Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.379.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A.D., F.A., M.P., M.A., R.V., A.J. y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.002, 32.784, 71.791, 127, 845, 119.647, 114.383, 127.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA), inscrita ante el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20/05/1982, bajo el Nº 13, Tomo 64-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.A.A., J.A.A. C, y J.N.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 31.267, 29.566, y 131.343, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia de juicio el 08 de julio de 2010, donde se evacuaron los medios probatorios promovidos por las partes y se terminó el debate, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la demandante, concubina del trabajador fallecido ciudadano J.G.C.V., que el mismo comenzó en fecha 07 de marzo de 2002 hasta el 13 de noviembre de 2007, a prestar servicios para la empresa demandada Técnica de Conservación Ambiental del Zulia (SATECA), desempeñándose como barredor, bajo la supervisión directa de la demandada, que la actividad desempeñada tenía por objeto el barrido de calles y que para el momento en que ocurrió el accidente en el cual falleció, cumplía su labor junto a otro compañero de trabajo en una zona que les había sido previamente establecida por el supervisor inmediato.

Señalo que el horario de trabajo era rotativo cada seis meses; y que para el momento del accidente laboraba en el comprendido de 07:00 a.m. a 02:00 p.m, que su compañero de labores para ese momento fue el ciudadano E.E.F.P.; que el trabajador fallecido percibió como última remuneración semanal por la contraprestación de sus servicios la cantidad Bs. 149.689,05 / Bsf. 149.69 con un salario diario por la cantidad de Bs. 21,38.

Alego que para el momento del fallecimiento el trabajador se encontraba cumpliendo con sus labores de trabajo, que tal y como evidencia en el informe técnico de investigación del accidente, elaborado por la inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II.

Asimismo señalo, que la causa de la muerte del trabajador J.G.C.V. fallecido fue una fractura de cráneo, producto de una herida por arma de fuego, señalando que tanto el ciudadano J.G.C.V. como su compañero E.E.F.P. fueron abaleados estando en su zona de trabajo, luego de que el fallecido (José G.C.V.) se comunicara vía telefónica con su concubina informándole que le habían depositado la bonificación de fin de año y una vez terminada la llamada resultaron herido tanto el trabajador fallecido como su compañero de trabajo.

Señalo la parte actora, que en el presente caso, los hechos narrados enmarcan en un accidente de trabajo, puesto que ocurrió con ocasión a su trabajo y que al actor se le debió garantizar y preservar su seguridad en la prestación de servicios y aún más para los trabajadores de SATECA quienes ejercen funciones en la calle condiciones que deben incluirse las representadas por el hampa común y en razón de ello y de la falta de notificación de los riesgos psicosociales a los que se encuentran expuestos conforme el parágrafo primero del artículo 6 de la LOPCYMAT, se basa la responsabilidad alegada de la demandada además de la falta de capacitación de los trabajadores con el fin de evitar tales riesgos artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Manifiesto que tres (03) meses después de la fecha del accidente la empresa tenia previsto discutir el proyecto de programa para cumplir con su obligación establecida en el artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así mismo indica que el patrono se encontraba obligado a garantizar el auxilio inmediato al trabajador lesionado artículo 59 ordinal 6 eiusdem y no lo hizo en razón de que el trabajador luego de recibir los disparos se quedo en el sitio sin recibir auxilio de manera inmediata.

Visto lo anterior, es que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Responsabilidad objetiva.............Bs. 15.369,75

Daño Moral……………………….…Bsf. 200.000,00

Responsabilidad subjetiva………Bsf. 79.278,00

Lucro Cesante……………………..Bsf. 426.119,25

Pago único por muerte………..…Bsf. 12.195,80

TOTAL: Bs. 733.062,80

Por su parte, la representación de la parte demandada en la oportunidad legal establecida en la Ley para contestar la demandada, manifestó lo siguiente:

Sobre los hechos que admitió se encuentran: la relación laboral, el cargo desempeñado, y la fecha en que ocurrió el accidente mortal l cual falleció el actor. Por lo tanto, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por otro lado la accionada negó y rechazo, la condición de accidente de trabajo atribuida en la demanda, como resultante de la acción violenta de una fuerza determinada con ocasión del trabajo, que el trabajador haya tenido un accidente de trayecto, negó que el accidente sufrido por el fallecido se encuentre definido como accidente de trabajo y que la notificación de riesgo no cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Negó, que las instrucciones y capacitación del trabajador no fuere cumplida de forma eficiente por parte de la empresa, de que tenga que ser dotado de chalecos de seguridad, de que la empresa haya incumplido con la existencia de servicio y salud en el trabajo.

