Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-F-2008-000008

Sentencia: Definitiva

-I-

SOLICITANTES:

J.R.D.J.P.M. y J.R.Q.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 256.481 y 1.041.586, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES:

O.M.E., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.802.

PRESUNTO ENTREDICHO:

R.C.P.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.720.

MOTIVO: INTERDICCION

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCION del ciudadano R.C.P.Q., presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el abogado O.M.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.D.J.P.M. y J.R.Q.D.P., correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó abrir juicio de interdicción al ciudadano R.C.P.Q., y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, para lo cual ordenó tomar declaración a cuatro amigos cercanos de su familia, entrevistar al presunto entredicho, oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y notificar al Ministerio Público. –

En fecha 10 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que fuera remitida una terna de médicos con el objeto de la práctica del examen médico legal correspondiente al ciudadano R.C.P.Q..

Se observa en el folio 26, que la abogada G.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 78.595, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la revisión del asunto y requirió se le informara de las resultas del examen médico legal a realizarse.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió oficio emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se remiten terna de médicos designados a los fines de la práctica del examen médico Psiquiátrico.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se designó dos facultativos de la terna de médicos psiquiatras propuesta por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, librándose el respectivo oficio. (f.59)

Consta en el folio 74, Peritaje Psiquiátrico Forense del ciudadano R.C.P.Q..

Luego que este Tribunal fijara oportunidad para la declaración de testigos, se evacuaron las mismas según consta a los folios 83, 86, 103, 113, la declaración rendida por los ciudadanos: D.A.G.B., D.J.G., E.M.R.D.G., G.M.B.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.125.218, 4.084.296, 24.058.952, 2.288.307, respectivamente. –

De igual forma, consta en el folio 106, declaración del ciudadano R.C.P.Q., presunto entredicho, de fecha 15 de abril de 2011. Folio 106.

Después de haberse efectuado una nueva notificación al Fiscal del Ministerio Público, respecto del procedimiento, su representación compareció en fecha 18 de octubre de 2011, instando se dictara decisión respecto de la interdicción solicitada toda vez que se habría constatado que el entredicho padece trastorno mental y del comportamiento. (f. 119).

En fecha 20 de Septiembre de 2012, este Juzgado a tenor de lo establecido del artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declaró: PRIMERO: La interdicción provisional del ciudadano R.C.P.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.720. SEGUNDO: Se constituye C.d.t. y se designa para formar el mismo, ante la falta de abuelos y parientes, a las personas que rindieron declaración en este juicio como amigos de la familia, D.A.G.B., D.J.G., E.M.R.D.G., G.M.B.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.125.218, 4.084.296, 24.058.952, 2.288.307, respectivamente, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación y TERCERO: Se ordena seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de Marzo de 2013, el apoderado actor solicitó un extracto de la sentencia a los fines de la publicación en la prensa, dos juegos de copias certificadas, las cuales se acordaron mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2013.

En fecha 20 de Marzo de 2013, comparecen ante este Despacho los ciudadanos D.A.G.B., D.J.G., E.M.R.D.G. y G.M.B.D.G., y renuncian al lapso de comparecencia y aceptan el cargo asignado para conformar el c.d.t..-

En fecha 03 de Abril de 2013, la representación judicial de la actora consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2013, este Juzgado de conformidad con o establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar y publicar un extracto de la sentencia dictada por este Despacho el 20 de Septiembre de 2013.

Mediante nota de fecha 22 de Abril de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber publicado las pruebas promovidas por la parte solicitante en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, se entendieron por admitidas las pruebas y dejo constancia que el lapso de evacuación de las pruebas comenzó a computarse a partir del 30 de Abril de 2013, inclusive.-

En fecha 21 de Mayo de 2013, el abogado actor consigno separata del cartel publicado en el diario últimas noticias.-

Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2013, la representación judicial del actor solicito se dicte sentencia por cuanto se han cumplido los requisitos de ley.-

En fecha 11 de Julio de 2013, el apoderado actor solicitó se decrete sentencia definitiva de interdicción civil del ciudadano R.C.P., a los fines de que el c.d.t. se aboque a gestionar ante el Seguro Social la pensión, tanto de padre como de la madre y consigno informe medico.-

En fecha 01 de Octubre de 2013, este Tribunal instó al solicitante a consignar a los autos constancia de haberse efectuado el registro de la sentencia provisional.

En fecha 18 de Octubre de 2013, el solicitante solicito copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2013.-

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

PARTE SOLICITANTE:

• Indicó el abogado solicitante que en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.D.J.P.M. y J.R.Q.D.P., solicita sea sometido a interdicción, conforme a lo previsto en el artículo 393 y 395 del Código Civil, el hijo de sus representados el ciudadano R.C.P.Q., quien nació en caracas el 31 de octubre de 1.975, según consta en acta de nacimiento N° 2648, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la C.d.M.L..

