Decisión nº 1Co.433-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoAdmisión De Hechos

La Asunción, 27 de Marzo de 2.003

192° y 144°

JUEZ: DRA. I.A.P.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

Causa Nº 1Co. 433/03

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, vistas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos efectuada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponde a este Juzgado de Control Nº 1, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgador en su carácter de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

II

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En la madrugada del día 11 de Junio del año 2002, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), portando una arma de fuego tipo escopeta, se presento en la Empresa PROMESA, en compañía del también adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), y los ciudadanos O.R.H.J.G.C. Y H.R.M., todos fuertemente armados, a fin de robar en la sede de la precitada Empresa, produciéndole un intercambio de disparos, donde resultaron muertos los vigilantes J.R.R.Z. y J.N.M.S., debido a múltiples heridas por arma de fuego (Escopeta), y lesionado los ciudadanos M.R.M. y H.D.R.B., logrando despojar los imputados a uno de los vigilantes fallecidos del arma asignada por su compañía de seguridad para luego darse a la fuga. Hecho acaecido en al Avenida 31 de Julio, Sector Guatamare, Municipio G.d.E.N.E..

Igualmente en horas de la noche del día 10 de febrero del 2003, el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), portando una arma de fuego tipo escopeta, estando en compañía de una persona de nombre DIÓGENES, Alias El Bemba, le efectuó un disparo al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), que le ocasiono varias lesiones internas que consecuencialmente le produjo la muerte. Hecho sucedido en la calle Capitán Alfonso, Sector Achipano II. Porlamar Estado Nueva Esparta.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra el accionar del adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), anteriormente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 426, ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 417, en relación con los artículos 420 y 426, Ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Trascripción de la Novedad diaria de fecha 10- 06-02, suscrita por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Nueva Esparta, en la cual consta el ingreso al Hospital”L.O.” de dos (02) ciudadanos muertos y uno mal herido, procedente de la empresa PROMASA, al folio 38. SEGUNDO: Acta Policial Informativa de fecha 11-06-02 suscrita por los funcionarios R.L. y C.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 40 al 43 del expediente. TERCERO: Acta de Inspección Ocular N° 1482 de fecha 11 de Junio de 2.002, practicada en el sitio del suceso ubicado en la Avenida 31 de Julio, sector Guatamare, Estado Nueva Esparta, donde constan los elementos que conforman el sitio mixto del suceso, así como también la recolección de objetos de interés Criminalístico suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, inserta a los folios 44 al 46 del expediente, y que entre otras cosas se señala que: “Se trata de un sitio mixto, constituido por la compañía antes mencionada, presentando las siguientes características, en su parte anterior se encuentra un portón de metal alambra del tipo corredizo sin violencias en sus cerraduras, asimismo se nota una puerta de metal y alambra tipo batiente, sin violencias en sus cerraduras, después de esta puerta se encuentra en el piso un segmento de material sintético denominado taco de las utilizadas en conchas para escopeta, seguidamente se encuentra hacia el lado derecho unas escaleras de concreto del tipo ascendente notándose en el sexto escalón una concha para escopeta, seguidamente se encuentra hacia el lado derecho unas escaleras de concreto de tipo ascendente notándose en el sexto escalón una concha para escopeta numero 12, y una concha de bala calibre 38, después de éstas se encuentra un pasillo donde se localiza a una distancia de la escalera de cinco metros en el piso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, con las piernas extendidas entrelazadas orientadas en sentido este, el brazo izquierdo extendido en sentido este y el brazo derecho flexionado en sentido oeste, adyacente a éste se aprecian en el piso dos pedazos de cartón, se nota una charca de color pardo rojiza de aspecto hemático, a una distancia de setenta centímetros con