Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoServidumbre Judicial De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 08 DE OCTUBRE DE 2.008

198° y 149°

EXP N°: 26.085

VISTO CON INFORMES

PARTES:

• DEMANDANTE: P. D. V. S. A PETROLEO, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, última modificación consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de Abril del 2.001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de Mayo del 2.001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A SGO, y publicada en el Periódico Mercantil El Informe, de fecha 11 de Mayo del 2.001Nº 8244, donde cambia su denominación actual inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-001123072-6.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D., L.N., A.P., A.S., C.L., H.I.G., A.E.B., F.G., D.A., P.E. MARVAL Q., DELLIS SOLE BRIZUELA, J.C.H., O.A., M.A.B., L.A., M.M., J.O.L.P., R.D., C.M., M.M.B., J.L.Q., A.J.B.B., A.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., J.R.V.M., JOSE UBARDINE PRADA, OSMARIBER J.B.S. y Y.C.B.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.030.493, 3.926.452, 6.826.412, 7.770.297, 8.376.937, 3.955.228, 3.180.664, 6.814.438, 5.471.494, 9.704.179, 8.466.720, 5.975.533, 7.806.349, 10.336.340, 11.383.329, 3.347.413, 2.779.137, 12.013.250, 10.107.754, 8.377.106, 10.305.477, 5.143.108, 5.587.561, 6.920.877, 13.029.990, 6.381.511, 7.053.169, 4.276.993, 9.453.183, 13.998.246 y 16.798.913, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.590, 15.121, 32.130, 46.303, 41.066, 18.112, 10.037, 59.536, 29.397, 39.490, 29.650, 66.140, 57.297, 56.488, 62.736, 7.724, 11.302, 71.191, 57.926, 30.187, 44.832, 90.070, 88.333, 36.659, 94.872, 34.718, 25.979, 68.648, 49.323, 101.308 y 118.878, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: AGROPECUARIA COTUA, C. A., Sociedad Mercantil debidamente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Julio de 1.988, bajo el Nº 198, Tomo IV, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar (hoy Municipio Punceres) del estado Monagas, el días 10 de Mayo de 1.989, bajo el Nº 28, Folios 81 al 83, Protoloco Primero, Primer Trimestre del año 1.989, en la persona de la ciudadana E.O.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 563.655, de este domicilio.

• MANDATARIA GENERAL DE LA DEMANDADA: Z.D.C.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.024.217 y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.285.017, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903 y de este domicilio.

• TERCEROS VOLUNTARIOS: ARACELYS PALOMO DE ROJAS, O.P.D.F., C.I.P.D.G., A.J.P.H. y C.J.P.H. (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 556.744, 933.657, 585.671, 558.778 y 558.501 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS VOLUNTARIOS: J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.626.079, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.083 y de este domicilio.

• TERCERO COADYUVANTE INTERESADO: REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 25, Tomo 19-A-Cto., cuya última modificación de sus Estatutos consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de mayo de 2.001 e inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de fecha 1º de Junio de 2.001, bajo el Nº 51, Tomo 39-A-Cto.

• APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE INTERESADO: J.O.L.P., M.M., S.B., A.C.S.E., R.D., L.A., C.M., C.B.G., L.O., E.V., F.C. y M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.779.137, 3.347.413, 8.377.481, 8.978.068, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 9.465.743, 12.793.891, 12.795.273, 12.153.144 y 11.781.948, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 87.652, 80.768, 72.853, 76.783 y 71.334, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: SERVIDUMBRE JUDICIAL.

-I-

En fecha 14 de Agosto del año 2.001, es admitida solicitud de Servidumbre Judicial, que fuera interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto del 2.001 por el Abogado en ejercicio A.S., apoderado judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., expresando en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:

