Decisión nº 16 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 147º

EXPEDIENTE N° AH23-L-2002-000550

PARTE ACTORA: N.S.D.A., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.153.839.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.F.R. y NEYIREE DEL C.T., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.10.255.298 y 11.196.067, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A, empresa inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1.895, anotado bajo el numero 41, Tomo 1.895-1.901, a los folios 38VTO Al 42vto.

HV SISTEMAS C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el N° 37, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L.M., H.S.N., G.P.G. Y H.E.B.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 70.605 y 70.634.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana N.S.D.A., contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A, y HV SISTEMAS C.A., por concepto de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representada ciudadana N.S. prestó servicios personales para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., desempeñando el cargo de ANALISTA, desde la fecha 19 de agosto de 1988, hasta la fecha 27 de marzo de 2002, fecha esta ultima en que fue despedida injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.428.000,00 en un horario de trabajo de lunes a viernes comprendido de 7:30 a.m. a 11:45 m. y 12:45 m. a 4:30 p.m. igualmente, señala que la forma como se vinculo laboralmente la actora con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., fue a través de la sociedad mercantil HV SISTEMAS, C.A., quien fungió como intermediario, siendo el beneficiario del servicio la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo este su patrono, encontrándose sometida a las ordenes e instrucciones que le fueren instruidas por la referida sociedad. Indica además que en fecha 15 de enero de 1.999 la actora suscribe un contrato con la empresa HV SISTEMAS C.A., sin solución de continuidad, cambiándole la denominación del salario que venia devengando a la figura de “Honorarios Profesionales”. Posteriormente suscribió otro contrato directamente con la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS en fecha 26 de enero de 2001, mediante el cual se le denominó también a la remuneración devengada por la trabajadora como “Honorarios Profesionales”, así mismo, señala que la intención de las partes desde el inicio de la relación laboral fue vincularse a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la trabajadora fue despedida sin justa causa y a pesar de sus gestiones extra judiciales a los fines de obtener lo que en derecho le corresponde, no tuvo respuesta alguna por parte del patrono, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas correspondientes al año 1998 nunca canceladas, utilidades correspondientes al año 1999 nunca canceladas, utilidades correspondientes al año 2000 nunca canceladas, utilidades correspondientes al año 2001 nunca canceladas, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002 nunca canceladas, vacaciones vencidas, no disfrutadas y nunca canceladas correspondiente al periodo 1998-1999 (cláusula 60 convención colectiva 1996-1999, bono vacacional vencido y nunca cancelado correspondiente a periodo 1998-1999 (cláusula 60 convención colectiva 1996-1999) días de descanso y feriados causados por las vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999 (cláusula 60, numerales 4° y 7° de la convención colectiva 1996-1999) vacaciones vencidas, no disfrutadas y nunca canceladas correspondientes a periodo 1999-2000 (cláusula 21 convención colectiva 2000-2002) bono vacacional vencido y nunca cancelado correspondiente a periodo 1999-2000 (cláusula 21 convención colectiva 2000-2002) días de descanso y feriados causados por las vacaciones correspondientes al periodo 1999-2000 (cláusula 21, numerales 4 y 7 de la convención colectiva 2000-2002) pago por regreso de vacaciones 1999-2000, vacaciones vencidas, no disfrutadas y nunca canceladas correspondiente a periodo 2000-2001 (cláusula 21 convención colectiva 2000-2002) bono vacacional vencido y nunca cancelado correspondiente a periodo 2000-2001 (cláusula 21 convención colectiva 2000-2002) días de descanso y feriados causados por las vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001 (cláusula 21, numerales 4 y 7 de la convención colectiva 2000-2002) pago por regreso de vacaciones 2000-2001, vacaciones fraccionadas no canceladas correspondiente al periodo 2001-2002 (19/08/2001 al 23/03/2002 (cláusula 21, numeral 6° convención colectiva 2000-2002) bono vacacional fraccionado no cancelado correspondiente al periodo 2001 al 2002 (cláusula 21, numeral 3°, convención colectiva 2000-20002) Preaviso omitido articulo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ultimo solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria sobre la suma demandada, así como los intereses moratorios, reclamando un total de Bs. 51.450.866,50.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A, dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Que la relación que unió a la actora con su representada no fue de carácter laboral, si no fue una contratación de carácter civil, no siendo aplicable a su decir los beneficios derivados de la legislación laboral; en tal sentido niega rechaza y contradice de manera pura y simple todos y cada uno de los conceptos objetos de reclamación establecidos en el libelo de la demanda.