relación al occiso se nota en el piso en sentido oeste dos segmentos de plomo, tres tacos de las utilizadas en las conchas de escopeta, cinco conchas calibre 38, hacia el lado derecho se encuentra una ventana de metal y vidrio notándose los tres vidrios inferiores fracturados, seguidamente se observa hacia el lado derecho un salón pequeño apreciándose en el piso manchas de color pardo rojizas de aspecto hemático, asimismo se aprecian tres conchas para escopeta numero 12 y un cartucho para escopeta del mismo número, al lado de éste se nota una puerta de madera del tipo batiente, la cual se encuentra abierta, posterior después de ésta se observa un cuarto ocupado por un escritorio de madera volteado, después de este se ubican en el piso gran cantidad de papeles, dos camisas de color azul y un par de zapatos de color negro, en la parte posterior se ubica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, con las piernas extendidas en sentido noroeste, hacia la pared del lado derecho, el brazo izquierdo extendido en sentido oeste, el brazo derecho flexionado en sentido este, o sea, hacia la pared del lado izquierdo, , a una distancia de 15 centímetros con relación con la cabeza del occiso, se aprecia en el piso una concha para escopeta n° 12, una cartuchera para resguardar un arma de fuego y un correaje de color negro … Se colecta como evidencia de interés criminalístico 16 conchas para escopeta N° 12, dos conchas para escopeta N° 16, 10 tacos para conchas de escopetas, tres cartuchos para escopetas N° 12, deis conchas de balas calibre 38, dos segmentos de plomo, una cartuchera para resguardar un arma de fuego y un correaje, dos camisas de color azul y un par de zapatos de color negro, …se colecto de diferentes lugares del sitio del suceso manchas de color pardo rojizas…” . CUARTO: Inspección Ocular N° 1483 de fecha 11 de Junio de 2.002, inserta al folio 47 y su vuelto del expediente, suscrita por los funcionarios C.J.R. y M.J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los cadáveres en el hospital L.O.. QUINTO: Resultado de los protocolos de Autopsia N° 093 y 094, de fecha 11-06.002, practicado a las victimas J.N.M.S. Y J.R.R.Z., respectivamente, suscrito por el Dr. J.L.S.A.F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, delegación Nueva Esparta, insertos a los folios 97 al 100 del expediente, en los cuales se concluye la muerte del occisdo LJULIO R.R.Z. como “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”; y en relación al Occiso J.N.M.S., en el levantamiento de cadver se concluye que la muerte fue debida a “FRACTURA DE CRANEO POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO”., y como causa de la Muerte en el resultado de la autopsia “SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA AGUDA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. . SEXTO: Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 950, suscrito por la Dra. M.I.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano M.R.M., donde se concluye que presenta lesiones de carácter grave, inserto al folio 101 del expediente. SEPTIMO: Declaración testifical del ciudadano H.D.R.B., vigilante, titular de la Cédula de identidad N° 15.210.544, inserta a los folios 49 al 52 del expediente, quién estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, víctima de la presente causa y quién entre otras cosas, manifestó que se presentaron varios sujetos, todos armados, con escopetas, pistolas y revolver, que escucho varios disparos y vio a J.R. y N.M. heridos de gravedad, que cuando logró saltar el portón que da hacia la avenida 31 de Julio, lograron alcanzarlo con perdigones en el pecho y por el codo del brazo izquierdo, que cuando se devolvió a la empresa con la patrulla de la policía, pudo ver a sus compañeros N.M. y J.R. muertos, que también se encontraba herido un señor, chofer de la gandola que había llegado en la madrugada cargada. OCTAVO: Declaración testifical del ciudadano E.E.R.F., Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.711, inserta a los folios 117 y su vuelto del expediente, quién manifestó que se encontraba en la Coca Cola, ya que trabaja como vigilante, que escucho varias detonaciones y fue averiguar con su compañero A.Q., de donde salían y fue a la parte trasera de la empresa y pudo ver mucho humo y más detonaciones, que se devolvió y llamo a la Policía y después se entero que había un vigilante herido y uno muerto. NOVENO: Declaración testifical del ciudadano A.R.Q., Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.431.516, inserta