Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000048

PARTE ACCIONANTE: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.882.141, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.124, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos.

PARTE ACCIONADA: S.V.T. Y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-21.534.479 y V-23.949.649, respectivamente,

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento respecto a la procedencia o no medida innominada).

Vista la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar en el expediente signado con el Nº AP11-O-2013-000141, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente observa, la parte actora solicitó la misma en los siguientes términos:

Solicito en mi propio nombre y en representación de mi grupo familiar.

1) Medida Cautelar Innominada en el sentido de que se suspenda la Medida atropellan te, arbitraria, coercitiva, irregular y abuso de poder e inconstitucional, cometida por los ciudadanos S.V.T., y L.E.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-21.534.479 y V-23.949.648, miembros del C.C.V. y Revolucionario, Socialista, P.S. VI, Segunda Etapa, integrado por los Edificios Teresa y Maricarmen, los cuales se encuentran ubicado, en la Parroquia de Petare, Segunda Etapa del Complejo Urbanístico P.S., del Municipio Sucre del Estado Bolivariano del Estado Miranda, el cual fui sacado como responsable del inmueble, sin ninguna justa causa, sin una debida notificación, por lo menos, violentando así normas de carácter constitucional, ya que colocaron como responsable a un tercero, el cual es mi sobrino, de nombre. J.G.Á.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.731.491, el cual no tenia nada que ver con todo lo sucedido, solo me sacan del apartamento y sin derecho a mudarme con mi grupo familiar, y sin derecho a defenderme, con mis alegatos y mis respectivas pruebas solo, lo hicieron para perjudicarme a mi y a mi grupo familiar y además apropiándose de mi dinero que con tanto esfuerzos, los reuní con mucha dedicación, mística, trabajo de mi propio peculio.

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

A fin de pronunciarse, considera quien suscribe, es menester señalar, que el procedimiento de amparo, es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve y de la celeridad de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro, que se cierne sobre la situación jurídica, que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a., y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el Juez de amparo puede decretar medidas precautelativas.

En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo, el Juez Constitucional, pueden decretarse medida innominada, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señalo:

…En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

…(…)…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

…(…)… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

…Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.…

.

En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: G.O.R., dejó sentado lo que sigue:

Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia

.

En criterio de quien aquí juzga, el hecho que el Juez Constitucional pueda decretar medidas cautelares, sin necesidad que el Accionante pruebe los extremos exigidos por la Ley, FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, NI PERICULUM IN DAMNI, por ser una situación espacialísima que depende directamente de la gravedad del asunto, analizado bajo las reglas de la sana lógica y máximas de experiencias, en los que tiene una incidencia decisiva el hecho de la necesidad de la medida cautelar, toda vez que de no decretarse se ocasionaría un daño irreparable, escapando este de la ejecución de un fallo constitucional favorable, cuya situación incluso sería capaz de adelantar los efectos de la pretensión constitucional, como consecuencia de la práctica de la medida preventiva.”

Así las cosas, esta Sentenciadora precisa que en el presente caso, no se encuentra en riesgo la ejecución de un fallo favorable a las pretensiones de la parte accionante en amparo, que ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de modo que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, más aún tomando en consideración la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Con fundamento en lo antes expuesto esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante, toda vez que de decretarse la misma, se estuviese motivando la acción de amparo interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-X-2013-000048

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