“…Que el objeto social de su representada es la de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados. En ejecución de tales actividades y siguiendo la política del Estado Venezolano, en fecha 29 de Julio de 1.997, como parte del proceso de apertura petrolera, la empresa suscribió con la sociedad mercantil REPSOL YPF VENEZUELA S.A. (antes MAXUS VENEZUELA S.A.) debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Mirando, en fecha 5 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 25, Tomo 19-A-Cto., cuya última modificación de sus Estatutos consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Mayo de 2.001, e inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 1º de junio del 2.001, bajo el Nº 60, Tomo 39-A-Cto., un Convenio Operativo de Servicio de Operación de la Unidad Quiriquire, en virtud del cual dicha empresa realizaría en nombre y por cuenta de PDVSA PETROLEO, S.A., las actividades de rehabilitación, reactivación, exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, de ciertos yacimientos ubicados en el área objeto del convenio siempre en los términos y de acuerdo con los planes de desarrollo y de los programas de trabajo y presupuestos aprobados por PDVSA PETROLEO, S.A…Que dentro de dicho Convenio Operativo , se encuentra ubicado un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COTUA,C.A., el cual está constituida por una Finca denominada “COTUA”, establecida sobre una superficie de terreno constante de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS (653 has), la cual se encuentra ubicada dentro del asentamiento Campesino Punceres-Quiriquire, Azagua, Sector A.d.T., Municipio Punceres, Distrito B.d.E.M., siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Finca que es o fue propiedad de ciudadano J.A.C. y A.d.T. , SUR: Río Quiriquire, ESTE: Estación Experimental del Pedagógico y OESTE: Terrenos del ciudadano D.L.…Que REPSOL YPF VENEZUELA S.A., se encuentra realizando, específicamente dentro del Fundo COTUA, la perforación de un pozo petrolero y el transporte de hidrocarburos para lo que construyó una locación distinguida como Tropical-E, y el Taladro que se encuentra laborando denominado RIG-Nº 37… Que es el caso que el propietario del Fundo COTUA, ha impedido y continua impidiendo la ejecución de los trabajos que allí se desarrollan, como lo son la labor de perforación del precitado Pozo Tropical-E, y el tendido y acondicionamiento de la Tubería que va desde Tropical-E hasta el Pozo 1-X…Que de tal modo que PDVSA PETROLEO, S.A. y la empresa REPSOL YPF VENEZUELA S.A., han intentado infructuosamente hasta ahora celebrar un acuerdo con la propietaria, para suscribir un contrato de servidumbre de uso y ocupación de la porción de las áreas afectadas o a ser afectadas por las actividades que le son propias a la Industria. No obstante los esfuerzos realizados y las ofertas formuladas a la Sociedad Mercantil COTUA, fue rechazada y continua impidiendo reiteradamente la realización de las actividades y negando el acceso al Fundo ocasionando así daños cuantiosos a REPSOL YPF VENEZUELA S.A…Que siendo esto así, como en efecto lo es, se impone decretar judicialmente la servidumbre de uso y ocupación de las áreas afectadas o a ser afectadas en dicho Fundo…La servidumbre Judicial que solicitan es por el plazo de 17 años y comprende el uso y ocupación de Dos Hectáreas (2 has) dentro del Fundo. Dicha área resulta de la ocupación o afectación que se describe a continuación: PRIMERO: Pozo Tropical-E, localización donde se encuentra ubicado el mismo, un total de una hectárea (1has), formando un rectángulo, siendo las coordenadas de sus vértices las siguientes: a) N: 1097510,86 – E: 478995,04; b) N: 1097426,57 – E: 479073,18; c) N: 1097472,23 – E: 479157,50 y d) N: 1097607,91 –E: 479083,94. SEGUNDO: Tubería que nace del vértice del Pozo Tropical – E en las coordenadas N: 1097510,86 – E: 478995, 04, extendiéndose en un corredor de aproximadamente TRESCIENTOS CUARENYA Y CINCO METROS (345 Mts.) de largo por QUINCE METROS (15 Mts) de ancho, y que finaliza en las coordenadas N: 1097724,64 y E: 478720,83. TERCERO: Un área adicional ubicada contigua a la ubicación del Pozo Tropical-E, y la vía de penetración o acceso correspondiente, lo cual abarca aproximadamente media hectárea (0,5 has)…”

Vista la solicitud de Servidumbre Judicial y sus recaudos anexos, se admite en fecha 14 de agosto de 2.001, y se acuerda la citación de la representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COTUA, C.A., en la persona de la ciudadana E.O.D.P., identificada up-supra, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación a las 11:00 a.m., al acto de designación de los expertos.

En fecha 23 de Octubre de 2.001, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación de la ciudadana E.O.D.P., a quien le fue imposible localizar. En virtud de la negativa de la ubicación de la prenombrada ciudadana, en fecha 29 de Octubre del 2.001, el apoderado judicial de la empresa PDVSA, S.A., Abogado J.O.L.P., solicitó mediante diligencia la citación por Carteles.

Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2.001, el Tribunal acuerda de conformidad y libra cartel de citación el cual se publicó en el diario El Nacional, para que la representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COTUA, C.A., compareciera por ante el Tribunal, al Tercer día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos de dicho cartel, a las 11 de la mañana para llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos.

El día 22 de noviembre de 2.001, el apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, S.A., J.O.L.P., consignó ejemplar del diario El Nacional en el que se publicó el mencionado Cartel, y fue agregado a los autos en esa misma fecha.

En fecha 28 de noviembre de 2.001, día y hora señalado para verificarse el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, se llevó a cabo haciéndose presentes el Abogado R.D., apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, S.A., y la ciudadana E.O.D.P., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COTUA C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.T.O.. En dicho acto consignaron constancias de aceptación de los expertos ciudadanos A.H. y U.E.V.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.021.261 y 4.706.569, de profesiones Ingeniero y Técnico Agrícola, respectivamente y de este domicilio, el primero de ellos designado por la parte demandante (PDVSA PETROLEO, S.A.) y el segundo de los nombrados designado por la parte demandada (Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COTUA, C.A.). Se dejó constancia de los asistentes en el acto y del experto designado por este Tribunal, en la persona del ciudadano L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.401, ingeniero y de este domicilio, a quien se le acordó notificar de su designación y una vez a que contara en autos dicha notificación, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que los expertos presentaran el juramento de Ley.

En fecha 18 de diciembre de 2.001, se dio por notificado el experto L.O., y posteriormente el 07 de enero del 2.002, mediante diligencia aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Consecutivamente, en fecha 21 de febrero del 2.002, es consignado por los expertos L.O. y A.H., Informe Pericial relacionado con la indemnización a cancelar a la AGROPECUARIA COTUA, C.A., por la ocupación Temporal solicitada, haciendo la observación de que el experto designado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COTUA, C.A., ciudadano U.E.V.C., firmó el informe con reserva por no estar de acuerdo con el monto a indemnizar. El informe consignado con sus respectivos anexos, corre inserto a los folios 76 al 93; y como parte del CAPITULO III, concluyen en la forma siguiente:

El valor a indemnizar a la empresa AGROPECUARIA COTUA C.A., por concepto de ocupación por parte de PDVSA de Nueve punto Cincuenta y Una Hectáreas (9,51) del Fundo Agropecuaria Cotúa, C.A., en el Municipio Punceres del Estado Monagas, compuesto por un Costo de Producción, un Costo de la Afectación a la unidad de Producción, otra bienhechurías afectadas y merma en producción de leche durante los primeros 120 días de ocupación, es de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.15.892.993,11)

En virtud de haber salvado su voto por estar en desacuerdo por el monto avaluado en el informe, el experto U.E.V.C., consignó en fecha 25 de febrero de 2.002, informe sobre la experticia por él considerada, en el que concluyó:

El valor a indemnizar a la Empresa AGROPECUARIA COTUA C.A., ubicada en el Municipio Punceres del Estado Monagas por concepto de la integración de los valores de Costo de Producción; afectación a la Unidad de Producción; otros Bienes y Bienhechurías y Merma en la Producción de Leche, es de CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 112.695.891,ºº). Estimo que el monto avaluado y referido en la conclusión anterior se corresponde con el justiprecio que debe ser indemnizado a los interesados en razón de los daños y perjuicios realmente ocasionados a la unidad de producción

.