al folio 63 del expediente, el cual manifestó que se encontraba descansando con su compañero E.R., cuando escucharon varios disparos, que fueron para la parte trasera de la Coca Cola para ver de donde venían los disparos y escucharon que disparaban bastante, a plomo trancado, que llamaron a la Policía. Y a la pregunta Tercera, contesto: Según los rumores que fallecieron dos vigilantes de los depósitos de Promasa. DECIMO: Acta policial informativa de fecha 11-06-02, suscritas por los funcionarios P.Q. y G.G. adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 64 del expediente. DECIMO PRIMERO: Acta policial de fecha 11-06-02, donde consta la identificación de las personas señaladas como autores del hecho punible investigado, inserta al folio 65 del expediente. DECIMO SEGUNDO: Acta Policial de fecha 11-06-02, donde consta la detención del imputado H.R.M. y la incautación del arma de fuego tipo revolver, de la cual fue despojado uno de los vigilantes fallecidos, inserta a los folios 67 y 68 del expediente. DECIMO TERCERO: Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-073-TP-575, de fecha 11-06-01, practicada al Arma de fuego recuperada, inserta al folio 74 y su vto del expediente. DECIMO CUARTO: Experticia de Reconocimiento legal N°. 9700-073-TP-575, practicada a objetos de interés Criminalísticas, incautados en el sitio del suceso, inserta a los folios 79 al 81 del expediente. DECIMO QUINTO: Declaración rendida por el ciudadano H.R.M., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 84 del expediente, quién estuve presente en los hechos, ya que el participo como unos de los cinco personas que entraron a la compañía Promasa, ubicado en el sector Guatamare, con la finalidad de sustraer armas, que se encontraron con los vigilantes que estaban de guardia y que escucho un disparo, que no sabe quién lo hizo, pero que O.C. le dijo que agarrara el arma del vigilante y fue cuando recibió un disparo en la cara. Y a la pregunta ¿Diga Usted, cuantas personas participaron en el hecho antes narrado? Contestó: “Éramos cinco, O.C., GOYO, (SE OMITE IDENTIFICACION), DAVID y mi persona”. DECIMO SEXTO: Acta Policial de fecha 10 de febrero del 2003, suscrita por los funcionarios E.B. y C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, en la cual se deja constancia de varias diligencias realizadas, inserta al folio 09 del expediente. DECIMO SEPTIMO: Acta de Inspecciones Oculares N° 327 y 328 de fecha 10 –02-03, realizadas al cadáver de la victima y en el sitio del suceso, suscrita por los funcionarios C.J.R. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, inserta a los folios 10 y 11 del expediente. DECIMO OCTAVO: Trascripción de Novedad Diaria de fecha 11-02-03, suscrita por el jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, donde consta que el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), presento en compañía de su representante legal (SE OMITE IDENTIFICACION), en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas del estado Nueva Esparta, quedando detenido en virtud de pesar sobre él Orden de Aprehensión decretada en fecha 23-09-02, por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta, inserta al 31 del expediente. DECIMO NOVENO: Acta de entrevista de la ciudadana M.D.V.Z.D.G. venezolana, natural de de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 8.334.55, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quien es testigo presencial de los hechos, inserta al folio 13 del expediente, quién manifestó en la misma, que escucho un tiro y salió corriendo a buscar a su hijo José y vio que su hijo venia corriendo hacia la casa y el entro a la casa y le dijo a la abuela , abuela me dieron y me dijo a mi también mamí me dieron, después salió a buscar carro para trasladarlo al hospital y cuando llego estaba muerto. Y a la pregunta, ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona efectuó el disparo? Contesto: “Yo no lo vi, pero comentario del sector decían que eran EL BEMBA MENOR Y (SE OMITE IDENTIFICACION).. VIGESIMO: Acta de Entrevista del adolescente P.L.D.M., Cédula de Identidad N° 17.781.621, realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, quien es testigo presencial de los hechos, inserta a los folios 21 y 22 del expediente, quién para el momento de los hechos acompañaba a (SE OMITE IDENTIFICACION), víctima y hoy occiso, en donde en su exposición manifestó que se encontraba con (SE OMITE IDENTIFICACION), cerca de la cancha de Básquet, y que al doblar la esquina pudieron observar