Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, miércoles primero (01) de agosto de 2007, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal Cuarto de Control para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana K.M.H.M., de nacionalidad venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.635, nacida en fecha 29 de julio de 1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio secretaria, hija de A.b.M. (v) y de T.H.C. (v), grado de instrucción bachiller, residenciada en las Margaritas de Táriba, sector B, casa 67-53, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3940528, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada G.C.N., la imputada K.M.H.M., la defensora pública penal, Abogada D.L.P.A., en representación del Defensor Público Penal, Abogado J.C.H., razón al Principio de la Unidad de Defensa Pública. En este estado, la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada G.C.N., quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada K.M.H.M., a quien se le sigue la causa por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito precalificado no excede la pena en su limite máximo a los tres años, subsanando el escrito presentado en fecha 06-07-2007, en el cual se solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Acto seguido, la Juez impuso a la imputada K.M.H.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “El señor J.L.G., quien es el padre legalmente pero no biológicamente, llegaba a la casa a buscar el niño como lo dicto la Juez, que eran los sábados y los domingos a partir de las dos hasta las seis de la tarde, yo lo único que le decía es que lo viera dentro de la casa, más no llevárselo, entones los primeros días fue así, y después no nos conseguía en la casa y luego fue que me llegó el Tribunal un lunes, pero la Juez, estaba al tanto de todo, de que yo no lo iba a dejar salir por las amenazas de llevarse fuera del país, de que no lo iba a volver nunca más, después el 14 de agosto llegó el Tribunal a la casa para hacer cumplir ese régimen de visitas, llegó con la policía luego de que yo no dejé que se lo llevara, yo me fui, me momento en la buseta, me volvía a bajar, yo estaba desesperada, ese día la doctor hablo conmigo y me dijo que el iba a ver el niño a la casa, que ella comprendía, ella dicho que se iba hacer la visita en la casa, y él no quiere que las visitas sean dentro de la casa, sino que se lo quiere llevar y a mi nadie me garantiza que él me devuelva a mi hijo. A parte de todo esto, él sigue rondando la casa, me dice cuando estamos solos me agrede psicológicamente diciéndome que ya pronto no voy a volver al niño, provoca a mis hermanos para que lo agredan, se mete con mi familia, tengo mido de que saque a mi hijo del país, dado que él me dice que prefiere que este el niño con otra gente menos conmigo, es todo” A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogada D.L.P.A., quien alegó: “Solicito una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de la presente acta, es todo” El Tribunal, oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho de la imputada, y los alegatos de la defensa, pasa a resolver en lo siguientes términos, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, siendo el dispositivo del siguiente tenor: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana K.M.H.M., de nacionalidad venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.635, nacida en fecha 29 de julio de 1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio secretaria, hija de A.b.M. (v) y de T.H.C. (v), grado de instrucción bachiller, residenciada en las Margaritas de Táriba, sector B, casa 67-53, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3940528, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente la imputada K.M.H.M., se le informó que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta audiencia le genera la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. G.C.N.

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

K.M.H.M.

IMPUTADA

ABG. D.L.P.A.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-8144-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, miercoles (01) de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 4C-8144-07

Celebrada la Audiencia Especial de Imposición de Medida de Coerción, este Tribunal pasa a dictar resolución Judicial de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.C.N..

• IMPUTADO: K.M.H.M., de nacionalidad venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.635, nacida en fecha 29 de julio de 1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio secretaria, hija de A.b.M. (v) y de T.H.C. (v), grado de instrucción bachiller, residenciada en las Margaritas de Táriba, sector B, casa 67-53, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3940528.

• DEFENSOR A PUBLICA PENAL: ABG. D.L.P.A..

• DELITO: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Celebrada en el día de hoy, en Audiencia Especial para Imponer de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-8144-07, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la imputada K.M.H.M., de nacionalidad venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.635, nacida en fecha 29 de julio de 1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio secretaria, hija de A.b.M. (v) y de T.H.C. (v), grado de instrucción bachiller, residenciada en las Margaritas de Táriba, sector B, casa 67-53, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3940528, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la imputada estuvo asistida por la defensora pública penal privado, Abogada D.L.P.A.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de marzo 2006, se recibe en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción .Judicial del Estado Táchira, copias certificadas de la decisión decretada en el expediente 35801, en la que entre otras cosas deja constancia que el 16 6 2007 , el ciudadano J.L.G.F., solicitó la realización de audiencia conciliatoria, solicitó se fijara un régimen de isitas amplio, para su hijo K.J.G.H., que abarque sábados domingos días feridas vacaciones época navideña entre otros.