En fecha 28 de febrero del 2.002, comparece el abogado C.M.O., apoderado judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y consigna cheque Nº 00-55688947, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0190-0001-01111988947 del Banco CITIBANK, de fecha 26 de Febrero del 2.002, por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.15.892.993,11).

Seguidamente en fecha 25 de Marzo del 2.002, el apoderado judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., C.M.O., mediante diligencia solicita a este Tribunal que: “1) Autorice el comienzo de los trabajos en el área de objeto de servidumbre plenamente identificada en autos; y 2) que no habiendo expresado el afectado su desacuerdo, dentro del lapso legal correspondiente declare constituida la servidumbre en los términos solicitados”. Solicitud que hace de conformidad con los artículos 26 y 202 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la solicitud anteriormente mencionada, este Tribunal en fecha 02 de Abril del 2.002, provee sobre la misma y dicta sentencia declarando CON LUGAR dicha solicitud de OCUPACIÓN O SERVIDUMBRE JUDICIAL, a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., para la ejecución por un período de 17 años, tal y como consta en los folios 114 y 115 del presente expediente.

En fecha 13 de agosto de 2.002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Z.D.C.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.024.217, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, quien consigna diligencia en la cual es autorizada para representar a la empresa AGROPECUARIA COTUA, C.A., mediante Mandato General conferido según documento debidamente autenticado por ante al Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 113.

Consta en diligencia suscrita por la ciudadana Z.D.C.P.O., asistida por el abogado J.R., de fecha 14 de agosto de 2.002, APELACIÓN de la sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002. El cual fue oída en ambos efectos por este Tribunal el día 23 de septiembre de 2.002 y acordando la remisión de dicho expediente al Juzgado de Alzada a los fines de que conozca del mismo.

En fecha 01 de octubre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conoce de la presente causa y le da entrada, fijando posteriormente en fecha 10 de octubre del 2.002, el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escrita. Las cuales fueron presentadas por ambas partes oportunamente en fecha 29 de octubre de 2.002.

De conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que la contraparte formulara sus observaciones a las conclusiones escritas presentadas. Las cuales fue presentada por la parte demandante en fecha 08 de noviembre del 2.002. Vencido dicho lapso el Tribunal de Alzada se reservó el lapso de 30 días para sentenciar. Haciéndolo en fecha 06 de diciembre de 2.002, declarando CON LUGAR la apelación ejercida, y en consecuencia REVOCÓ la decisión dictada en fecha 02 de Abril del 2.002.

Remitido el presente expediente a este Tribunal y con vista a la decisión emanada del Juzgado de Alzada, en fecha 11 de Marzo del 2.003 es admitida la demanda y en consecuencia se emplazó a la parte demandada AGROPECUARIA COTUA, C.A., en la persona de la ciudadana E.O.D.P., para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de 20 días de despacho siguientes a esa fecha, a dar contestación a dicha demanda.

Consecutivamente, en fecha 21 de Abril del 2.003 es consignado por la ciudadana Z.P.O., en su carácter de Mandataria General del “Fundo Cotúa”, debidamente asistida por el abogado J.R., escrito de contestación y sus correspondientes anexos, que corren insertos a los folios 168 al 212, del presente expediente, en el cual expresó lo que sintetizadamente se transcribe:

“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda por cuanto es falso de toda falsedad que los propietarios de “Agropecuaria Cotúa, C.A.” hayan impedido y continúen impidiendo la ejecución de los trabajos que allí se desarrollan…Rechazo, niego y contradigo que los propietarios de “Agropecuaria Cotúa C.A.” hayan negado y entorpecido, negado, perturbado e impedido las actividades desarrolladas en la perforación de un pozo petrolero distinguido como Tropical-E, localizado en el Fundo Cotúa, por parte la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A…Que si a alguien le han negado, perturbado y entorpecido en sus labores y funcionamiento es la Empresa AGROPECUARIA COTUA, C.A., causándole un daño irreparable, por las perdidas de ganado que se generaron, deterioro de las cercas, merma en la producción lechera y otros…Rechazo, Niego y contraigo que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en cumplimiento del convenio operativo que tiene celebrado con las empresas contratistas de acuerdo con el cual tiene la responsabilidad de procurar que los trabajos realizados por las empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., para la reactivación y desarrollo de instalaciones petroleras, se ejecuten dentro de un clima de operación pacífico, toda vez que hicieron caso omiso a nuestras solicitudes e invadieron por la fuerza la propiedad, ubicando la localización en la entrada natural de dos potreros…Igualmente rechazo, niego y contradigo, que las empresas PDVSA PETROLEO, S.A. y REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., a los fines de ejecutar las actividades referidas, hayan estado negociando con la AGROPECUARIA COTUA, C.A., la constitución de la Servidumbre de Uso y Ocupación en parte del Fundo “Cotúa”, esto es absolutamente Falso por cuanto en principio, se realizó la correspondiente reunión de manera cordial entre ambas partes para solicitar el permiso y luego iniciar los trabajos petroleros dentro del Fundo, previo ofrecimiento de indemnización por cualquier tipo de daños sobre cultivos agrícolas, frutales, pastos y forestales, desafección, merma en la producción de carne y leche, y otros daños, que pudieran ocasionar con la correspondiente utilización de maquinarias y equipos en el Fundo Cotúa…Y que estos daños serían avaluados por personal especializado de la empresa y se cancelaría de mutuo acuerdo entre las partes…Que dadas las circunstancias en cuando la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., intenta de manera desesperada la solicitud de Servidumbre Judicial, lo cual es totalmente extemporánea y en consecuencia IMPUGNO la experticia realizada por los expertos L.O.Á. y A.H., que corre inserto en los folios del 76 al 93, por estar errados en los cálculos numéricos y los daños estimados…En el Petitorio solicitó a este d.T. se traslade y se constituya en las instalaciones del Fundo Cotúa, a fin de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, para dejar constancia de los daños allí ocasionados, así mismo la realización de una nueva Experticia, a fin de determinar con exactitud el avalúo de todos los daños ocasionados en la AGROPECUARIA COTUA, C.A…”