Por su parte la Sociedad de Comercio HV SISTEMAS C.A. no dio contestación a la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: los cuales son las siguientes:

• Marcadas con las letras “G”, “H”, “I” y “J” que corren insertas a los folios 13 al 168, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, correspondiente a copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión. Siendo que las promovidas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, no le confiere este Tribunal valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada con letra “Z” Carnet con el logo de la empresa Electricidad de Caracas, perteneciente a la ciudadana N.S., con fecha 01/2002, cursante al folio 12 del cuaderno de recaudos, siendo un hecho convenido entre las partes que la actora se encontraba laborando para la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas en la fecha que indica el Carnet de identificación, no le confiere este Tribunal a la promovida valor probatorio alguno por no guardar relación con los hechos controvertidos en juicio. ASI SE DECIDE.

• - Marcadas “B” y “C” Convenciones Colectivas de Trabajo de la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas y sus Empresas filiales cursantes a los folios 32 al 205, ambos inclusive de la primera pieza, siendo que la promovida no es un medio probatorio en si mismo sino una norma de derecho la cual el Juez por el principio Juri Novit Curia esta en la obligación de tener conocimiento, no tienen al respecto esta sentenciadora materia alguna que a.A.S.E..

• - Marcadas con las letras “D”, “E” y “F” la primera contrato original celebrado entre la demandante y la empresa HV SISTEMAS C.A. en fecha 15 de enero de 1999, y las segundas correspondientes a copias simples de de contrato celebrado entre la actora y la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., en fechas 26 de enero de 2001 y 26 de julio de 2001, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 206 al 211, ambos inclusive, de la primera pieza. Con respecto a la documental marcada “D” este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, con respecto a las documentales “E” y “F”, observa quien decide que las mismas fueron igualmente promovidas por la representación judicial de la co-demandada ELECTRICIDAD DE CARCAS S.A.C.A., por lo que este Tribunal les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

• -Marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “R”, “S”, “T”, “U”, “W”, “W1”, ”X”, “X1” y “Y”, correspondientes a impresión de comunicaciones electrónicas vía Internet, las cuales corren insertas a los folios 169 al 184, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, siendo que las promovidas a tenor de la disposición consagrada en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas gozan de la misma eficacia probatoria que la ley les otorga a los documentos escritos y siendo que las mismas resultaron desconocidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria señalando no emanar de su representada, no puede en consecuencia quien decide conferirles valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Fueron promovidos por la actora los siguientes Ciudadanos en calidad de testigos Y.T.G. GUIA, GATLORD CHIRINO RISQUEZ, J.M.P., los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo fue promovida la Ciudadana YUMARLI ROMERO en calidad de testigo, quien rindió declaración testimonial en la oportunidad celebración de la audiencias oral de juicio resultado sus deposiciones contradictorias al preguntarle la Ciudadana Juez indicare la fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios personales para ELECTRICIDAD DE CARACAS señalando al respecto que aproximadamente en el mes noviembre de 1.997 ingreso a la Sociedad Mercantil HV SISTEMAS C.A y que para el mes de enero de 1.998 fue trasladada a Caracas comenzando a laborar en esa fecha para la ELECTRICIDAD DE CARACAS, posteriormente a la pregunta relativa al tiempo efectivo laborado en la Sociedad Mercantil HV SISTEMAS C.A antes de comenzar a trabajar en la ELECTRICIDAD DE CARACAS indicó que aproximadamente de 7 u 8 meses. Por otra parte llama por lo demás la atención de esta Juzgadora que la testigo recordó sin lugar a dudas que la actora ingreso a prestar sus servicios a la ELECTRICIDAD DE CARACAS en el mes de enero de 1.998 sin embargo no recordaba con exactitud la fecha cierta de su ingreso a HV SISTEMAS ni tampoco a la ELECTRICIDAD DE CARACAS. En otro orden de ideas la declarante manifestó además que ninguna de las dos Empresas le había cancelado lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales. En consecuencia a juicio de quien decide constituyen todas estas razones suficientes para poner en dudas la veracidad de la declaración testimonial in comento lo cual aunado al hecho de que las deposiciones no pudieron ser a su vez adminiculados con otros de los medios probatorios aportados a los autos, es forzoso para quien decide no conferirle a la promovida valor probatorio alguno y ASI SE ESTABLECE.