• Que el hijo de sus representados se encuentra en estado habitual de retardo mental por encefalopatía con disfasia, imposibilitado para auto sostenerse e incapaz de proveer sus propios intereses, quien padece de este defecto intelectual desde su nacimiento, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades a fin de lograr su restablecimiento.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

  1. Copia simple de poder otorgado por los ciudadanos J.R.D.J.P.M. y J.R.Q.D.P., a los abogados O.M.E. y M.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.802 y 3.076, respectivamente; ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1ro. de agosto de 2008, anotado bajo el No. 36, tomo 75. (F.3)

  2. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.D.J.P.M. y J.R.Q.D.P., anotada bajo el No. 03, en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., de fecha 4 de enero de 1.965. (F.5)

  3. Copia simple de acta de nacimiento N° 2648, expedida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., de fecha 9 de Noviembre de 1.965, correspondiente al ciudadano R.C., presentado por los ciudadanos J.R.d.J.P.M. y J.R.Q.. (F.6)

  4. Original de tarjeta de datos filiatorios del ciudadano J.R.D.J.P.M., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, en fecha 24 de septiembre de 2008. (F.7)

  5. Original de tarjeta de datos filiatorios de la ciudadana J.R.Q.D.P., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, en fecha 26 de septiembre de 2008. (F.8).

  6. Original de tarjeta de datos filiatorios del ciudadano R.C.P.Q., expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, en fecha 24 de septiembre de 2008. (F.9).

PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:

• Declaraciones rendidas por los ciudadanos: D.A.G.B., D.J.G., E.M.R.D.G., G.M.B.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.125.218, 4.084.296, 24.058.952, 2.288.307, respectivamente, folios 83, 86, 103, 113; quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita, y coincidieron que presenta incapacidad para valerse por sí mismo.

Las declaraciones de señaladas, no son contradictorias, y aunque no fueron rendidas por personas familiares, son personas cercanas al ciudadano cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Peritaje Psiquiátrico Forense emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, de fecha 13 de Diciembre de 2010, realizado por los médicos: M.E.B. y O.J., practicado al ciudadano R.C.P.Q., en el que se indicó como conclusión lo siguiente: “posterior a evaluación psiquiátrica se concluye, que se trata de adulto masculino, quien presenta diagnóstico: Trastorno Mental y de Comportamiento debido a lesión cerebral y retardo mental grave, caracterizado en el evaluado por presentar déficit motor como el lenguaje y movimiento, así como dificultad de aprendizaje. Deterioro cognitivo severo, lo cual incapacita al evaluado total y permanentemente, ameritando en todo momento, asistencia y supervisión por terceros, sus actividades básicas y cuidado diario. Se sugiere mantener terapia farmacológica y evaluación por especialista (psiquiatra)”. Dicho Peritaje corre inserto a los folios del 74 al 77.

• Interrogatorio practicado en fecha 15 de abril de 2011, al ciudadano R.C.P.Q., según acta cursante al folio 106

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo

Previas las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y del interrogatorio practicado en fecha 15 de abril de 2011, al ciudadano R.C.P.Q., según acta cursante al folio 106, que el mencionado ciudadano presenta retardo mental grave y permanente, evidenciándose que se expresa con extrema dificultad, por lo que queda corroborado que es una persona mentalmente incapacitada que amerita cuidados continuos, guía y orientación de terceras personas, cuya situación fue constatada por este Tribunal en interrogatorio practicado, por lo que cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe DECRETAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.C.P.Q., anteriormente identificado. Y así se decide.

Asimismo del peritaje de fecha 13 de diciembre de 2010, efectuado por lod Doctores M.E.B. y O.D.J., PSQUIATRIA FORENSES del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su conclusión, se refieren que el ciudadano PIÑA QUIVA RAFAEL CRIPRIANO, PRESENTA DIAGNOSTICO: TRANSTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION CEREBRAL Y RETARDO MENTAL GRAVE, CARACTERIZADO EN EL EVALUADO POR PRESENTAR DEFICIT MOTOR COMO EL LENGUAJE Y MOVIMIENTO, ASI COMO DIFICULTAD EN EL APRENDIZAJE, DETERIORO COGNICITIVO SEVERO, LO CUAL INCAPACITA AL EVACUALADO TOTAL Y PERMANENTEMENTE, AMERITANDO EN TODO MOMENTO, ASISTENCIA Y SUPERVISION POR TERCEROS, EN SUS ACTIVIADES BASICAS Y CUIDADO DIARIO, es, decir, que lo antes expuesto en el referido informe, y de las probanzas aportadas a los autos, que como se dijo con antelación, fueron corroboradas por este Tribunal al interrogar al presunto entredicho.

En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental del ciudadano PIÑA QUIVA R.C., delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental del ciudadano PIÑA QUIVA R.C., que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano PIÑA QUIVA R.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.301.720.

Se designa como Tutor a J.R.Q.D.P., titular de la cédula de identidad No. 1.041.586; EL C.D.T. conformado por los ciudadanos D.J.G., D.A.G.B., E.M.R.D.G. y G.M.B.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.084.296, 2.5617.125.218, 24.058.952 y 2.288.307 1.041.586, respectivamente. Notifíquese a las personas designadas a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Notifíquese a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. S.C.O.

En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abg. S.C.O..

Asunto: AH1A-F-2008-000008

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