En fecha 14 de Mayo de 2.003, la ciudadana Z.P.O., asistida por el abogado J.R., consignó escrito en el cual solicita se practique Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Acordando este tribunal la solicitud formulada y fijando día y hora para la realización de la misma, en auto de fecha 21 de Mayo del 2.003.

De la Pruebas

Estando en el lapso probatorio, cada una de las partes consignó oportunamente su escrito de pruebas, promoviendo las que creyeron convenientes.

De la parte Demandante:

Es recibido en fecha 21 de Mayo del 2.003, escrito constante de dos (2) folios, en el cual en abogado C.M. promovió:

CAPITULO I: La Experticia presentada, por los expertos designados en el presente expediente que consta en autos, realizada por los ciudadanos A.H., L.U.E.V.C. y L.O., consignada en fecha 21 de febrero del 2.002, que riela a los folios 76 al 93. a través de la cual arrojó que los daños que genera la Servidumbre solicitada, en el área del Fundo Cotúa, es por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.892.993,11), suma ésta que fue debidamente consignada por su representada.

De la parte Demandada:

En fecha 22 de Mayo del 2.003, la ciudadana Z.P.O., debidamente asistida por el abogado J.R., consigna escrito de promoción de pruebas, presentado las siguientes:

I) Reproduzco el merito favorable de los autos.

II) Instrumentos Públicos y Privados, de los cuales Ratificó:

1) Solicitud de permiso, que corre al folio 180.

2) Planilla formato de autorización (folio 181).

3) Comunicaciones dirigidas a la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., por parte de su representada de fechas 19 de febrero de 2.001 (folio 182) y del 19 de Abril del 2.001 (183 y 184).

4) Conjunto de reuniones celebradas en varias oportunidades desde el día 30 de mayo del 2.001 hasta el día 11 de Junio del 2.001, entre REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. y su representada (folios 185 al 199).

5) Inspección Judicial de fecha 5 de Junio del 2.001 (folios 200 al 207).

6) Referencias al pago por afectación realizado por la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. (folios 145 al 151 y 210 ,211).

7) Denuncia interpuesta por ante el Comando Regional Nº 77 de la Guardia Nacional (Folio 212).

8) Informe de experticia realizado por el Experto U.E.V.C. (Folio 97 al 102).

III) Ratificó Inspección Judicial, solicitada en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

IV) Ratificó nueva experticia, a fin de determinar con exactitud el avalúo de todos los daños ocasionados en la AGROPECUARIA COTUA, C.A., por la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

Vistos ambos escritos de pruebas, estos fueron agregados a los autos en fecha 23 de Mayo del 2.003.

En fecha 27 de Mayo del 2.003, el abogado CALOR M.O., apoderado del Tercero adhesivo a favor de la empresa demandante, consigna escrito de Oposición a la Admisión de Pruebas de la Parte Demandada, que corre inserto a los folios 223 al 228 del presente expediente. En esa misma fecha, igualmente la ciudadana Z.P.O., debidamente asistida por el abogado J.R., se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, referente a la experticia consignada en fecha 21 de febrero del 2.002, que riela a los folios 76 al 93.

Seguidamente en fecha 10 de Junio del 2.003, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por ambas partes, la admite cuanto ha lugar a derecho, y fija en ese mismo auto día y hora para la realización del acto de nombramiento de expertos, con relación a la prueba de experticia promovida por la parte demandad en el Capítulo IV de su escrito.

Consta del Folio 236 al 238 y sus vtos. acta de Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 10 de Junio del 2.003, en las instalaciones de la AGROPECUARIA COTUA C.A.

En fecha 17 de Junio del 2.003, el apoderado de PDVSA PETROLEO S.A., C.M., apela del auto de admisión de pruebas, de fecha 10 de Junio del 2.003.

Estando en la fecha fijada (17/06/2.003) para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos, se hicieron presentes al mismo el ciudadano C.M., apoderado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., quien por su parte nombró nuevamente como experto al ciudadano A.H., identificado en autos; mientras que no habiendo estado presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó para la parte demandada como experto al ciudadano H.B. y por su parte al ciudadano J.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.347.598 y 10.306.006, Ingenieros Agrónomos y de este domicilio. Se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a los expertos designados por el Tribunal.

Posteriormente, en fecha 02 de Julio del 2.003, vista la apelación ejercida por la parte demandante el día 17 de Junio de ese mismo año, el Tribunal acuerda de conformidad y oye la apelación en un solo efecto, concediéndole a las partes 5 días de despacho para que señalaran las copias certificadas que remitirían al Juzgado de Alzada. Llegados los autos al Tribunal de Alzada y una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes, éste dicta sentencia en fecha 07 de Mayo del 2.004, declarando Parcialmente con lugar la apelación ejercida y en consecuencia modificando la providencia dictada por este Tribunal el día 10 de Junio de 2.003, revocando la admisión de la prueba de inspección judicial, y ratificando en lo referente a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada (folios 64 al 66 el cuaderno de apelación).

