Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2007-000427

PARTE ACTORA: P.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V – 4.607.188.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. E.B.I., 14.982.

PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano P.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V – 4.607.188, asistido por la Abogada E.B., Impreabogado Nº 14.982, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 29 de Noviembre de 2007 asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 30/11/07, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 04/12/07, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 20/12/07 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por A.S. contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:

  1. - Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano P.J.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V – 4.607.188 y la demandada, PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), desde 14 de agosto del año 2006 hasta el día 14 de septiembre del año 2007.

  2. - Que el actor prestaba sus servicios personales en calidad de chofer de camión mezclador.

  3. - Que el actor padece una enfermedad profesional.

  4. - Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.

  5. - Que el patrono le pago sus prestaciones sociales pero que se le Adeuda Diferencia de las mismas por cuanto no fueron pagadas correctamente.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

Prestaciones de Antigüedad o su Diferencia

De conformidad con la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2003- 2006 Y 20007-2009 en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo narrado por el actor evidentemente existe una diferencia entre lo que corresponde por este concepto y lo recibido por el hoy actor pero no en días sino en bolívares, esto es la cantidad de de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (436.514,00) O LO QUE ES LO MISMO

En cuanto al cobro de diferencia de vacaciones cumplidas y fracción, observa esta juzgadora que según de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2003- 2006 Y 2007-2009, en su Clàusula 24 y 42 respectivamente corresponden al trabajador 58 al Primer Periodo y 5,25 para la fracción del mes, dando esto un total de 63,25 días y se desprende del escrito libelal que el trabajador recibió por este concepto 69,87 días, por lo que debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE este relamo. Y ASI SE DECIDE,.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los seis meses corresponde por indemnización de antigüedad 30 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días para un total por ambos concepto 75 días a razón de salario integral ( Bs. 68.121,23) de conformidad con el numeral 2 y literal C del Articulo 125 y 147 ejusdem, dando un total por este concepto de CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bf.5.109,09)

Ahora en cuanto a la indemnizacion por enfermedad profesional prevista en La Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevista en su artículo 82 siendo que se evidencia de los autos que la demandada nunca procedió a inscribir al hoy actor al INSS (Instituto Nacional de los Seguros Sociales) por lo que no posee un salario referencial, sino el último salario normal devengado por éste, es decir la cantidad de Bfs. 43, 026 diarios o lo que es lo mismo 1,290,78 bolívares fuertes por 14 mensualidades, tal como lo prevee el articulo 82 de la mencionada ley., lo cual da un total de BF. DIECIOOCHO MIL SETENTA BOLIVARES FUERTE CON NUEVE CENTIMOS (Bf. 18.070,09). Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la indemnización por enfermedad profesional prevista en el numeral 2 del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la presunción de violación de la normativa legal, se condena a la demandada tal y como lo solicitó la actora a pagar la indemnización cantidad de cuatro (04) años de salario, pero no a salario normal sino a salario integral por tratarse de indemnizaciones sancionatorias

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