En relación a las pruebas promovidas por la co-demandada ELECTRICIDAD DE CARCAS S.A.C.A en su escrito de promoción de pruebas tenemos:

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación al Principio de la Comunidad de la Prueba y del merito favorable en autos invocados por la co-demandada en el particular Primero de su escrito de promoción de pruebas, se indica que, los referidos no son medios de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio probatorio resulta improcedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DOCUMENTAL, consistentes en:

• Marcada “B” y “C” correspondientes a originales de contrato celebrado entre la actora y la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A, en fechas 26 de enero de 2001 y 26 de julio de 2001, cursante a los folios 185 al 187 del cuaderno de recaudos, observa quien decide que las mismas fueron igualmente promovidas en juicio por la representación judicial de la parte actora, surtiendo en consecuencia pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcadas con las letras “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13” y “D-14”, correspondientes a recibo de pago emitidos desde el 24 de enero de 2001 hasta el 21 de febrero de 2002, cursantes a los folios 188 al 201 ambos inclusive del cuaderno de recaudos. Siendo que el salario devengado por el trabajador durante este periodo de Bs.1.428.000,00 mensual no resultó ser entre las partes un punto objeto de controversia en juicio, no le confiere en consecuencia quien decide a las documentales bajo análisis valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, observa quien sentencia que la reclamante señala que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A en fecha 19 de agosto de 1998; que ingresó a través de la figura de la intermediación, siendo el intermediario la SOCIEDAD MERCANTIL HV SISTEMAS C.A ya que esta última a su decir la enganchó para laborar en beneficio de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A y que en virtud del excelente cumplimiento de las labores asignadas esta última decidió contratarla directamente sin solución de continuidad (sin interrupción) sin necesidad de intermediario alguno suscribiendo así dos contratos uno el 26 de enero del 2001 y el otro el 01 de julio del 2001.

Por su parte la apoderada judicial de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL HV SISTEMAS C.A señala en la litis contestación que no existió vínculo jurídico alguno entre ella y la empresa HV SISTEMAS C.A; desconociendo por lo demás que la actora haya suscrito contrato alguno con HV SISTEMAS C.A; que reconoce que su representada firmó con la trabajadora un contrato por servicios profesionales suscrito en fecha 26 de enero del 2001 iniciándose entre ellas una relación jurídica de carácter civil a partir del 01 de enero del 2001 y culminando el 28 de febrero del 2002 tal y como consta de los contratos promovidos y que a su decir dada la naturaleza civil de la relación que existió entre las partes no le corresponde en consecuencia al reclamante los derechos ni beneficios laborales señalados en el libelo de demanda; que lo devengado por el reclamante se correspondía a sus honorarios profesionales en los términos establecidos en los contratos suscritos entre las partes sin tener naturaleza salarial y que la relación culminó por acuerdo de voluntades establecido en el acuerdo suscrito y no por despido injustificado como lo alegare la actora.

Así las cosas, resulta oportuno destacar en materia de carga probatoria laboral lo establecido en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Social en el caso E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARI, C.A, relativo a la doctrina establecida por la Sala acerca de la interpretación del contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo:

(…) Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(…)

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Así mismo en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A la misma Sala de Casación Social dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

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En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente y tal como quedo verificado en la contestación a la demanda tenemos que la co-demandada ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A admitió la prestación del servicio de la actora sin embargo calificó la misma como civil y no laboral, recayendo en este sentido sobre ella la carga de demostrar tal alegato, al respecto promovió en la oportunidad legal correspondiente contratos suscritos entre las partes los cuales fueron reconocidos en juicio por la demandante Ahora bien del análisis efectuado a los contratos ut-supra no se desprende elemento alguno que pudiese arrojar cuando menos indicio de que la vinculación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza distinta a la laboral, por el contrario establece la cláusula CUARTA del contrato celebrado en fecha 26 de Enero del 2001 que EL CONTRATADO se obliga a prestar sus servicios, en un horario comprendido entre las 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:45 p.m. a 4:30 p.m., en tal sentido resulta claro que la trabajadora no podía disponer libremente del tiempo en el cual cumplía con la prestación del servicio, quedando obligada a cumplir un horario y en consecuencia bajo la subordinación del CONTRATANTE, siendo por su parte la subordinación una de las característica predominantes en los contratos de naturaleza laboral. Por otra parte, resulta por lo demás oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en doctrina reiterada que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación por el simple acuerdo de voluntades suscrito ya que si esas estipulaciones no se corresponden con la realidad habrán de carecer la misma de todo valor probatorio lo cual resulta además un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia.