En virtud de la negativa evidente de los expertos designados, A.H. y J.J.S., en el cumplimiento de sus funciones en el presente juicio, y de acuerdo con las diversas denuncias y solicitudes realizadas por la parte demandada el Tribunal en fecha 14 de Octubre del 2.003 dicta sentencia interlocutoria en la que acuerda Reabrir el Lapso de Nombramientos de Expertos, quedando revocados los anteriormente nombrados en las personas de A.H. y J.J.S..

En fecha 15 de diciembre del 2.003, se verificó el nuevo acto de nombramiento de expertos, asistiendo al mismo el abogado J.L.Q., apoderado judicial de la parte demandante, quien designó como experto al ciudadano DIXON R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.181.696; en representación de la parte demandada, ciudadana Z.P.O., designó como experto al ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.538.009, ingeniero de este domicilio; y el Tribunal por su parte designó al ciudadano H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.347.598, Ingeniero Agrónomo.

Consta en diligencia de fecha 13 de enero del 2.004, la consignación en nueve (9) folios útiles el Informe Pericial practicado por los expertos J.J.R., H.B.L. y DIXON R.Z., el cual corre inserto a los folios 337 al 345 del presente expediente.

Visto el Informe Pericial consignado, el abogado A.P.C., apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 18 de febrero del 2.004, mediante diligencia impugna formalmente tanto la experticia como el informe pericial. Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2.004, la apoderada de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., M.M.B., solicita se Reponga la Causa al estado de que los expertos del cumplimiento a los establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicha solicitud en Tribunal provee en fecha 10 de Marzo del 2.004, acordando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado previsto en el artículo precitado, tal como consta en el folio 378 de este expediente.

Una vez cumplido por los expertos los lineamientos establecidos en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, éstos consignan nuevo Informe Pericial constante de 18 folios útiles y dos copias de los planos del levantamiento planimétrico del Informe correspondiente, en fecha 27 de Abril del 2.004.

Posteriormente, los abogados J.L.Q. y M.M.B., apoderados de PDVSA PETROLEO, S.A., consignarón en fecha 04 de Mayo del 2.004 escrito de impugnación del Informe Pericial presentado por los expertos.

Abierto el lapso a pruebas en la incidencia de Impugnación al informe Pericial, el abogado J.L.Q., apoderado de la parte demandante, en fecha 17 de Mayo del 2.004 promovió mediante escrito las siguientes pruebas: PRIMERO: El mérito favorable que se desprende de los autos y; SEGUNDO: Prueba documental constante de seis folios útiles de folleto ilustrativo expedido por el Banco Central de Venezuela referente al alcance y

En fecha 02 de junio del 2.004, vista la impugnación y las pruebas presentadas por la parte demandante, los expertos J.J.R., H.B.L. y DIXON R.Z. presentan escrito de contestación dando aclaratoria del respectivo informe pericial.

Visto el escrito de impugnación de parte de los apoderados judiciales de PDVSA PETROLEO, S.A., este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2.004 dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la impugnación de la experticia.

El día 06 de septiembre del 2.004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.M.B., apoderada de la parte demandante y mediante diligencia solicita la Reposición de la Causa, al estado de admisión de la demanda, acordando la notificación de la Procuradora General de la República e igualmente apeló de la de la decisión que declaró sin lugar la impugnación.

Por autos separados el Tribunal en fecha 16 de septiembre del 2.004, se pronuncia sobre la reposición de la causa y de la apelación, negando ambas solicitudes (folios 542 y 543). De dicha decisión la ciudadana M.M.B., en fecha 27 de septiembre del mismo año, apela del auto que negó la reposición de la causa. Vista la apelación este Tribunal la oye en un solo efecto, ordenando remitir al Tribunal de Alzada las copias certificadas que indique la parte apelante.

Una vez cumplido el procedimiento en Tribunal de Alzada, éste dicta sentencia en fecha 12 de enero del 2.005, declarando Sin Lugar la apelación ejercida, en consecuencia Ratificó la providencia dictada el día 16 de septiembre de 2.004 el cual negó la Reposición de la causa solicitada. Con vista a la decisión emanada por el Juzgado Superior, el abogado C.M., apoderado del Tercero coadyuvante, en fecha 11 de febrero del 2.005, anuncia Recurso de Casación contra la decisión emitida por ese despacho, el cual fue negado por medio de auto de fecha 15 de febrero del mismo año, por cuanto dicha sentencia no es susceptible de Recurso de Casación toda vez que no excede a la cuantía exigida en le artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 525 del cuaderno de apelación del presente expediente).

Recibidas las actuaciones del Juzgado de Alzada, en fecha 01 de Marzo de 2.005, y encontrándose paralizado el presente juicio, este Tribunal el día 17 del mismo mes y año, acordó notificar a las partes de que el mismo continuaría su curso legal el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, y vencido dicho lapso se fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.

Vistos cada uno de los informes consignados por las partes y en virtud de la designación del Juez Suplente Especial A.J.L.T., éste se avoca al conocimiento de la causa, y le concede el lapso de 10 días de despacho para que las partes lo recusen, transcurrido este lapso, este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO UNICO

1.1.-TERCERIA VOLUNTARIA:

En fecha 03 de noviembre del 2.004, es presentado escrito de Tercería Voluntaria, por el abogado J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.626.079, abogado en ejercicio, actuando en este acto como apoderado Judicial de los ciudadanos: ARACELYS PALOMO DE ROJAS, O.P.D.F., C.I.P.D.G., A.J.P.H. y C.J.P.H. (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 556.744, 933.657, 585.671, 558.778 y 558.501, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de noviembre del 2.004 y admitido el día 25 de enero del 2.005.

