Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal

Coro, 29 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000619

ASUNTO : IP01-P-2006-000619

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

- Juez Unipersonal: Abg. H.S.O.R..

- Secretario: Abg. P.T.B.

Identificación de las Partes:

- Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. C.L.M..

- Los Defensores: Abg. D.U. y Abg. Daylid Urbina.

- El Acusado: C.J.G.M..

-Delito: Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 01 de Octubre de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificado por Secretaría la presencia de las partes y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-0000619, seguido en contra del ciudadano: C.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.- V- 11.769.854, domiciliado en el sector B.T. de la población de EL Charal Municipio Unión del estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 33 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 24 de Octubre del año de 2007 culmino el Juicio oral y Público. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en plena audiencia en relación con el acusado C.J.G.M..

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 01 de Octubre de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2006-0000619, seguido en contra del ciudadano: C.J.G.M., a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón le imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De seguidas el Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Abg. C.L.M., Representante del Ministerio Público, quien señala que los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a un procedimiento policial efectuado el día 09 de Mayo de 2006 y donde resultó detenido el hoy acusado C.J.G. por cuanto al mismo se le encontró en posesión de unas 34 plantas sembradas en la parte de atrás de su casa y 35 semillas de la planta de Cannabis Sativa (marihuana). Señala, igualmente los elementos de prueba ya ofrecidos y admitidos y a ser evacuados en el presente debate oral, entre las cuales están las declaraciones de los testigos promovidos y los expertos; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, y solicitó que una vez que se determine la culpabilidad del acusado C.J.G.M., se le condene, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 33 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Luego se le otorga la palabra al Abogado D.U., quien expuso sus alegatos de defensa, aduciendo que se opone a la acusación Fiscal, indicando que su defendido no es dueño de esa siembra, ni de la vivienda o el fundo donde fue localizada esa siembra y que eso se va a demostrar en el transcurso del debate la inocencia de su defendido.

Una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano C.J.G.M., manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código orgánico procesal penal.

Se recibió la Declaración de los Funcionarios: Sub- Inspector C.G., S/2, P.M. y el Agte. N.J.C., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Se dio lectura a la Documental referida a Experticia Botánica Nro. 9700-060-125 de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por los expertos Ing. Químico Lourdeli Ramones y TSU Químico Nervis Ramírez.

Culminada la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones. Haciendo uso de la palabra el ciudadano Fiscal Abg. E.A.P. (E), quien manifestó que en el presente juicio quedó demostrada la culpabilidad del acusado C.J.G.M., que con el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento quedó demostrado que las matas incautadas en el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano acusado era Cannabis Sativa linne, por lo que solicito sea condenado conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica para el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifiesta que en el juicio no se ha demostrado el delito por el cual se presentó acusación y mucho menos la participación de su defendido en delito alguno, indicando que no aparece ni siquiera la propiedad de la vivienda como de su defendido y que del testimonio de los funcionarios no se evidenció la participación de su defendido en el presente hecho, con lo que respecta a la experticia química no sea valorada por cuanto la misma no compareció al juicio para ratificar la misma, solicitando la defensa una sentencia absolutoria.

Se ce cedió la palabra al acusado quien dijo que se abstuvo de emitir declaración alguna.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal conforme a las actas levantadas y que recogen el desarrollo del juicio oral y público permiten a este juzgador arribar a la conclusión que en el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Que el día martes 09 de Mayo de 2006, una comisión policial conformada por los funcionarios Sub- Inspector C.G., C/2. R.R., S/2, P.M., C/2 P.C., Dtgdo. G.G. y el Agte. N.C., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, efectuaron un procedimiento policial en el Sector B.T. de la población de el Charal Municipio Unión del estado Falcón, donde se entrevistaron con la ciudadana J.J.L. acerca de un robo donde supuestamente estaba involucrado su esposo C.G., manifestando la ciudadana que ella no sabía nada y que hablaran con su esposo que se encontraba en la parte de atrás de la casa. La comisión pasó a la parte de atrás de la casa donde se encontraba el ciudadano C.J.G., quien manifestó no tener conocimiento de robo alguno. En ese momento, integrantes de la comisión policial se percatan de la existencia de unas matas sembradas en la parte de atrás de la casa cuyas características externas eran parecidas a la planta de Cannabis Sativa (marihuana) y al ser preguntado porque tenía esas plantas manifestó que eran de uso medicinal. En total se colectaron 34 plantas y 35 semillas de dichas matas, y se procedió a la detención del ciudadano C.J.G.