en el cerro a (SE OMITE IDENTIFICACION), y al BEMBA, cada uno con una escopeta, apuntando hacia abajo, que apuro el paso y (SE OMITE IDENTIFICACION), disparo alcanzando a J.G.G., quién al recibir el disparo se llevo las manos en el pecho y dijo me dieron y corrió para el interior de la casa donde cayo y cuando sus familiares solevantaron y lo llevaron al hospital ingreso muerto. VIGESIMO PRIMERO: Acta de Entrevista de la adolescente NOELIS DEL VALLE VASQUEZ TORRES, venezolana de 14 años de edad, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, soltera de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro18.940.108, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado nueva Esparta quien es testigo presencial de los hechos, inserta a los folios 24 y 25 del expediente, quien expuso que escucho un disparo y José dice que le dieron, entro a la casa y le dice a su abuela M.T., quién es mi mamá que lo auxiliara porque le habían dado, y se dieron cuenta que estaba herido, que lo llevaron al hospital y allí murió. Y a la pregunta Quinta, respondió, que los machos del cerro son (SE OMITE IDENTIFICACION), y el Bemba, que eran los que estaban merodeando por el sector, por lo que supongo que fueron los que dispararon. VIGESIMO SEGUNDO: Acta de Entrevista del Ciudadano A.R.R.R., realizada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, inserta al folio 26 y 250 del expediente, quién expuso que se dirigía a la casa de su mamá y se encontró con J.G.G. y P.D. y cuando voltio y vio hacia el cerro, pudo observar a (SE OMITE IDENTIFICACION), que los apuntaba con una escopeta y tonel estaba otro joven conocido como el Bemba y escucho una detonación, que José se llevo la mano al pecho y salió corriendo a su casa y cayo herido, de allí lo llevaron al hospital donde murió. VIGESIMO TERCERO: acta de Entrevistas del Ciudadano L.O.C., no porta cédula de identidad, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al 34 del expediente, quién expuso, que (SE OMITE IDENTIFICACION), y Bemba estaban en el Cerro y J.G.H. con una pistola le disparo a Benjamín, que Benjamín se amotino y fue a buscar una escopeta y bajaron y Benjamín le disparo a (SE OMITE IDENTIFICACION), alcanzándolo en el pecho. VIGESIMO CUARTO: Acta de Entrevista del Ciudadano O.R.Z., rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 35 del expediente, quién entre otras cosas expuso, que se encontraba en el porche de su casa, cuando escucho una detonación, que salio a ver y vio cuando (SE OMITE IDENTIFICACION), y Bemba salieron corriendo, cada uno con un arma de fuego, en dirección hacia el cerro y escucho cuando las personas decían lo mataron lo mataron, que se acerco y vio que (SE OMITE IDENTIFICACION), se encontraba tirado en el suelo herido, que ayudo a montarlo en el carro, pero ya estaba muerto. VIGESIMO QUINTO: Resultado del Levantamiento del Cadáver N° 012 de fecha 11 de Febrero de 2.003, realizada por el Médico Forense Dr. O.S.S., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, inserta al folio 28 del expediente, practicado al cadáver de (SE OMITE IDENTIFICACION),, donde se llegó a la conclusión que la causa de la muerte: “Shock Hipovolémico por hemorragia aguda debido a herida por arma de fuego.”. VIGESIMO SEXTO: Resultado del Protocolo de Autopsia N° 012 de fecha 11 de Febrero de 2.003, practicado a la víctima occiso (SE OMITE IDENTIFICACION), suscrito por el Dr. J.L.S., Anatomopatólogo Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, inserta a los folios 29 y 30 del expediente, donde se llegó a la conclusión que la causa de la muerte: “Shock Hipovolémico por hemorragia aguda debido a herida por arma de fuego.”. VIGESIMO SEPTIMO: Declaración rendida por el adolescente acusado (SE OMITE IDENTIFICACION), en el Acto de Presentación, celebrada en fecha 12 de Febrero de 2.003, ante el Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, inserta a los folios 1 al 5 del expediente, donde expuso, “Yo voy asumir los hechos. Cuando eso yo estaba solo con un muchacho que llaman L.O.…yo iba bajando del cerro y salio un muchacho y me soltó un tiro,…yo busque en la casa un chopo de concha y bajé con L.O., y en ese momento le dispare y le di, yo bote para el monte el chopo. Eso de PROMASA, íbamos 5, O.c., iba R.M., David y Goyo (José G.C.), de esos cuatro bajamos nada más cuando empezó el tiroteo, J.G.C. no fue. Me dijo David que fuéramos a quitarle las pistolas a los vigilantes. O.C. estaba montado en la platabanda para ver la zona y Rafael le pegaron el tiro por la cara…”.