Expresó el mencionado apoderado de los terceros intervinientes en su escrito que:

…sus mandantes son hijos y coherederos del extinto T.P., tal como se demuestra en las partidas de nacimientos de cada uno de ellos y que se encuentran anexas al escrito, por ende se evidencia la suficiente legitimación para actuar por vía voluntaria en la presente causa como terceros interesados…Agrega que se le han lesionado y cercenado de manera evidente los derechos hereditarios que corresponden a cada uno de sus representados

.

Ahora bien, en cuanto a dicha tercería incoada, este Tribunal considera pertinente acotar que la misma fue agregada a los autos, más no fue admitida en su oportunidad correspondiente, por lo que se hace necesario enfatizar una aclaratoria, ya que una vez consignado dicho escrito y agregado a los autos, el apoderado judicial de los Terceros no se interesó, ni ejerció recurso alguno, ni intervino más en la causa en nombre de sus representados, cuestión ésta que influye directamente en el impulso procesal.

1.2.-TERCERIA COADYUVANTE:

En fecha 08 de noviembre de 2.004, comparece por ante este Tribunal el Abogado C.M.O., apoderado judicial de REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., y consignó escrito contentivo de solicitud de Reposición de la causa al Estado de admisión de la presente demanda y notificación de la Procuradora General de la República e Intervención de su representada (Sociedad Mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.) como Tercero Coadyuvante.

Expresó el prenombrado abogado en el Capitulo II de dicho escrito que su representada tiene un interés jurídico, actual y directo y pretende ayudar a la parte demandante la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en vencer en el presente procedimiento. Así mismo manifestó que:

El interés de su representada en este proceso deviene en que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 29 de Julio 1.997, producto del proceso de apertura petrolera, suscribió con su representada un Convenio Operativo de Servicio de Operación de Unidad Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, en virtud del cual la Sociedad Mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., realizaría en nombre y por cuenta de PDVSA PETROLEO, S.A., las actividades de rehabilitación, reactivación, exploración, explotación y transporte de Hidrocarburos de ciertos yacimientos ubicados en el área Convenio…Que dentro del área del precitado Convenio Operativo se encuentra el terreno propiedad del I.A.N, actualmente I.N.T.I., adjudicado y por tanto ocupado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA COTUA, C.A….Que el fundamento de la empresa demandante es la circunstancia de que la sociedad mercantil AGROPECUARIA COTUA, C.A., impedía la ejecución de los trabajos que allí desarrollaba su representada para la época, como lo era la perforación del Pozo Tropical-E y el tendido y acondicionamiento de la Tubería que va desde el Pozo Tropical-E, hasta el Pozo X-1…Que en atención al convenio operativo suscrito entre esta empresa y la sociedad mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., tiene la responsabilidad de procurar que los trabajos sean realizados en un clima de operación pacífica… De modo que a resumidas cuentas, es la sociedad mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., la que ejecuta por cuanta de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad con el referido convenio, las operaciones en las instalaciones petroleras ubicadas dentro del área objeto de la Servidumbre solicitada, que se encuentra plenamente descrita en el libelo de demanda…Ante tal circunstancia, teniendo su representada la responsabilidad contractual de realizar las operaciones petroleras dentro del área objeto de servidumbre, nace de manera irrefutable un interés jurídico en ayudar a vencer a la parte demandante en el presente juicio, como Tercero Interviniente de conformidad con el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil...

Vista la tercería coadyuvante, presentada por el abogado C.M.O., este Tribunal en fecha 25 de enero de 2.005, la admitió conforme a derecho a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2.005, es recibido escrito de informes consignado por el apoderado judicial del Tercero Interviniente, quien seguidamente el día 28 del mismo mes y año presentó sus respectivas observaciones a los informes.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la tercería interpuesta, la cual procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, es aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:

...la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso

. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 166).

En ese mismo sentido, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor E.C.B. ha sostenido lo siguiente:

“...Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. O.P.A., así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que puede hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…” (Calvo Baca, E. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 60)

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 370, lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

....(omissis)....

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarle a vencer en el proceso. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En tanto el artículo 379 ejusdem, señala que:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

(Negrilla y cursiva del Tribunal)

En el caso de marras la representación judicial de la Sociedad Mercantil REPSOL YPF VENEZUELA S.A., basa su intervención como tercero coadyuvante por tener un interés directo con la empresa demandante PDVSA PETROLEO, S.A., por cuanto suscribieron un Convenio Operativo de Servicio en la Unidad Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, vale comentar que dicho convenio inicialmente fue suscrito con la sociedad mercantil MAXUS VENEZUELA (C.I.) LTD y ésta empresa a su vez lo cedió a favor de la sociedad mercantil MAXUS VENEZUELA, S.A., la cual cambió su denominación social por REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.

Vistos los fundamentos en los cuales se basó el apoderado judicial a la sociedad mercantil REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., concatenándolos con los argumentos expresos en el escrito libelar y los anexos consignados por la empresa demandante, PDVSA PETROLEO, S.A., en concordancia con los artículos precitados (370 Numeral 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil) este Tribunal considera que tales hechos y documentos demuestran de forma fehaciente el interés de REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., en el presente asunto, en consecuencia, téngase a dicha empresa como Tercero Interviniente coadyuvante a favor de la demandante, y consecuentemente notifíquese de toda decisión que se emita en la presente causa. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al punto de la reposición de la causa solicitada considera necesario este Sentenciador aclarar que el mismo ya fue sentenciado Sin Lugar, en fecha 16 de septiembre de 2.004 por este Tribunal y posteriormente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ratificó dicha decisión en fecha 12 de enero de 2.005. Asimismo, se observó que el apoderado judicial del REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., en fecha 11 de febrero del 2.005, anunció Recurso de Casación, contra dicha decisión, el cual fue Negado por cuanto no excedía de la cuantía exigida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aclarado, como a quedado este particular, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de la demanda.