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EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se recibieron los siguientes elementos probatorios:

1)- Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano Agente N.J.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de a cédula de identidad V- N° 15.556.523 adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia para que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señaló:

” El señor tenia una denuncia por Robo en el sector el charal llegamos a su casa para hacer averiguaciones y cuando nos acercamos a su casa el notó la presencia policial, nos situamos en un sitio específico de la casa para ver porque había huido, un oficial que andaba con nosotros se dio cuenta del tipo de matas había sembradas en la casa, se le preguntó para que tenía esa siembra y dijo que ara su consumo, se ele encontró una caja de fósforo con 67 semillas de la misma sustancia..”

Interrogatorio del l Fiscal del Ministerio Público:

Quien fue la persona que colocó la denuncia? No recuerdo, Quienes se trasladaron al sitio? sub. Inspector Gutiérrez, Pedro, O.C. y distinguido J.G., Cabo R.R. y mi persona. Cual es tu función? Quien te dijo que esa era la residencia de C.G. ¿El se encontraba allí con su familia. Que hicieron? Se le hizo el llamado de atención y él hizo a detenerse. Quienes observaron que ustedes estaban allí? No recuerdo. Cuantas personas estaban en la vivienda? Su esposa, una hija hembra y tres niños menores, a lo lejos se encontraban unas personas que estaban visualizando. Esas semillas fueron encontradas dentro de la vivienda o a los alrededores? A los alrededores. Consideras que esa siembra formaba parte de la parcela? Si. Cuantas matas había? 34 matas. Se ven a simple vista? Al pasar por el frente no, pero al pasar por la casa si se ve. De cuantos metros? Aproximadamente como metro y medio. Donde estaban las semillas que encontraron? En una caja de fósforo y otras en una bolsa. Donde las encontraron? En la casa. Que actitud mostró C.G.? A el se le preguntó que tipo de mata tenía allí y dijo que era para su consumo, la señora decía que él las tenía para remedios. A que hora llegaron al sitio? Como a las 6 de la mañana. A que hora se retiraron? Como a la una e la tarde. Cuantas personas resultaron detenidas? Una persona.

Interrogatorio de la Defensa

Cuantos funcionarios llegaron en esa comisión? 6 funcionarios. Cuando ustedes llegaron e.C.G.? Si. Estaba dentro o fuera de la casa? Fuera, en la puerta. A usted le consta que esa residencia es de C.G.? El reside en esa casa, en ese terreno. Le encontraron esa propiedad a través de un recibo de electricidad, agua, de que? Específicamente no, por palabras nada más, preguntamos quien era el dueño de la casa y nos dijeron. Quien les dijo? La señora. Ustedes lograron detener a alguna de las personas que estaban laborando en el potrero? No. A usted le consta que esa es la esposa de C.G.? Ella dijo. Hubo otras personas que presenciaron ese procedimiento? No. De seguidas interroga el Juez Para entrar a la casa como es? Entrada libre, se entra derecho. Inspeccionaron su casa? Bueno la señora nos dio acceso a la entrada. Cuando se hizo la denuncia del robo? El día anterior. Tenían orden de visita domiciliaria? No, nosotros era solamente por la denuncia, pero no recuerdo bien.

