Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EXP. 23.074

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE(S): CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA

DEMANDADO(S): INVERSIONES TURISTICAS C.A.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: L.C., ALVARO SANDIA BRICEÑO Y Y.A..

APODERADOS PARTE DEMANDADA: A.L.M.R., M.M.R.R. Y M.D.C.N.C..

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

NARRATIVA

El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha dos de julio de 2012, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogada en ejercicio L.C. en su condición de apoderada judicial del Conjunto Residencial La Florida mediante la cual consignó las copias fotostáticas de los documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas.

A los folios 2 al 47, obra copia certificada de la diligencia de fecha 10-05-2012, suscrita por la parte actora y la diligencia de fecha 11 de junio de 2012 junto con anexos y el auto de admisión de la misma.

Al folio 49, obra diligencia de fecha 3 de junio de 2012, suscrita por el Abogada en ejercicio L.C. en su condición de apoderada judicial del Conjunto Residencial La Florida mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada a fin de evitar la insolvencia de la demandada.

Al folio 50, obra auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual antes de pronunciarse exhorta a la parte a que amplíe las pruebas a que demuestre el requisito al Periculum in Mora.

Al folio 51, obra diligencia de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por el Abogada en ejercicio L.C. en su condición de apoderada judicial del Conjunto Residencial La Florida, como parte actora consignando en 5 folios útiles, justificativo judicial donde se demuestra tal exigencia, y fueron agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 24 de octubre de 2012, como consta al folio 57 del presente expediente.

A los folios 60 al 63, obra auto de fecha 6 de junio de 2013, por cuanto el tribunal observó que la medida solicitada llena los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble local destinado a uso comercial que forma parte del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la avenida 2 Lora Cruce con el Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Curibay, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones de la parcela de terreno donde se encuentra construido el mencionado conjunto contan suficientemente en el respectivo documento de condominio. Propiedad de la parte demandada, INVERTUR, C.A., entidad mercantil domiciliada en M.E.M.. Para lo cual se le participó al registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 396-2013.

Al folio 64, obra diligencia de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio M.d.C.N.C. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada procedió a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 6 de junio de 2013 y solicito se aperture la correspondiente articulación probatoria.

Al folio 65, obra auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual el tribunal de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil admite dicha oposición y abre una articulación probatoria de 8 días para que las partes le demuestren al tribunal lo alegado.

Al folio 66, obra diligencia de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio Y.A.Z., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que considero pertinentes, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 20 de junio de 2013, como consta al folio 76 del presente expediente.

Al folio 67, obra diligencia de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio M.M.R.R., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la cual consigna en 3 folios útiles escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 20 de junio de 2013, como consta al folio 76 del presente expediente.

Al folio 72, obra diligencia de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio M.M.R.R., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la cual consigna en 1 folio útiles escrito de pruebas, mas 1 anexo las mismas fueron admitidas por auto de fecha 20 de junio de 2013, como consta al folio 76 del presente expediente.

Al folio 80, obra auto de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual el tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil entra en términos para decidir la presente incidencia.

Al folio 81, obra diligencia de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio M.M.R.R., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la cual consigna en 15 folios útiles Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 97 del presente expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2013, la abogada en ejercicio M.d.C.N.C. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada procedió a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal en fecha 6 de junio de 2013 y solicito se aperture la correspondiente articulación probatoria. II

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas mediante diligencia por la abogada en ejercicio Y.A.Z., en los siguientes términos:

Primero

Promueve e invoca el valor probatorio de la sentencia inherente a la decisión de las cuestiones previas, en la cual resulto vencida y condenada en costas la parte demandada, donde se evidencia que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la demandada, puede disponer del bien sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Respecto a la mencionada sentencia la cual obra en copia simple a los folios 5 al 43 del presente expediente la cual el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio.

Sobre este tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgador comparte el criterio sustentado por el precitado procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia de una sentencia definitivamente firme de cuestiones previas del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

Promueve e invoca el valor probatorio del justificativo de testigos que obra agregado al folio 53 del Cuaderno de Medidas.

En las actas procesales a los folios 52 al 56, obra justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida con fecha 23 de octubre de 2012. El Tribunal desestima esta prueba, por haber sido impugnada y desconocida por la parte demandada y al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo este tribunal la tendra como indicio ya que para el momento del decreto de la medida constaba en autos. Y ASÍ SE DECLARA

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas mediante escrito por la abogada en ejercicio M.M.R.R., en los siguientes términos:

  1. ) Impugna el justificativo de testigos evacuado extra juicio por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida en fecha 23 de octubre de 2012 y que riela a los folios 52 al 57 del cuaderno de medidas del expediente Nº 23074; correspondiéndole al tribunal o la demandante hacer lo conducente respecto a la impugnación formulada.

