunstancias de hecho planteadas por la parte recurrente, no se ajustan a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y están en contraposición a la norma transcrita,

    En sintonía con lo expuesto la admisión de la demanda contencioso administrativa está condicionada a que se cumplan ciertos requisitos de procesabilidad, es decir que se trate de la nulidad de un acto administrativo de efectos generales o particulares .-

    Esto se debe a que, aún cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, respetando los requisitos de forma y plazo. A partir de esta línea de razonamiento se concluye que la importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es de carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción contenciosa.

    De este modo, si se trata de un procedimiento administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto definitivo, entonces, será éste el acto impugnable bien, cuando se trata de un procedimiento en que se hayan dictado varios actos definitivos, una vez cumplido el requisito de agotamiento, la acción contenciosa procede no sólo contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra todos aquellos actos definitivos anteriores a éste, dictados en las distintas instancias del procedimiento. En suma, se hace procedente la acción contencioso administrativa contra todos los actos que resuelven las distintas instancias administrativas según la ley de la materia.

    De tal manera que la Administración Pública está obligada a documentar todo procedimiento toda vez que esta exigencia adquiere mayor relevancia cuando las actuaciones administrativas afectan derechos o intereses de los particulares, culminando en la formación de un expediente administrativo, el cual constituye un legajo que reúne, en forma ordenada, todas las actuaciones de la Administración.

    A la vez que el expediente administrativo permite al administrado afectado obtener datos necesarios para que sirvan de fundamento para impugnar la actuación de la Administración, también es útil para recopilar las actuaciones administrativas, las cuales gozan de presunción de legitimidad, pues ellas, cuando han sido emanadas de lo funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones d.f.d. su contenido, mientras no se acredite lo contrario.

    Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto o el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En este sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que: ‘(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto. Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión En este sentido, la presente pretensión se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acta de Visita de Inspección, de fecha 26/05/2015, suscrita por los ciudadanos ING. A.J. MILLAM y Soc. C.L., en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la DIVISION DE SUSPERVISION DEL VICEMINISTERIO PARA SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL el Acta de Visita de Inspección, no pone fin al procedimiento administrativo siendo este un acto de mero trámite no susceptibles de ser recurridos por vía contenciosa administrativa, por cuanto no se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde al existir disconformidad con el mismo, debe ser agotado los recurso administrativos que la ley estipula, toda vez, que el acta de inspección da apertura al procedimiento no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias, un acto de trámite, como lo es el Acto Recurrido, tal actuación administrativa no se encuentra dentro de las excepciones descritas en la LOPA, por cuanto los efectos de la orden contenida en el Acta del 26 de Mayo de 2015, objeto del presente recurso de nulidad, no han sido asumidos como definitivos por la Administración en materia del trabajo, dado a que la misma acta contiene un plazo de corrección de la situación detectada de treinta días (30) días continuos, el cual no había fenecido al momento de introducirse el recurso (09-06-2015) , de igual manera establece que la empresa recurrente seria objeto de reinspección y en caso de persistir en la vulneración de la norma se procedería a la sanción establecida en el articulo 535, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 533 de la LOTTT, lo cual no se verifica de las actas procesales que se haya iniciado procedimiento sancionatorio alguno.- Así las cosas teniendo el acta de de visita de inspección la naturaleza de acto de tramite que no prejuzga como definitivo la misma no es recurrible en vía jurisdiccional por lo que tal situación encuadra en los supuestos de inadmisiblidad establecidos en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que señala que La demanda se declarará inadmisible. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, dada la naturaleza de orden público de las causales de inadmisibilidad de los recursos, lo que las hace revisables en cualquier grado y estado de la causa, y aun cuando este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 25/06/2015, admitió recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, esta juzgadora en sintonía con o establecido en sentencia Nº 169, de fecha 21 de marzo 2014 (Caso: O.J.H.O.), donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante, y en consecuencia señaló:

    “ (…) En este orden de ideas, se reitera el criterio establecido por esta Sala en sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, en el cual se señaló lo siguiente:

    En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

    (Resaltado lo nuestro).

    En consecuencia de lo antes expuesto, este d.T. considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de Nulidad dada la naturaleza preparatoria del “Acta de Visita de Inspección” levantada en fecha 26 de Mayo de 2015, lo cual hace que el acto sea irrecurrible en sede jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho P.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A. en contra del acto administrativo contenido ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN levantada en fecha 26 de Mayo de 2015, suscrita por suscrita por los ciudadanos ING. A.J. MILLAM y Soc. C.L., en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la DIVISION DE SUSPERVISION DEL VICEMINISTERIO PARA SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL. 2) En consecuencia se REVOCA la medida de suspensión de efectos del contenido del Acta de Visita de Inspección, de fecha 26/05/2015, acordada en fecha 29 de Junio del 2015 suscrita por los ciudadanos ING. A.J. MILLAM y Soc. C.L., en su condición de Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la DIVISION DE SUSPERVISION DEL VICEMINISTERIO PARA SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL, donde se ordena incluir en la nómina de la actora los cuarenta y cuatro (44) trabajadores descritos, por lo tanto el contenido de dicha Acta conserva plenamente sus efectos.3:) No existe especial pronunciamiento en costa dada la naturaleza de lo decidido.-Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    LA JUEZ,

    Abg. ALBELU VILLARROEL EL SECRETARIO

    Abg. Yulianny Seijas

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