El 20-06-2005, el Juez Unipersonal cita a la demandada K.H.M. y el 30-06-05 se efectúa la audiencia conciliatorio a entre las partes donde no hubo conciliación y la ciudadana K.H.M. solicitó que se l practicara al ciudadano L.G.F. una evaluación Psicológica; consignado en este acto el Ciudadano mencionado una solicitud de régimen de visitas provisional.

El 16-12-2006 el Juez Unipersonal Nro 1 de la Sala Nro 1 fija Régimen de visitas provisional al ciudadano J.L.G.F., para compartir con su hijo K.J.G.d. dos años y once meses, en horas de la tarde, los fines de semana en la residencia de la ciudadana K.H.M. y bajo la supervisión de lamisca siempre que no interfiera en las horas de desato de estudio alimentación y recreación, asimismo el mantener diariamente comunicación vía telefónica con el referido niño.

En fecha 28-04-06 El tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial l del Estado Táchira, se hizo presente la Licencia Añadía S.M., Trabajadora social del mismo Tribunal, quien deja constancia que se trasladó el día Sábado, 13-4-06, al domicilio del N.K.G. en compañía del ciudadano L.G. padre del referido niño, siendo atendidos por la madre quien manifestó que apeló a la decisión dictada en el Tribunal, se le solicitó a la ciudadana que dejara salir al niño media cuadra fuera de la vivienda a donde se encontraba su progenitor, donde el niño compartió con él mostrándose un poco indeciso para el momento luego mostró agrado y confianza, a los pocos minutos salio la madre y comenzó a llamar el niño quien se puso nervioso al escuchar su madre, en virtud a lo anterior, recomienda que los padres del niño se mantengan en terapias de Psico- conductual con la finalidad que comprendan que el niño tiene derecho de disfrutar del cariño de ambos progenitores y que con su actitud lesionan la salud emocional del pequeño, quien se observa afectado por la situación.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada G.C.N., quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada K.M.H.M., a quien se le sigue la causa por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito precalificado no excede la pena en su limite máximo a los tres años, subsanando el escrito presentado en fecha 06-07-2007, en el cual se solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

La Imputada K.M.H.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “El señor J.L.G., quien es el padre legalmente pero no biológicamente, llegaba a la casa a buscar el niño como lo dicto la Juez, que eran los sábados y los domingos a partir de las dos hasta las seis de la tarde, yo lo único que le decía es que lo viera dentro de la casa, más no llevárselo, entones los primeros días fue así, y después no nos conseguía en la casa y luego fue que me llegó el Tribunal un lunes, pero la Juez, estaba al tanto de todo, de que yo no lo iba a dejar salir por las amenazas de llevarse fuera del país, de que no lo iba a volver nunca más, después el 14 de agosto llegó el Tribunal a la casa para hacer cumplir ese régimen de visitas, llegó con la policía luego de que yo no dejé que se lo llevara, yo me fui, me momento en la buseta, me volvía a bajar, yo estaba desesperada, ese día la doctor hablo conmigo y me dijo que el iba a ver el niño a la casa, que ella comprendía, ella dicho que se iba hacer la visita en la casa, y él no quiere que las visitas sean dentro de la casa, sino que se lo quiere llevar y a mi nadie me garantiza que él me devuelva a mi hijo. A parte de todo esto, él sigue rondando la casa, me dice cuando estamos solos me agrede psicológicamente diciéndome que ya pronto no voy a volver al niño, provoca a mis hermanos para que lo agredán, se mete con mi familia, tengo mido de que saque a mi hijo del país, dado que él me dice que prefiere que este el niño con otra gente menos conmigo, es todo”

La defensora Pública Penal abogada D.L.P.A., quien alegó: “Solicito una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de la presente acta, es todo”

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano K.M.H.M. , encuadra en el tipo penal de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado K.M.H.M. como presunta autora del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber desacatado la orden que impartió el Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación al régimen de visitas del n.K.J.G.H.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado K.M.H.M., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el pías, aunado a que la pena establecida para e delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no excede de tres años, razón por la que conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, impone a la ciudadana: K.M.H.M. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana K.M.H.M., de nacionalidad venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.635, nacida en fecha 29 de julio de 1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio secretaria, hija de A.b.M. (v) y de T.H.C. (v), grado de instrucción bachiller, residenciada en las Margaritas de Táriba, sector B, casa 67-53, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3940528, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente la imputada K.M.H.M., se le informó que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta audiencia le genera la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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