Así las cosas, establecida y reconocida la prestación personal del servicio de la Ciudadana N.A.S. y la recepción del mismo por parte de la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A nace en consecuencia a favor de la accionante la PRESUNCION de LABORALIDAD consagrada al efecto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de la presunción (la no prestación del servicio, el carácter no personal del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia) por lo que siendo que en el caso autos la demandada no logró con los medios probatorios traídos a juicio desvirtuar tal presunción, resulta forzoso pues, para quien decide declarar que la relación que existiere entre las partes fue de naturaleza laboral y no de otra índole. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los hechos nuevos alegados por la co-demandada tenemos que de conformidad con la sentencias ut-supra la carga probatoria recaía también en ella por lo que habiendo señalado en la litis contestación que la fecha de ingreso de la peticionante fue el 01-01-2001 y la fecha de egreso el 28-02-2002, a objeto de cumplir al respecto con su carga procesal trajo a los autos los contratos antes referidos de los cuales se desprende que en efecto la trabajadora comenzó a laborar para la Empresa LA ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A en fecha 01 de enero del 2001 hasta el 30 de junio de 2001 lo cual consta suficientemente de la cláusula Segunda del suscrito en fecha 26 de enero del 2001, celebrándose posteriormente un segundo contrato con vigencia del 01 de julio de 2001 al 28 de febrero del 2002. Por su parte la actora no trajo medio probatorio alguno que demostrase la veracidad de su alegato esto es que el inicio de la prestación de sus servicios para LA ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A fue el 19 de agosto de 1998 y la culminación el 27-03-2000.

Igualmente no consta de las actas procesales que conforman el expediente, medio probatorio alguno que demuestre la existencia de la llamada intermediación entre la empresa HV SISTEMAS C.A y la LA ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A por el periodo comprendido entre el 19-08-1998 y el 31-12-2000 lo cual fuere alegado también por la demandante en su escrito libelar.

En lo relativo a la figura de la intermediación resulta oportuno destacar lo contemplado en su marco regulador esto es la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores s derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediario disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 23. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y

  2. Revistieren carácter permanente.

De las normas transcritas se desprende los requisitos necesarios para que se configure la llamada intermediación y siendo que tal y como se señalaré con anterioridad no consta a los autos prueba alguna que demuestre que la empresa HV SISTEMAS C.A hubiese empleado los servicios de la trabajadora actora sólo en beneficio de la LA ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A desde el 19-08-1998 al 31-12-2000, y menos aun la existencia del elemento de INHERENCIA O CONEXIDAD entre una y otra empresa, son todas razones suficientes para declarar esta Sentenciadora la inexistencia entre las co-demandadas de la llamada intermediación y en consecuencia se toma como fecha cierta de ingreso de la trabajadora actora en la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A la demostrada en los contratos ut-supra es decir el 01-01-2001 y no el 18-08-98 y como fecha de culminación de la relación laboral el 28-02-2002 y no el 27-03-2002. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte en relación al salario devengado por la laborante quien sentencia da por cierto la cantidad de Bs. 1.428.000,00 mensual reconocida por ambas partes en juicio desde el 01 de enero del 2001 hasta la fecha cierta de culminación de la relación laboral, lo cual consta igualmente en los contratos in comento-. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la Causa de terminación de la relación laboral la accionada señaló que la misma culminó por acuerdo de voluntades. Sobre este particular es de señalar, que si bien el contrato suscrito en fecha 1 de julio del 2001 señala en su cláusula segunda que el mismo tendría una vigencia del 1 de julio del 2001 al 28 de febrero del 2002, no es menos cierto que independientemente del acuerdo de voluntades establecidos por las partes contratantes deberán, siempre predominar las normas y principios laborales aplicables a cada caso en particular. En tal sentido en relación a la conversión de los contratos a tiempo determinados en indeterminados la Ley Orgánica del Trabajo consagra en su artículo 74 señala que esta previsión se aplicará también cuando vencido el termino del contrato e interrumpida la prestación del servicio se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En consecuencia siendo que en el caso de marras, la actora suscribió con la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A un primer contrato con vigencia del 1 de enero del 2001 al 30 de junio del 2001 y un segundo contrato con vigencia del 1 de julio del 2001 al 28 de febrero del 2002, queda claro que el segundo contrato se celebró dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, por lo que en estricto cumplimiento a la disposición legal antes señalada esta juzgadora da por cierto que desde un inicio existió la intención presunta de las partes de vincularse en una relación laboral a tiempo indeterminado y ASI SE DECIDE.

