Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002147

ASUNTO : IP01-P-2007-002147

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. C.L., en contra del ciudadano O.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.496.330, soltero, sin ocupación laboral actual, nacido el 14/05/1958, natural y residenciado en la calle Las Flores, Sector P.N., cerca del centro comercial camino real, casa s/n, Mene de Mauroa, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENBTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del estado venezolano. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 14 de Mayo del 2007, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. C.L., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano O.A.C.R. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del estado venezolano y solicita a este Despacho Judicial la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Mayo del presente año, una comisión de la policía del Estado Falcón al mando del Sargento segundo M.S.S.T., junto con el Sargento G.G.L., instalados en el punto de control fijo La Raya, ubicado en la carretera nacional F.Z. a la altura del Municipio Mauroa, en la unidad P 249, avistaron vehículo Ford LTD, color rojo y vino tinto, año 79, placas ADE-61L en la cual se desplazaba los ciudadanos R.T., conductor del vehículo y O.A.C., quien era el pasajero, los funcionarios amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , se le realizo inspección ocular al vehículo, logrando ubicar en el piso del lado derecho de dicho vehículo una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de: una bolsa de material sintética color rojo contentiva de tres (03) manzanas rojas; una bolsa de material sintético color rojo contentiva de seis (06) manzanas amarillas con rojo; una bolsa de material sintético color rojo contentiva de cuatro (04) peras verdes, un paquete de Harina “PAN” lleno, a este paquete en el momento de ser palpado por el Sargento G.G.L., se percato que la misma a pesar de estar sellada, contenía además de la harina unos objetos sólidos no propios del contenido original de esta mercancía…” lo que fue objeto de suspicacia de su parte, y solicité al conductor y pasajero de dicho vehículo quien era el propietario de esa bolsa donde éste último me contestó era de su propiedad, mientras tanto otro vehículo que circulaba en la vía camioneta Ford color rojo, abordado por tres personas que esperaban la orden de pase, les solicite su colaboración para que presenciaran el momento en que me iba a disponer a abrir el paquete de harina pan ya que presumía con fundamento de que en el interior del mismo había algo oculto que guardara relación con delito alguno, por lo que procedo en presencia de estas personas a abrirlo logrando encontrar en el interior del mismo una bolsa de material sintético color transparente anudado en su único extremo con el mismo material protegido con cuatro bolsas de material sintético transparente, contentivo en su interior de cuatro bolsas de material sintético color transparente todas anudadas en su único extremo con el mismo material contentivas cada una de una pasta color marrón claro tamaño regular y con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia de la que presumí fuese Crack, cuyo pesio (sic) aproximado presumiblemente puede ser de 200gr, vista y colectada esta evidencia, procedo a identificar al ciudadano como O.A.C.R., fecha de nacimiento 14/05/58, soltero, sin ocupación laboral actual, natural y residenciado en la calle Las F.d.M.M., Estado Falcón, a quién de conformidad con el artículo N° 205 del código órganico procesal penal efectué una inspección personal, logrando encontrar en el bolsillo delantero del pantalón Jeans color negro que vestía, la cantidad de ciento treinta y cuatro mil (134.000) bolívares en efectivos en billetes de diferente denominaciones, lo que presumí era dinero proveniente de la venta de estas sustancias,…” Las actuaciones que corroboran este procedimiento fueron remitidas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omissis…

    De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado Falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Policía del Estado falcón, de fecha 13 del presente mes y año; tales como:

    .- Acta Policial suscrita por los funcionarios Sargento segundo M.S.S.T. y el Sargento G.G.L., donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del imputado y se detecto la evidencia colectada; esto es, instalados en el punto de control fijo La Raya, ubicado en la carretera nacional F.Z. a la altura del Municipio Mauroa, en la unidad P 249, avistaron vehículo Ford LTD, color rojo y vino tinto, año 79, placas ADE-61L en la cual se desplazaba los ciudadanos R.T., conductor del vehículo y O.A.C., quien era el pasajero, los funcionarios amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , se le realizo inspección ocular al vehículo, logrando ubicar en el piso del lado derecho de dicho vehículo una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva de frutas diversas y de un paquete de Harina PAN, ,” y solicité al conductor y pasajero de dicho vehículo quien era el propietario de esa bolsa donde éste último me contestó era de su propiedad”…Omissis…el cual al ser revisado, una vez abierto por uno de los funcionarios en presencia de varios testigos, lograron encontrar en el interior del mismo “una bolsa de material sintético color transparente anudado en su único extremo con el mismo material protegido con cuatro bolsas de material sintético transparente, contentivo en su interior de cuatro bolsas de material sintético color transparente todas anudadas en su único extremo con el mismo material contentivas cada una de una pasta color marrón claro tamaño regular y con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia de la que presumí fuese Crack, cuyo pesio (sic) aproximado presumiblemente puede ser de 200gr,…” (Subrayado del tribunal)