2)- Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano Sargento P.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de a cédula de identidad V- N° 10.701.267, adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia para que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señaló:

” Tengo conocimiento que una ciudadana colocó una denuncia contra el ciudadano presente en esta sala, se constituyo comisión en el sitio y fuimos atendidos por el y su señora, vimos que existía un sembradío de sustancias presuntamente psicotrópicas y mi jefe inmediato me ordeno tomarle fotografías a esa siembra..”

Interrogatorio del l Fiscal del Ministerio Público:

¿Quién le dio acceso al lugar donde estaban las plantas? La esposa del señor C.G., ¿Dónde se encontraba el ciudadano Carlos al llegar la comisión? En la parte de atrás, el patio, ¿Qué te hizo presumir que ellos eran esposos? Ella misma manifestó que era su esposa, ¿Y que dijo el ciudadano? El también dijo que era su esposa, ¿Qué estaba haciendo el señor Garaban al momento en que llegaron? Estaba parado atrás, ¿Cómo andaba vestido? Sin camisa, ¿Observaron algunos instrumentos? Unos semilleros y unas bolsas negras, al lado donde estaban las plantas, ¿Cómo era el tamaño de esas plantas? Tenían tamaño como de 30 c.m. algunas y otras mas pequeñas, eran plantas de marihuana, y el mismo dijo que era marihuana porque estaba enfermo y las necesitaba, ¿Quiénes llegaron a la casa? A parte de la esposa del señor Garaban los testigos, ¿Qué manifestó al encontrar las plantas? Que esas plantas e.d.M. y eran de su consumo por cuanto presentaba enfermedad, ¿Presento algún permiso para sembrar esas plantas? No, ¿Cómo las recolectaron? Fueron 34 plantas que se embolsaron en bolsas blancas, ¿En que superficie estaban sembradas mas o menos? Como en una de 30 metros por 40, ¿Quiénes mas estaban allí? Dos hijos del ciudadano, ¿Cómo sabe que son hijos del ciudadano? Lo manifestaron, ¿A que hora llegaron? Como a las 12 del mediodía, ¿Cuántos funcionarios actuaron? 5 funcionarios, ¿Cuántas horas duro la recolección de esas plantas? 3 horas máximo, ¿Cuántas personas quedaron detenidas? Una sola el señor Garaban, ¿Usted esta adscrito a que fuerza? Polifalcón, ¿Se encontraba uniformado? Si, ¿Tenía identificación en su uniforme? Si, ¿Quién le permitió acceso al sembradío? La ciudadana esposa del señor.

Interrogatorio de la Defensa

¿En que parte llego usted a ver al señor Garaban cuando llego la comisión? En la parte de atrás de la casa, parte norte, ¿Además de la persona que decía que era la esposa había otra persona? No, ¿Usted le consta que esa casa y ese fundo es del señor C.G.? Bueno me consta que estaba viviendo en esa casa, ¿Por qué razón llegan a esa zona? Por una denuncia de una ciudadana, ¿Por qué denunció? Con relación al robo de unas prendas de oro, ¿Tenían alguna orden de allanamiento? No, ¿Usted llego a ver la cédula de la señora que dice ser la esposa del señor Garaban? Se le pregunto su nombre pero no la vimos en ese momento, ¿Cómo le consta que ella era la esposa de el? Había que verificar si ella era la esposa, ¿Cuántas personas se encontraban? El, la señora que dijo ser su esposa, otra muchacha.

3)- Testimonio en calidad de Testigo del ciudadano Sub Inspector C.J.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de a cédula de identidad V- N° 09.925.953, adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas del Estado Falcón, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio y a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia para que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señaló:

” Tuvimos conocimiento que una ciudadana de la zona coloco una denuncia contra el ciudadano C.G. presente en esta sala, se constituyo comisión en el sitio y fuimos atendidos por su esposa quien nos permitió la entrada al solar de la casa, al pasar identificamos al señor Garaban, y fue cuando vimos unas plantas que eran 34 plantas de presunta Marihuana y 67 semillas de la misma planta, las recolectamos y las trajimos, además de realizar fijación fotográfica.”

