Decisión nº 2Co.304-2002 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoAdmisión De Hechos

La Asunción, 17 de Febrero del 2.003

192º Y 143º

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02 emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 14-02-2.003, al Adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta Y Cuatro (1984), de Dieciocho (18) años de edad, soltero, actualmente se desempeña como ayudante de camión en las empresas POLAR, con Sexto Grado de Educación Básica como nivel de formación académica, portador de Comprobante de Identidad N° XXXXXXXXX, domiciliado en la Calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX.

MINISTERIO PÚBLICO: Doctora. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA: Doctora. P.R., en su carácter de Defensora Pública Numero 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Ha quedado demostrado que el día cuatro de M.A.d. 2002, siendo aproximadamente las 5:45 Horas y Minutos de la mañana, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la Avenida J.B.A.d. la Ciudad de Porlamar, frente al establecimiento PADDOK, como de unas de las personas que momentos antes, mediante violencia contra la integridad fisica y estando en compañía de otros sujetos no identificados, lograron despojar a la víctima, ciudadano J.R.R.Z., de un Reloj marca Casio y de la cantidad de Sesenta Mil Bolívares en efectivo. El adolescente enfrenta la Audiencia Prelimar en libertad.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba que a continuación se señalan.

  1. - Acta Policial de Detención 02-458, de fecha 04 de Mayo de 2.002, suscrita por funcionarios Detectives J.M. y Agente L.R., todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Mariño, del Estado Nueva Esparta, en donde, entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: "….En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 8.20 horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje, específicamente en la avenida J.B.A., se informó que dos sujetos en bicicleta, de bermudas y franelilla, estaban despojando de sus pertenecias personales a un ciudadano, frente al establecimiento de PADDOK, inmediatamente dirigiéndonos al lugar y logrando divisar dos sujetos, quienes al avistar la comisión policial emprendieron la huida hacia las direcciones distintas, logrando interceptar a uno de ellos, a pocos metros del lugar, apersonándose al lugar el ciudadano R.Z., quien reconoció al sujeto que manteníamos retenido como uno de los sujetos que momentos antes, con un arma de fuego, lo había despojado de su reloj, marca Casio y la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo.. ….” Cursante en autos en el folio cinco (05) de la presente causa.

  2. - Con en Acta de Entrevista del ciudadano R.Z.J.R., en la que manifestó”... Me encontraba frente de mi casa, se presentó una persona en una bicicleta roja, tipo montañera, luego me dice que es el “hijo de Juan Policía”, después saca un arma de fuego, tipo pistola cromada y luego se presentaron dos más, uno con un cuchillo, me aguantaron y me decían que si yo era vigilante que le entregara el arma de reglamento, y yo le dije que yo estaba de guardia, entonces me registraron el bolso, luego el tal Juan me quita el reloj y los sesenta mil bolívares que portaba en el bolso….” Cursante en la causa al folio seis (06).

  3. -Con el Acta de Entrevista del ciudadano Guilarte Meneses M.J., en la que manifestó:”Yo me encontraba trabajando en la antigua Toyota, es cuando una persona en un bicicleta, de pantalón corto, de franela blanca verde con blanco, a quien conozco con el apodo de “hijo de Juan Policía”, conversaba con otras personas y es cuando veo que el de la bicicleta tenía en sus manos un arma de fuego, tipo pistola y veo que le registraba el bolso, luego le quita el reloj…” Cursante al folio siete (07) de la Causa.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho acusado, se encuentra encuadrada en el Artículo 453, en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, el cual establece el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Por cuanto el adolescente admitió los hechos y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, la naturaleza, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578,620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

CUARTO

SANCION

La Fiscal del Ministerio Publico solicito como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual acusó no se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal, establecido en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" , en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo hacer una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad previstas en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no sólo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal, tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es ROBO GENERICO EN GRADO DECOOPERADOR INMEDIATO, previsto con el artículo 457, en concordancia con 83 ambos del Código Penal, siendo que no es de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merecen como sanción, la Privación de Libertad. Como quiera que el imputado Adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, son las siguientes IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO . Así se declara.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Sanciona al adolescente SE OMITE INFORMACIÓN RELATIVA A LA IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE, EN RESGUARDO DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A, antes identificado, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto con los artículos 457, en concordancia con 83, ambos del Código Penal. En cuanto a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA será por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual deberá: A) No permanecer fuera de su hogar después de las 7:00 horas de la noche, salvo que se encuentre debidamente acompañando por sus representantes legales. B) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial C) Consignar constancia de trabajo ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02, Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2.003.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. P.M.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. T.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. T.R.

Exp N° 2Co.304

PMDC

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