En consecuencia declarada como ha sido la existencia de un Contrato a tiempo Indeterminado y siendo que la trabajadora reunía por lo demás los requisitos previstos en el artículo 112 ejusdem esto es trabajadora permanente, no de dirección y con más de tres meses de servicio al patrono resulta claro que la misma era acreedora del derecho a la Estabilidad Laboral, de modo pues, que no podía ser despedida sin justa causa de las contempladas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido siendo que la relación que existió entra las partes fue a tiempo indeterminado mal podía la demandada alegar en su escrito de contestación que la relación concluyó por acuerdo de voluntades entre las partes lo cual es propio de los contratos a tiempo determinado, en consecuencia por los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar que la causa de terminación de relación laboral entre la actora y la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A en el caso sub-examine obedeció a un despido injustificado y ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Pasa ahora esta Sentenciadora a determinar lo que en derecho la co-demandada ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A debía pagarle a la Ciudadana N.S.D.A. a la fecha de terminación de la relación laboral:

FECHA DE INGRESO: 01-01-2001

FECHA DE EGRESO: 28-02-2002

SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs. 1.428.000,00

SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 47.600,00

SALARIO MENSUAL INTEGRAL (incluye alícuota de Vacaciones y Utilidades Cláusulas 21 y 23 de la Convención Colectiva):

Bs. 2.007.129

SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 66.904,3.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía al actor en principio 50 días + 10 días adicionales de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal c) TOTAL= 60 DIAS + 2 DIAS ADICIONALES Art.71 del Reglamento de la Ley del Trabajo = 62 DIAS X 66.904,3 arroja un total de Bs. 4.148.066,6 por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES (2001-2002) (CLAUSULA 21 DE LA CONVENCION COLECTIVA)=

20 días x 47.600 arroja un total de Bs. 952.000,00 a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL (2001-2002) (CLAUSULA 21 DE LA CONVENCION COLECTIVA)= 26 DIAS X 47.600 arroja un total de Bs. 1.237.600,00 a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS (2002-2003) (La CLAUSULA 21 DE LA CONVENCION COLECTIVA establece que la Empresa pagará Vacaciones Fraccionadas a razón de 4 días por cada mes completo de servicio) en tal sentido del 01-01-2002 al 01-02-2002 = 4 días x 47.600 arroja un total de Bs. 190.400,00 a favor de la actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS (2002-2003). ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2002-2003) (CLAUSULA 21 DE LA CONVENCION COLECTIV

  1. Por un año le corresponde al trabajador 26 días de Bono Vacacional en consecuencia por un mes del 01-01-2002 al 01-02-2002 = 2,16 días x 47.600 arroja un total de Bs. 103.133,3 a favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES AÑO 2001 (CLAUSULA 23 DE LA CONVENCION COLECTIVA) 120 DIAS X 47.600 600 arroja un total de Bs. 5.712.000,00 a favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2002 (CLAUSULA 23 DE LA CONVENCION COLECTIV

  2. Si por un año le corresponde a la trabajadora 120 días de Utilidades en consecuencia por el mes efectivo laborado en enero del 2002 le corresponde = 10 días x 47.600 arroja un total de Bs. 476.000,00 a favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la reclamación de la accionante de la cantidad correspondiente al Preaviso omitido establecido en el Art. 104 de la L.O.T y también la Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el Artículo 125 ejusdem es de señalar que tales conceptos resultan incompatibles siendo que el primero corresponde sólo a los trabajadores que no gozan de Estabilidad Laboral mientras que la segunda a los que si son acreedores de este derecho criterio sostenido en Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo que la peticionante cumplía con los extremos contemplados en el artículo 112 sub-iudice es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación y no así lo correspondiente por Indemnización Sustitutiva de Preaviso. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 125 L.O.T