Interrogatorio del l Fiscal del Ministerio Público:

Cómo logra dar con la persona que denunciaron? Llegamos al inmueble y la señora nos dio libre acceso, ¿Qué observo en el patio? Las plantas que estaban en el solar, ¿De que manera las vez ordenadas o desordenadas? Desordenadas, en el suelo, en macetas, en potes plásticos, pero en una sola línea, ¿Cuántas matas observo? 34 matas y 67 semillas que tenia el en una caja de fósforo, ¿Qué tipo de mata era? Marihuana, ¿Usted conoce a esa mata? Si, ¿Qué le llamo la atención? La forma y el color, ¿Qué le manifestó el ciudadano? Que era para remedio, ¿Todos pasaron al patio? Si, bueno no recuerdo, pero gran parte de los funcionarios.

Interrogatorio de la Defensa

¿Por qué buscaban a C.G.? Lo señalaban en la perdida de unos objetos, ¿Cómo andaba vestido? Sin camisa, ¿En ese procedimiento cuantos funcionarios actuaron? 7, ¿A usted le constan que esa finca es propiedad del señor C.G.? Ellos estaban viviendo allí, no se que dirá el documento de propiedad, ¿Cuántas personas habían en ese lugar para ese momento? La señora y dos niños, ¿No habían mas personas en el lugar? No, ¿Usted llego a observar si el señor estaba cultivando esas plantas? No, ¿Cuándo le formulan la denuncia sobre el hurto tenían orden de un juez para detener al ciudadano? No, de conformidad con el artículo 284 del COPP, ¿Qué otras personas presenciaron ese procedimiento? Tres testigos. ¿El terreno donde estaban las plantas estaba cercado o no? No esta cercado, ¿El acceso al patio como es? Por un callejón, ¿Dónde ubicaron los testigos? Cerca de allí, todo eso son casitas, ¿Ellos presenciaron todo el procedimiento policial? Si..

Con las testificales de los funcionarios Sub- Inspector C.G., S/2, P.M. y el Agte. N.J.C., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, actuantes en la incautación de la plantas que supuestamente son del tipo Cannabis Sativa Linne (marihuana), se logra acreditar la forma en la que se da inicio al procedimiento policial, el lugar donde se practicó, la forma en que se efectúo, los funcionarios que actuaron en el procedimiento, además de la referencia y descripción específica del inmueble y el hallazgo de la plantes de supuesta Marihuana, la aprehensión del ciudadano C.G. en el lugar de lo hechos en posesión de las plantas, y el tribunal las valora como un solo indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos. De tal suerte, que estos testimonios tienen fuerza probatoria en lo atinente al hallazgo de la plantes de supuesta marihuana, mas no en lo que respecta a la culpabilidad del acusado.

Documentales

El Fiscal del Ministerio Público procedió a dar lectura de las pruebas documentales siguientes:

  1. - Resultado de la experticia Botánica Nro. 9700-060-125 de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por los expertos Ing. Químico Lourdeli Ramones y TSU Químico Nervis Ramírez, experta Toxicología adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón.

A esta última documental no se le otorga ningún tipo de valor probatorio en virtud de que las expertos que la suscriben no hicieron acto de presencia en la sala de juicio a rendir su declaración a pesar de haber sido debidamente notificadas y ordenar a sus jefes policiales inmediatos que las mismas fuesen traídas por la fuerza pública, razón por la cual se prescindió de la declaración de dichas expertas.