    .- Acta de Entrevista del Ciudadano R.S.T.V., quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se colectaran las evidencias, las cuales coinciden con las redactadas en el acta policial de esa misma fecha, e indica igualmente que al ciudadano O.C., “en una bolsa que llevaba con frutas y un paquete de harina pan, y dentro del paquete el policía noto algo extraño en el contenido, a lo que lo abre, y tenía (sic) presunta droga. Igualmente en la requisa se le encontró un dinero, en billetes de varias denominaciones, y el policía lo cuenta y e.C. treinta y cuatro mil bolívares. Y un policía le enseña la presunta droga a tres ciudadanos que venían en un vehículo, una camioneta roja y blanca, del señor L.P., los cuales observaron lo que había pasado.” (Subrayado del tribunal)

    .- Acta de Entrevista del Ciudadano E.R.P., quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se colectaran las evidencias y la aprehensión del encartado, esto es, en “la Alcabala de la Policía que está en la Raya, en la F.Z., pudimos ver que tenían un carro rojo detenido, y que lo estaban registrando, y un policía…omissis… le enseño un paquete de harina Pan (sic), y dentro una bolsa plástica con algo blanco…omissis…que habían encontrado esa droga en el carro rojo a un tipo que tenían pegado al carro” . (Subrayado del tribunal)

    .- Acta de Entrevista del Ciudadano G.A.P., quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se colectaran las evidencias y la aprehensión del encartado, esto es, “Yo venía como a las nueve de la mañana del día de hoy,”…omissis… en compañía de L.P. y E.P., al llegar al alcabala de la policía, ví “como un policía sacó dentro del carro un paquete esos de harina Pan (sic), y viene otro Policía y nos dice que eso es droga, que la habían encontrado a un señor, gordo moreno que estaba pegado al carro…” (Subrayado del tribunal)

    .- Acta de Entrevista del Ciudadano L.B.P., quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se colectaron las evidencias y la aprehensión del encartado , esto es, en “ Yo venía como a las nueve de la mañana, del día de hoy...omissis… con dos mis hermanos, y cuando íbamos llegando a la Alcabala de la Policía que está en la raya (sic), en la F.Z., pudimos ver que tenían un carro rojo, parado y lo estaban registrando, y un policía se me acerco y me enseño un paquete de harina Pan, y dentro una bolsa plástica con algo blanco…omissis…que habían encontrado esa droga en el carro rojo a un tipo que tenían pegado al carro…”. (Subrayado del tribunal)

    .- Planilla de Control de Evidencias, de esta misma fecha, averiguación N° 291, donde describen la evidencia colectada como: una bolsa de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de: una bolsa de material sintética color rojo contentiva de tres (03) manzanas rojas; una bolsa de material sintético color rojo contentiva de seis (06) manzanas amarillas con rojo; una bolsa de material sintético color rojo contentiva de cuatro (04) peras verdes, un paquete de Harina “PAN” , dentro del mismo una bolsa de material sintético color transparente anudado en su único extremo con el mismo material protegido con cuatro bolsas de material sintético transparente, contentivo en su interior de cuatro bolsas de material sintético color transparente todas anudadas en su único extremo con el mismo material contentivas cada una de una pasta color marrón claro tamaño regular y con un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia presuntamente Crack, y la cantidad de 134.000 bolívares, en efectivo en billetes de diferentes denominaciones. (Subrayado del tribunal)

    .- Registro de Cadena de Custodia de la evidencia antes descrita, de la Comisaría R.S. hasta la dependencia receptora del D.I.P.E.

    .- Acta de Derechos del imputado O.A.C.R..

    De estos elementos de convicción, se evidencia la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano O.A.C.R. es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

    Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte de los Imputados de la Fase de Investigación que recién inicia; dado lo elevado de la posible pena a imponer; esta Juzgadora considera que, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la posible pena imponible a los Imputados de autos con la comisión del aludido delito, es ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano O.A.C.R., suficientemente identificado en actas, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide.

    Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:

    Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:

  4. Es aquél que se está cometiendo.

  5. Aquel que acaba de cometerse.

  6. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.

    Considera entonces esta juzgadora, que fue el primero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente al momento de transportar la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, escondida dentro de un paquete de la marca comercial “HARINA PAN“es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.

    Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:

    La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se considera que el presente hecho, se realizó en Flagrancia, en consecuencia, debe tramitarse conforme a las normas del procedimiento abreviado. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano O.A.C.R., suficientemente identificados en actas, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Remítase en la oportunidad correspondiente a la URDD, a los fines de ser distribuidos entre los Tribunales Penales en función de Juicio.-

    JUEZA CUARTO DE CONTROL

    DRA. E.M.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002147

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