En cuanto a la impugnación del justificativo de testigos evacuado extra juicio por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida en fecha 23 de octubre de 2012 y que riela a los folios 52 al 56 del cuaderno de medidas del expediente, este tribunal de la revisión hecha al mismo, desestima esta prueba, por haber sido impugnada y desconocida y al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga pleno valor probatorio, ateniéndose al principio del control de la prueba, no obstante la mantiene con un valor indiciario. Y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

Las inspecciones judiciales practicadas en varias oportunidades sobre el inmueble en el curso de la presente causa (unas en la incidencia de cuestiones previas y otras en el lapso probatorio), todas las cuales rielan en autos del expediente principal. Se promueven como prueba en cuanto permitan demostrar que a la fecha de esas inspecciones el local era ocupado por su propietaria y por las personas a las que le han sido arrendados cubículos dentro del local mayor signado con el Nº. LM-8 de la planta mezzanina del Conjunto Residencial La F.d.e. ciudad de Mérida, a los fines de practicar una inspección judicial que deje constancia de quienes son las personas que a la fecha de la inspección ocupan los diferentes cubículos que integran ese inmueble y con que carácter lo hacen. Con tal fin y dado lo breve del lapso probatorio solicita que el tribunal fije la oportunidad más inmediata para la práctica de esa inspección.

A la anterior inspección judicial que en original obra agrega a los folios 77 al 79 y que fuere practicada por este Tribunal, mediante acta de fecha 26 de Junio de 2013, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado que en el local objeto de la inspección existen 7 cubículos y que al momento de la practica estaban en plena actividad 4 con odontólogo y paciente, así mismo existen 4 locales mas; Este tribunal comprueba que para la oposición a la medida cautelar que es lo que se decide en este expediente no surte ningún efecto probatorio. Y así se declara.

Escrito complementario de pruebas presentado por la parte demandada consignadas mediante escrito por la abogada en ejercicio M.M.R.R. en los siguientes términos:

Primero

Original de la certificación de gravamen de los últimos veinte (20) años del local comercial LM-8 integrante del conjunto Residencial La Florida propiedad de su representada, expedida por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2013. Se promueve como prueba a los fines de demostrar a este que a la fecha de la expedición de la certificación de gravamen, “Inversiones Turísticas, C.A”.

En las actas procesales al folio 74 y su vuelto, obra certificación de gravamen de los últimos veinte (20) años del local comercial LM-8 integrante del conjunto Residencial La Florida expedida por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2013, perteneciente a la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues aquí se trata es de una oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

Segundo

amplia la prueba promovida en el numeral 2 del escrito de pruebas presentado en fecha 18 de junio de 2013 en cuanto a las inspecciones judiciales practicadas en el local LM-8 promovida durante el lapso probatorio que riela a los folios 751 y vto, 752 y vto y 753 de la cuarta pieza del expediente principal. Se promueve como prueba en cuanto permita demostrar que la fecha de esa inspección el local era ocupado por su propietaria y por las personas a las que le han sido arrendados cubículos dentro del local mayor signado con el numero LM-8 de la planta meza nina del conjunto residencial la f.d.E. ciudad de Mérida.

A la inspección judicial practicadas en el local LM-8 promovida durante el lapso probatorio que riela a los folios 751 y vto, 752 y vto y 753 de la tercera pieza del expediente principal la cual fue practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de junio de 2012, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado la ubicación del local, una actividad profesional desarrollado en el referido local con un centro odontológico, así como los demás particulares solicitados. Este tribunal considera que para la oposición a la medida cautelar decretada que es lo que se decide en este expediente no surte ningún efecto probatorio, puesto que para quien decide es materia de fondo. Y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hace las siguientes consideraciones:

La co-apoderada judicial abogada en ejercicio M.d.C.N.c. en representación de la parte demandada Inversiones Turísticas C.A, en el presente juicio, presento diligencia en fecha 11 de junio de 2013, señalando: “Me opongo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 6 de junio de 2012 y solicito se aperture la correspondiente articulación probatoria.”

Una vez decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez comprobó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar. Así la oposición debe ir tutelada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En este orden de ideas el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las normas y leyes debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautelar mientras se tramita el juicio, ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción precisa a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indico en el auto de fecha 6 de junio del año en curso, en que se decreto dicha medida cautelar.