    30 días x Bs. 66.904,3 arroja un total a favor de la accionante de Bs.2.007.129, cantidad esta que se le condena a pagar a la co-demandada. ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 L.O.T

    45 días x 66.904,3 arroja un total a favor de la accionante por este concepto de Bs.3.010.693,5, cantidad esta que se le condena a pagar a la co-demandada. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia queda la Empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A obligada a cancelarle a la Ciudadana N.S.D.A. la cantidad total de DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 4/100 (Bs.17.837.022,4) por los conceptos antes señalados así como lo correspondiente a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y Corrección Monetaria en los términos y condiciones que se detallaran en lo adelante.

    En relación a la HV SISTEMA C.A observa esta Sentenciadora que de un estudio a las Actas Procesales que conforman el expediente, la misma no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por lo que no presentó escrito de Promoción de Pruebas, tampoco escrito de Contestación a la Demanda, ni compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo forzoso para quien decide, declarar la Confesión de esta co-demandada en cuanto sea procedente en derecho la petición de la demandante, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido dada la confesión de HV SISTEMA C.A se declara que existió entre las partes una relación de carácter laboral aunque no así la existencia de la figura de intermediación entre HV SISTEMA C.A y ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A por los razonamientos antes expuestos. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la duración de la relación laboral se da por cierto el alegato de la actora que la misma se inició el 19-09-1998 y en cuanto a la fecha de terminación tenemos que siendo que la Ciudadana N.S. comenzó a laborar para la ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A el 01-01-2001, en consecuencia concluye quien decide que la vinculación jurídica con la co-demandada HV SISTEMA C.A concluyó el 30-12-2000. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

    En lo relativo al salario se da igualmente por cierto el alegato de la actora establecido en el escrito libelar relativo a que desde el 19-08-98 al 31-12-98 devengó la cantidad de Bs.500.000,00 y después del 01-01-99 esto es hasta el 30-12-2000 la cantidad de Bs. 840.000,00. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo dado el reconocimiento de la reclamante que en fecha 26 de enero del 2001 suscribió Contrato con la ELECTRICIDAD DE CARACAS, decidiendo la empresa contratarla directamente sin solución de continuidad (sin interrupción) sin necesidad de intermediario alguno (subrayado y negrilla del Tribunal), resulta claro que la misma concluyó por voluntad unilateral de la trabajadora y no por despido injustificado del ente patronal. ASI SE ESTABLECE.

    Dicho lo anterior pasa esta Sentenciadora a determinar lo que en derecho le correspondía a la Ciudadana N.S. a la fecha de terminación de la relación de trabajo con la Empresa HV SISTEMAS C.A tomando en cuenta las disposiciones contempladas al efecto en la Ley Orgánica del Trabajo:

    FECHA DE INGRESO: 19-08-1998

    FECHA DE EGRESO: 30-12-2000

    SALARIO MENSUAL NORMAL desde el 19-08-98 al 31-12-98 =

    Bs. 500.000,00

    SALARIO MENSUAL NORMAL desde el 01-01-99 al 30-12-2000 =

    Bs. 840.000,00

    SALARIO DIARIO NORMAL desde el 19-08-98 al 31-12-98 = Bs.16.666,6

    SALARIO DIARIO NORMAL desde el 01-01-99 al 30-12-2000 = Bs.28.000,00.

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19-08-98 al 19-08-99 le correspondía a la trabajadora un total de 45 días, ahora bien siendo que desde el 19-11-98 al 19-12-98 la trabajadora ganaba Bs. 16.666,6 diario esto hace un total de Bs. 964,4 por alícuota de utilidades y Bs. 324,072 por alícuota de bono vacacional arrojando un salario integral del mes de Bs. 17.685 x por 5 días de antigüedad hace un total de Bs.88.425. Los meses restantes hasta el 19-08-99 se calculan en base al salario diario para la época de Bs. 28.000,00 más Bs. 1.166,6 por concepto de alícuota de utilidades y Bs. 544,44 por concepto de alícuota de bono vacacional haciendo un total de Bs. 29.711,04 salario diario integral que multiplicado x 40 días nos arroja una cantidad de Bs.1.188.441,6. En consecuencia de la suma de Bs. 88.425 + 1.188.441,4 tenemos un total de Bs. 1.276.866,6 por concepto de Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T en el primer año de servicio de la actora. ASI SE DECIDE.