ACCIÓN PRINCIPAL:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este d.T., a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El presente juicio versa sobre un procedimiento en el cual la parte actora, constituida por una empresa petrolera, pretende el establecimiento de una servidumbre judicial sobre un terreno propiedad de la parte demandada, lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, contempla un trámite que se especifica en la norma transcrita a continuación:

Artículo 40. Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que serán afectados y los trabajos a realizarse y llenará en dicha solicitud todos los requisitos que fueren procedentes. La solicitud de constitución de servidumbre indicará:

1. El nombre del propietario, así como el de quienes tengan algún derecho sobre el bien objeto de la servidumbre, si fuere conocido.

2. Los bienes que serán afectados por la servidumbre, así como las áreas que se requieran y los trabajos a realizarse. Asimismo los datos concernientes a la propiedad y gravámenes que pudieran existir sobre el bien.

3. El plazo de duración y demás condiciones de la servidumbre.

4. Otros datos que el concesionario considere necesarios para ilustrar al juez.

Recibida la solicitud anterior, el Tribunal, el mismo día, ordenará la citación del afectado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación, al acto de designación de expertos para determinar los posibles daños. Si no se logra la citación, el Tribunal, ordenará publicar un cartel en un periódico de mayor circulación nacional y regional, emplazando al afectado a comparecer al tercer día de despacho después de la consignación de la referida publicación, en cuya oportunidad se procederá a nombrar los expertos indicados para que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto y el afectado designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer experto.

Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de designación a los efectos de su aceptación y juramentación, en caso contrario, el Tribunal designará sus sustitutos. Los expertos deberán consignar su informe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su designación.

Una vez consignado el informe, el solicitante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes deberá depositar en el Tribunal el monto de la indemnización estimada y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes éste autorizará el comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En caso de desacuerdo, el proceso seguirá por los trámites del juicio ordinario y a tal efecto, la solicitud se asimilará a la demanda y a partir de la manifestación del desacuerdo, comenzará a correr el lapso para la contestación de la misma. Dentro de este lapso el solicitante podrá hacer las reformas y mejoras que considere oportunas a su solicitud.

Sobre el procedimiento fijado en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional, en sentencia del 25 de agosto de 2003, N° 2326 (caso: J.T.), indicó:

(…) la Ley Orgánica de Hidrocarburos, preceptúa en su artículo 40 el procedimiento de constitución de servidumbres por vía judicial, y establece que cuando las personas autorizadas no lograren avenimiento con los propietarios del fundo, podrán ocurrir al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, para que dicho órgano jurisdiccional autorice el comienzo de los trabajos determinando previamente, por dictamen de expertos (elegidos tal y como señala el mismo artículo), el monto probable de los perjuicios y una justa indemnización, que será depositada en el tribunal, y así una vez cumplidas dichas formalidades se prevé el inicio inmediato de los trabajos, es decir, de la constitución de la servidumbre solicitada, ello con la finalidad de salvaguardar los derechos del propietario con antelación a la constitución de la referida servidumbre, y en el caso de no llegarse a acuerdo alguno, el proceso seguirá por los tramites de juicio ordinario (…)

. (Resaltado por la Sala).

En el caso de marras, luego de un análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que no habiendo las partes llegado a un acuerdo; se prosiguió con los trámites del procedimiento ordinario.

Así pues, que llegado el lapso de promoción de pruebas, cada parte se valió de las que consideró pertinente, en este sentido; una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este orden de ideas, una vez estudiadas las pruebas de cada una de las partes, se observó que únicamente la parte accionante promovió la experticia presentada por los expertos designados, ciudadanos A.H., L.O. y U.E.V.C., consignada en fecha 21 de Febrero del 2.002, a través de la cual arrojó como resultado que los daños que genera la Servidumbre solicitada, en le área del FUNDO COTUA, plenamente identificada, era por la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.892.993,11), suma ésta que oportunamente ya había sido consignada en cheque Nº 00-55688947, librado contra la cuenta corriente Nº 0190-0001-01111988947 del Banco CITIBANK, de fecha 26 de Febrero del 2.002, a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, considera este Juzgador necesario destacar que posterior a la consignación del precitado Informe Pericial de los expertos A.H., L.O. y U.E.V.C., el último de los expertos mencionados (quien fue nombrado por la parte demandada) salvó su voto por estar en total desacuerdo con el mismo. Amen de ello trajo a los autos Informe Pericial en el cual plasmó su criterio. Observándose una enorme diferencia entre los informes con relación a la cantidad a indemnizar.

Respecto a las pruebas consignadas por la parte demandada quien aquí decide hurga el material aportado, constituido por solicitud de permiso; Planilla formato de autorización; Comunicaciones dirigidas a la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., de fechas 19 de febrero de 2.001 y del 19 de Abril del 2.001; Conjunto de reuniones celebradas en varias oportunidades desde el día 30 de mayo del 2.001 hasta el día 11 de Junio del 2.001, con REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.; Inspección Judicial de fecha 5 de Junio del 2.001; Referencias al pago por afectación realizado por la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. a otros Fundos y Denuncia interpuesta por ante el Comando Regional Nº 77 de la Guardia Nacional; los cuales no fueron tachados ni desconocido durante el proceso, por los Apoderados Judiciales de la parte accionante, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a los mismos. Y así declara.-