Valoradas las pruebas aportadas a la presente incidencia de oposición por la parte demandada en virtud de la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes observaciones: En las medidas cautelares su finalidad es la de asegurar la validez de los procesos garantizando las resultas del proceso. Es de significar que al respecto, el autor R.E.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, página 258, puntualiza: que la función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público, el cual consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta “en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado”, así mismo El Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00165, de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa , en el Expediente 16.640, en el cual señaló con referentes a las medidas preventivas señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“...Omissis... La cautela, en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo. Se entiende, entonces, que todas las medidas cautelares guardan siempre un fin preventivo.

En términos de nuestro Código de Procedimiento Civil, el juez cuenta con la facultad de otorgar medidas cautelares cuando considere que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De allí la posibilidad de decretar medidas preventivas nominadas en la normativa procesal vigente, o de otorgar, en los casos que así lo requieran, medidas de carácter innominado. Sin embargo, es importante establecer hasta dónde llega el poder cautelar del juez, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso.

Estima esta Sala que las medidas cautelares se justifican en cuanto garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso. Lo contrario, esto es, la inexistencia de tales providencias, permitiría que la justicia, en algunos casos, se viera burlada con una sentencia inejecutable, lo que evidentemente haría perder el sentido que caracteriza a la justicia material y a la función jurisdiccional misma, en tanto ésta se reserva la resolución de conflictos a fin de evitar la justicia particular.

La doctrina se ha pronunciado en favor de las providencias o medidas cautelares como elemento integrante de la función jurisdiccional. Así, E.T.L., sostiene que “...en el tiempo que transcurre mientras espera poder iniciar o mientras se desarrolla un proceso, puede suceder que los medios que le son necesarios (esto es, las pruebas y los bienes) se encuentren expuestos al peligro de desaparecer o, en general, de ser sustraídos a la disponibilidad de la justicia; o, más genéricamente, puede suceder que el derecho cuyo reconocimiento se pide, resulte amenazado por un perjuicio inminente o irreparable. En estos casos, se permite a la parte interesada pedir que los órganos jurisdiccionales provean a conservar y a poner en seguridad las pruebas o los bienes o a eliminar de otro modo aquella amenaza, de manera que asegure que el proceso pueda conseguir un resultado útil”. (Manual de Derecho Procesal Civil, Edic. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980, Pág. 161)…” (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

La oposición a la medida decretada y los hechos a probar en la articulación que se abrió al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no fueron aportadas pruebas suficientes por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris pues la mismas se enfocan en intentar probar asuntos que resultan materia de fondo.

Considera este Jurisdiscente según lo que antecede que la parte demandada opositora no aportó algún elemento que probare que los extremos del artículo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento civil no estuvieran cubiertos y habiendo examinados en su oportunidad tanto las pruebas aportadas por las partes así como los instrumentos acompañados a la demanda, y a su vez no se evidencio que la parte demandada en el momento de hacer oposición haya dado una explicación fundamentada del derecho o norma violentado; considera este Jurisdicente que mal puede la representación judicial de la parte demandada intentar enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, tal y como se indicara con anterioridad cuando no han sido aportados por la representación judicial de la parte demandada elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal proceder la misma no desvirtúo los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que formaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los cuales se siguen manteniendo a pesar del debate probatorio que se dio, las presunciones de riesgo grave basada en los indicios de las actas procesales, específicamente en cuanto a la presunción e indicios que ofrece el justificativo de testigos, adicionalmente que los medios probatorios planteados por la parte opositora no dieron resultados a su favor, por tanto ni los extremos requeridos para dictar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente caso se encuentran llenos y concluye este Tribunal, que es necesario mantener la medida decretada el 6 de junio de 2013, a fin de garantizar las resultas del proceso, la cual como medida preventiva esta destinada a salvaguardar las resultas del mismo, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 6 de junio de 2013; interpuesta por la abogada en ejercicio M.D.C.N.C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada Inversiones Turísticas C.A. (INVERTUR C.A.), sobre un local destinado a uso comercial que forma parte del Conjunto Residencial La Florida, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones de la parcela de terreno donde se encuentra construido el mencionado conjunto contan suficientemente en el respectivo documento de condominio. Propiedad de la parte demandada, INVERTUR, C.A., entidad mercantil domiciliada en M.E.M.. Todo de conformidad con los artículos 602, 603 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 6 de junio de 2013, recaída sobre el local comercial ubicado en la avenida 2 Lora Cruce con el Viaducto Miranda Nº 38-78, frente al Hotel Caribay, Municipio Libertador del Estado Mérida, propiedad de la parte demandada en la presente causa, para la cual se le participó al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con oficio Nº 396-2013. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida totalmente en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintiocho días del mes de Junio del año dos mil Trece.

EL JUEZ,

ABG/MG.S.c J.C.G..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintiocho de Junio de dos mil Trece.

LA SECRETARIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/Acen/mcr.

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