Asimismo negó, el hecho de que se haya violentado las normas elementales en materia de seguridad, de que dicho supuesto haya provocado la muerte del trabajador, de que se haya asumido una conducta contraria a la ley y que por lo tanto haya existido negligencia e irresponsabilidad en el denso del trabajador.

La accionada advirtió que el trabajador fallecido fue notificado de las normas de riesgo y fue dotado de materiales y equipos es decir, de todos los implementos de trabajo.

Finalmente sobre las procedencias de las reclamaciones efectuadas por el actor en el libelo, la representación de la demandada procedió de manera pormenorizada a negar cada uno de ellos.

A continuación, se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - De la procedencia de la responsabilidad objetiva de la demandada:

    Respecto a este punto, el actor en su escrito libelar señaló que en el momento del accidente se encontraba laborando, que en un momento de su jornada se dispuso a llamar por teléfono en unos teléfonos alquilados a su concubina para notificarle que le habían depositado el dinero de sus utilidades y que luego cuando terminó de hablar lo sorprendieron unos sujetos disparándole a el y su compañero quien logró escapar y notificar del accidente ocurrido.

    Indicó la actora que un rato después de lo sucedido fue que se apersonaron los supervisores de la empresa y las autoridades pero no recibieron auxilio inmediato, que si bien reconocen que el accidente fue provocado por el hecho de un tercero, el mismo se ha podido evitar, sin embargo, aducen que la falta de seguridad inmediata brindada por la demandada hizo que el hecho terminara así, lo mataron trabajando por lo que fue y debe ser declarado un accidente laboral y en consecuencia procedentes las indemnizaciones demandadas.

    Por su parte la demandada, en la contestación y en la audiencia de juicio señaló que las reclamaciones en este caso se deben canalizar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, tomando en cuenta que el trabajador fallecido J.G.C.V. se encontraba asegurado en esa institución. Señaló que los hechos en los que perdió la vida el actor no pueden ser considerados como un accidente de trabajo pues el fallecido se encontraba llamando por teléfono al momento del accidente, es claro que el accidente no fue con ocasión directa del trabajo, indicó que fue un hecho del hampa común, de un tercero, y con ello se activa la eximente de responsabilidad previsto en el Artículo 563 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Además la demandada manifiesta que se cumple tal eximente porque no había riesgo especial, pues el actor siempre se desempeño en el mismo cargo realizando las mismas funciones pues era barrendero desde el año 2002 y se le notificaron oportunamente los riesgos.

    A los fines de resolver este hecho, con relación a la responsabilidad objetiva del patrono o teoría del riesgo profesional por accidentes y enfermedades de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la r esponsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

    ‘(…)consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero.

    El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo’. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

    OMISSIS

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (negrilla de la Sala).

    De la trascripción precedentemente expuesta, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral.

    Ahora bien, también se desprende de la sentencia supra señalada que la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual el guardián obtiene un beneficio. Nos referimos con esto a lo que la doctrina laboral denominó riesgo especial (restricción del eximente contemplado en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En razón de lo anteriormente expuesto ha estimado la Sala de Casación Social que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.

    Lo anterior, y el régimen de esta materia, se ha ratificado en decisiones posteriores entre las cuales merece la pena señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No. 722 del 02 de Julio de 2004 que establece lo siguiente:

    …”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Como se puede observar, en la decisión parcialmente trascrita se ratifica que para que prospere esta reclamación, el trabajador debe demostrar la ocurrencia del accidente y que no exista alguna eximente de responsabilidad conforme el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de resolver este hecho controvertido, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de la siguiente manera:

    Riela del folio 20 al 28, y del 138 al 184 cursan copias simples y certificadas del Informe Técnico de Investigación de Accidente, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa (INPSASEL), de fecha 02 de abril de 2008, asi como del expediente signado Nº de expediente LAR-25-IA-08-0206, el cual se encuentra sellado por dicha institución y firmada por la Ing. Mervis J. Vegas, en su carácter de Director Diresat Lara-Trujillo y Yaracuy.

    Tales documentales emanan de un órgano administrativo por lo que se presumen legales y legítimas, en consecuencia al no ser impugnadas en forma legal le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.-

    Del informe de investigación del accidente se infiere lo siguiente:

    - Que en fecha 13 de noviembre de 2007, encontrándose el trabajador fallecido (Jose G.C.V.) en su horario de trabajo se dispuso a realizar una llamada telefónico (teléfonos alquilados en la vía pública) y cuando terminó la misma fue sorprendido por unos antisociales (balandros termino referido en el informe) siendo alcanzado por las balas que accionaron por las armas de fuego que estos últimos portaban.

    - Que como causas inmediatas que originaron el accidente se indicó “homicidio” (hecho originado por tercero).