    En relación al segundo año de servicio del 19-08-99 al 19-08-2000 la trabajadora devengaba un total de salario integral diario (incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional) de Bs. 29.788,82 cantidad esta que multiplicada por 60 días de Prestación d Antigüedad más los 2 días adicionales contemplados en el Art. 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo arroja un total de Bs. 1.846.906,8 por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo del 19-08-2000 al 30-12-2000 la reclamante devengaba un salario integral diario (incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional) de Bs. 29.866,6 cantidad esta que multiplicada a su vez por 20 días de Prestación de Antigüedad arroja un total de Bs. 597.332 por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia queda la co-demandada HV SISTEMAS C.A obligada a cancelarle a la parte actora Ciudadana N.S. por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad total de Bs. 3.721.105,4. ASI QUEDA ESTABLECIDO EN FORMA EXPRESA.

    VACACIONES (1998-1999)= 15 días x 28.000 arroja un total de Bs. 420.000,00 a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES (1999-2000)= 16 días x 28.000 arroja un total de Bs. 448.000,00 a favor del actor. ASI SE ESTABLECE

    VACACIONES FRACCIONADAS (2000-2001)= Por haber laborado la trabajadora efectivamente 4 meses de servicio le correspondía al demandante un total de 5,6 días que x 28.000 arroja un total de Bs. 156.000,00a favor del actor. ASI SE ESTABLECE

    BONO VACACIONAL (1998-1999) = 7 días X 28.000 arroja un total de Bs. 196.000,00 a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL (1999-2000) = 8 días X 28.000 arroja un total de Bs.224.000,00 a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2000-2001) = Por haber laborado la trabajadora efectivamente 4 meses de servicio le correspondía por este concepto un total de 3 días que x 28.000 arroja un total de Bs.84.000,00. ASI SE ESTABLECE

    UTILIDADES AÑO 1998 = 15 días X 16.666,66 arroja un total de Bs. 250.000,00 favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES AÑO 1999 = 15 días X 28.000 arroja un total de Bs. 420.000,00 favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES AÑO 2000 = 15 días X 28.000 arroja un total de Bs. Bs. 420.000,00a favor de la parte actora por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia queda la Empresa HV SISTEMA C.A obligada a cancelarle a la Ciudadana N.S.D.A. la cantidad total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 4/100 (Bs.6.339.105, 4) por los conceptos antes señalados así como lo correspondiente a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y Corrección Monetaria.

    En relación al pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad quedan las Sociedades Mercantiles demandadas HV SISTEMAS C. A y ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A. obligadas a su cancelación tomando en cuenta los causados durante la vigencia del vinculo laboral que existiere entre la actora con cada una de ellas lo cual será estimado por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución el cual habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana N.S.D.A. contra la Sociedades Mercantiles HV SISTEMAS C. A y ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A. SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil HV SISTEMAS C. A al pago a la actora ciudadana N.S.D.A.d. la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 4/100 (Bs.6.339.105,4) por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES periodos (98-99) y (99-2000), VACACIONES FRACCIONADAS (2000-2001), BONO VACACIONAL periodos (98-99) y (99-2000); VACACIONES FRACCIONADAS (2000-2001); UTILIDADES FRACCIONADAS 1.998, UTILIDADES 1.999 y 2000, TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A. al pago a la actora ciudadana N.S.D.A.d. la cantidad de DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON 4/100 (Bs.17.837.022,4) por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES (2001-2002), BONO VACACIONAL (2001-2002), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2002-2003), UTILIDADES AÑO 2001, UTILIDADES FRACCIONADAS 2002, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

CUARTA

Quedan condenadas las Sociedades Mercantiles HV SISTEMAS C. A y ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A. a pagarles a la actora la cantidad correspondiente a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral así como lo correspondiente a intereses moratorios y corrección monetaria en los términos y condiciones establecidos en la motiva del fallo. QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.L.S.,

G.M..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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