En este Sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.L., en la causa nro. 04-0225, de fecha 02 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal

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Por la razones dadas y en virtud de la advertencia de la Sala Penal se desestima la presente experticia y no se le otorga ningún tipo de valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de plenas Pruebas que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho denunciado como delito. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son los elementos que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no tan solo procesal, pues, ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el Ministerio Público trajo al Juicio Oral y Público la declaración de los funcionarios policiales adscritos al Policía del Estado Falcón que efectuaron el procedimiento donde se incautaron las plantas de presunta Cannabis Sativa Linne y donde se procedió a la detención del ciudadano acusado C.J.G.M., ciudadanos Sub- Inspector C.G., S/2, P.M. y el Agte. N.J.C.. Con las testificales de estos Tres funcionarios policiales, actuantes en la incautación de las plantas de supuesta marihuana, solo se logra comprobar la forma en la que se da inicio al procedimiento policial, el lugar donde se practicó, la forma en que se efectúo, los funcionarios que actuaron en el procedimiento, además de la referencia y descripción específica del inmueble, el hallazgo o resultado del procedimiento, y el tribunal las valora como un solo indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos. De tal suerte, que estos testimonios tienen fuerza probatoria en lo atinente al hallazgo de las plantas de sustancia supuestamente ilícita, y se dice supuestamente, por cuanto no su pudo demostrar que las plantas encontradas en el solar de la casa de habitación del ciudadano C.J.G.M. se trataban Cannabis Sativa Linne (marihuana), ya que, por mandato de la Sala Penal, tal como se hizo constar en sentencia anteriormente citada, no se puede valorar la experticia practicada a la misma en virtud de la incomparecencia de las expertas a rendir su respectiva declaración en el juicio oral y público.

La experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente.

Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.

Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la N.A.P..

El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.

Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

• Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.

• La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.

• Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.

La prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.

En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.

Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.

Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.

El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.

Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.

La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.

El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.

Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la solo declaración de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar la existencia del delito por el cual se acusa al hoy acusado C.J.G.M., por cuanto tales testimoniales no pueden per se acreditar la naturaleza y características de las plantas incautada. Ciertamente el Juzgado Cuarto en función de Control del Tribunal de Primera Instancia de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al momento de dictar el auto de apertura a juicio, en fecha 20 de Julio de 2006, admitió la incorporación al juicio como prueba documental el Resultado de la experticia Botánica Nro. 9700-060-125 de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por los expertos Ing. Químico Lourdeli Ramones y TSU Químico Nervis Ramírez, experta Toxicología adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, pero estas expertas no acudieron a la audiencia a rendir su testimonio, considerando quien aquí juzga que la prueba de experticia no puede ser apreciada para dictar una decisión judicial, si el experto que la ha elaborado no comparece a ratificarla durante el juicio oral, a menos que se realice conforme a las reglas de la prueba anticipada, que no es el caso, esto es con el fin de que las partes puedan ejercer el derecho de controlar la referida prueba mediante el ejercicio del principio de contradicción Indudablemente, por lo que la presencia de la experto que realizó un estudio científico sobre un lugar, cosa o persona, en la audiencia del juicio oral y público es indispensable, en obsequio a la verdad procesal, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

Por lo tanto al no haber comparecido al juicio las funcionarias Ing. Químico Lourdeli Ramones y TSU Químico Nervis Ramírez, experta Toxicología adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las sustancias decomisadas y su tipo, no se demostró que las sustancias decomisadas se traten de estupefacientes y/o psicotrópicas de prohibido consumo y posesión, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, mal podría entrarse a a.l.c.y. responsabilidad penal del acusado C.J.G.M., en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a dicho acusado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 33 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Sociedad Venezolana.

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del ciudadano C.J.G.M. con ningún tipo delictivo, lo que arroja como obligatoria consecuencia sentenciar de manera absolutoria al acusado de marras por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 33 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Sociedad Venezolana y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Se Declara al ciudadano C.J.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.- V- 11.769.854, domiciliado en el sector B.T. de la población de EL Charal Municipio Unión del estado Falcón; NO CULPABLE de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 33 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, Como consecuencia de ello, Segundo: lo declara absuelto y Tercero: Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación al acusado C.J.G.M. y , por haberse encontrado inocente del delito imputado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Veintinueve días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

ABG. H.S.O.R.

JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO

ABG. P.T.B.

SECRETARIO DE SALA

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