IV

La figura jurídica de la Admisión de los hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera expresa la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos objeto del proceso, y solicitar la imposición inmediata de la pena, en la audiencia preliminar o en caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, y habiendo sido declarado el procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control Nº 01, y, admitido los hechos por el imputado en la Audiencia Preliminar y solicitado por la Defensa la imposición inmediata de la sanción, procede aplicar de inmediato la sanción penal.

V

MEDIDA APLICABLE

Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 426, ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 417, en relación con los artículos 420 y 426, Ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, atribuibles a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), son delitos que se sancionan conforme a los tipos de sanciones penales juveniles establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en su artículo 620. Para la determinación de la sanción a ser impuesta se debe tomar en cuenta las pautas para la determinación de la sanción, expresamente establecidas en el artículo 622 “EJUSDEM”, para determinar la procedibilidad de la sanción a ser impuesta al adolescente, y visto la naturaleza y gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, a quien se le imputa por su conducta antijurídica desplegada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 408 ordinal 1-en concordancia con el articulo 426, ambos del Código Penal Venezolano y, LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el articulo 417, en relación con los artículos 420 y 426, Ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407, del Código Penal, vista la proporcionalidad de la medida por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, uno de los delitos que le fuera imputado, y que dado el grado de participación en éste que no es accesoria, o de participación indeterminada como ha sido calificado y atribuido en el delito de Homicidio Calificado, atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION), es un delito por el cual procede sancionar con una medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y parágrafo segundo, literal “a” de la aducida Ley Especial, ya que de manera abstracta así se encuentra dada la proporcionalidad en la Ley, y que dada la magnitud del daño causado, así como en atención a que el adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, no se encuentra inserto en sistema educativo o laboral alguno, tal como se desprende del contenido de los Informes Sociales y Psicológicos, hace necesario aplicar la sanción de privación de Libertad, la cual aunque es de carácter excepcional, en criterio de quien aquí decide, es la más idónea para lograr el pleno desarrollo de las facultades del adolescente, y que en atención a que el resultado del Informe Psicológico se señala que el adolescente está consciente de la responsabilidad de sus actos, así como también que el adolescente no manifiesta arrepentimiento, y que tiene una personalidad disocial acentuada, recomendando ambos informes que debe recibir orientación psiquiátrica, se acuerda imponer la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el parágrafo primero y segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que el adolescente admitió los hechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, según el cual los adolescentes tendrán las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que los adultos, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la misma en atención a la magnitud del daño causado en un tercio, quedando la sanción de un término máximo de cinco (05) años, en tres (03) años y cuatro (04) meses, sanción que será cumplida en el Centro de Internamiento para varones ubicado en los Cocos, dependiente del IAMENE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628, parágrafo primero y segundo literal a, y artículo 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Sanción que será cumplida en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del IAMENE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, vistas las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: UNICO: Sanciona al adolescente, (SE OMITE IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), anteriormente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual será cumplida por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal “a”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 426, ambos del Código Penal Venezolano y, LESIONES GRAVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el articulo 417, en relación con los artículos 420 y 426, Ejusdem, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407, del Código Penal. Así se decide. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), siendo las Dos (02) horas de la tarde del día de hoy. Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. I.A.P..

LA SECRETARIA,

Abog. Z.M.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 2:00 horas de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. Z.M.

Causa Nº 1Co. 433/03

IAP/Beatriz Peñaranda (Asistente)

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