Así las cosas, siguiendo con el recorrido procesal, y vista la ratificación de solicitud de nueva experticia, por parte de la mandataria general de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COTUA, C.A., ciudadana Z.P.O., a fin de determinar con exactitud el avalúo de todos los daños ocasionados en dicha agropecuaria, por la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., se verificaron varios actos de nombramiento de expertos, en este sentido, es preciso resaltar que las partes tuvieron en su oportunidad el derecho de nombrar el experto que consideraban conveniente; amen de ello le resulta inverosímil a este Sentenciador la postura de los Apoderados Judiciales de la parte accionante, respecto a las diversas impugnaciones hechas a los informes periciales, cuando ellos mismos han designado a un experto por considerar que el mismo tiene la capacidad y el profesionalismo para evaluar la situación y emitir el dictamen correcto, ajustado a derecho y de manera objetiva y unánime, conjuntamente con los demás expertos, que igualmente cuentan con el mismo nivel de profesionalismo y experiencia en la materia.

Observando, entonces el último informe pericial consignado en fecha 27 de Abril de 2.004, por los expertos J.J.R.C., H.B. y DIXON ZABALA, plenamente identificados en autos, el cual tuvo como objeto fundamental la determinación de la justa indemnización que se debe cancelar a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA COTUA, C.A., por el uso y la ocupación temporal de la superficie afectada por un período de 17 años, así como la afectación de la producción agropecuaria en el transcurso de los trabajos realizados en la perforación de pozo y zona de seguridad del quemador, paso de vehículos pesados y por último la afectación de la unidad de producción por el bloqueo de acceso a pastizales para la alimentación del ganado vacuno ubicados hacia el Norte y Noroeste del quemador, por la construcción de la cerca que delimita el pozo en cuestión. Los mencionados expertos concluyeron lo que a continuación se cita:

Basándonos en criterios y métodos esencialmente objetivos, científicos y universalmente admitidos, y a.c.u.d.l. elementos como consecuencia del uso y ocupación permanente por parte de PDVSA durante un período de 17 años, el costo de afectación a la unidad de producción, afectación de bienhechurías, merma de producción de leche años 2.001 y 2.002 el valor a indemnizar a la Empresa Agropecuaria Cotúa, C.A., es de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.158.686.143,70)…

No obstante, del indicado informe pericial, los apoderados judiciales de la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., presentaron nuevamente escrito de impugnación, cuyo fundamente legal se basó en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, específicamente alegando error en la calidad del bien peritado. A dicha impugnación, los expertos contestaron, haciendo las aclaratorias correspondientes; y finalmente éste Tribunal se pronunció a la misma declarando Sin Lugar la impugnación propuesta.

De tal manera finalmente, una vez verificados que se han cumplido con los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo, para la procedencia de la acción propuesta, este Tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Como la norma constitucional lo indica, el derecho a la propiedad cede ante la utilidad pública o el interés social y la Ley Orgánica de Hidrocarburo en sus artículos 38 y 40 en consonancia con ello ha declarado la constitución de servidumbres sobre terrenos de propiedad privada, y las personas inmersas en ella celebrarán los contratos que fueran necesarios para tal fin.

Así pues, que como el procedimiento señala que se debe de llevar a cabo una experticia para lograr ilustrar al Juez del monto estimado de la indemnización, y vista la reiterada insistencia de los apoderados judiciales de la parte accionante de que: “la experticia practicada está signada a ser irrelevante, intrascendente y contraria de derecho, ya que nace de una promoción de prueba irrita de la parte demandada”, se hace necesario expresar que, tal y como lo indica el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se efectuará sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En el caso bajo estudio, la experticia se hizo a solicitud de parte, y por demás está decir, por la parte afectada Agropecuaria Cotúa, C.A., ya que no estuvo en principio de acuerdo con la irrisoria suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 15.892.993,11) obtenida en el primer informe pericial, en este sentido, visto el resultado del último informe pericial, por cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 158.686.143,70) éste Tribunal, verificados los extremos de Ley, manifiesta que dicha acción ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Hidrocarburo; y 12 y 507 del código de Procedimiento civil, declara CON LUGAR la acción que por Constitución de Servidumbre Judicial de Uso y Ocupación propuso la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, última modificación consta de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de Abril del 2.001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de Mayo del 2.001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A SGO, y publicada en el Periódico Mercantil El Informe, de fecha 11 de Mayo del 2.001Nº 8244, donde cambia su denominación actual inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-001123072-6, con motivo a los trabajos de perforación de un pozo petrolero y el transporte de hidrocarburos, en la localización distinguida como Tropical-E y el Taladro denominado RIG-Nº 37 y el acondicionamiento de la Tubería que va desde el Pozo Tropical-E hasta el Pozo 1-X. Como consecuencia de ello se declara:

 PRIMERO: Constituida la Servidumbre Judicial de Uso y Ocupación en una extensión de terreno dentro del Fundo de la AGROPECUARIA COTUA, C. A., ubicado dentro del asentamiento campesino Punceres-Quiriquire, Azagua Sector A.d.T., Municipio Punceres, Distrito B.d.E.M., alinderado, así: NORTE: Con Finca que es o fue propiedad de ciudadano J.A.C. y A.d.T. , SUR: Río Quiriquire, ESTE: Estación Experimental del Pedagógico y OESTE: Terrenos del ciudadano D.L..

 SEGUNDO: Se fija como monto definitivo a indemnizar a los propietarios del fundo afectado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 158.686,14).

 TERCERO: Se ordena el Registro de la demanda con inserción de la presente sentencia y el auto de ejecución en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas. Expídase copia certificada de tales actuaciones y del auto que las provea.

 CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 QUINTO: Vista la naturaleza especial del presente fallo no hay condenatoria en costas.

REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008.-

DR. A.L.T..

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Stria.-

Exp. 26.085

AJLT/Kc.-

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