    - No existe relación entre las labores desempeñadas por el trabajador fallecido y la actuación de los antisociales, pues la declaración del testigo presencial (compañero de trabajo del trabajador fallecido) refiere que el ciudadano J.G.C.V. le dijo que lo esperara que iba a realizar una llamada en un puesto donde alquilan telèfonos y cuando èste terminó de llamar llego un balandro y saco una pistola y le disparo tres (3) veces. Así se decide.-

    Se evidencian del folio 58 al 61, recibos de liquidación, suscritos por SATECA, demandada a nombre del actor ciudadano C.V.J.G., por la cantidad de Bs. 5.656,73, de los cuales presentan la firma del actor y de los que se evidencia que al mismo le eran cancelado los conceptos por el salario normal y los días feriados trabajados. Sobre dicha documental la Juzgadora observa que la misma demuestra la relación laboral que mantenía el actor con la demandada por lo que tomando en cuenta que este hecho no se encuentra controvertido, quien juzga las desechas no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

    Del folio 62 al 64 cursa solicitud de elaboración de cheques a nombre de la Sra. A.C.B., por la cantidad de Bs. 668, 00, por concepto de cancelación por muerte del trabajador C.J.G.. Tomando en cuenta que este hecho no se encuentra controvertido, quien juzga las desechas no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

    En los folios 68, 69 y 70 riela planilla original de registro de asegurado, participación de retiro del trabajador y cuenta individual emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero a nombre del Sr. C.V.J.G.. Con las documentales anteriores se evidencia que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a los folios 71 y 72 solicitud de préstamo y comprobante de préstamo emanado de SATECA-BARQUISIMETO, a nombre del Sr. C.V., J.G., documental que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-.

    Como se pudo observar del análisis del cúmulo probatorio analizado en forma precedente, se constató que si bien, cuando ocurrió el accidente el trabajador fallecido se encontraba en el cumplimiento de su jornada laboral, dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de barrendero desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, pues, su deceso ocurrió producto de los disparos ocasionados por un tercero “hampa común” y fue calificado como homicidio. Así se establece.-

    En consecuencia, en el presente asunto se evidencia que el accidente que le provocó la muerte al trabajador fallecido fue ocasionado por una causa extraña al trabajo, como lo es el homicido cometido por un tercero ajeno a la demandada, lo cual fue expresamente convenido por la actora, por lo cual la demandada se encuentra inmersa dentro de uno de los supuestos eximentes de esta responsabilidad, como lo es la causal prevista en el literal “b”, del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En este mismo sentido, la Juzgadora observa que en el presente caso tampoco se configuro algún riesgo especial, que si hubiera comprometido la responsabilidad de la demandada, pues tal y como fue expuesto en la audiencia de juicio el actor desde su ingreso se desempeño en el mismo cargo y con las mismas funciones y en el ejercicio de las mismas el día de los acontecimientos no recibió orden alguna por parte de la demandada que alterara su labor y lo expusiera a un riego adicional. Así se decide.-

    Por el contrario, no puede dejar pasar por alto esta sentenciadora, que en el presente caso existe una situación adicional que se debe tomar en cuenta y es que el trabajador (hoy occiso) se dispuso a realizar una llamada telefónica dentro de su jornada y ello a modo de ver de esta sentenciadora altero y distrajo su atención por lo cual no disponía de toda la atención cuando llegaron los terceros y propinaron disparos en su humanidad, situación que no ocurrió con su compañero quien pudo huir y salvar su vida.

    Por último con relación a la responsabilidad objetiva también debe evidenciarse la relación de causalidad para que proceda la misma, conforme a la cual pueda afirmarse que por el hecho del trabajo es por lo que se causó el daño, lo cual tampoco ocurre en este caso. Así se decide.-

    Entonces, siendo que se demostró que el hecho por el cual se le causó la muerte al trabajador J.G.C.V. proviene de un tercero y siendo que el no de evidenció la existencia de un riesgo especial se declara a la demandada eximida de toda responsabilidad objetiva, pues dicho accidente no fue ocasionado directamente por el trabajo de barrendero desempeñado por el trabajador en la sede de la demandada. Así se decide.-

    Tal responsabilidad resulta sin lugar en esta vía jurisdiccional porque la misma resulta supletoria, todo ello sin perjuicio de que la actora efectué el reclamo en sede administrativa pues se constató que el trabajador se encontraba amparado por la seguridad social. Así se decide.-

  2. - Con relación a la cantidad demandada por responsabilidad subjetiva:

    La responsabilidad subjetiva fue demandada con fundamento en los incumplimientos de la demandada de las normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No obstante en autos se evidencia lo siguiente:

    Constan a los folios 65 y 66 original de notificación de riesgos, suscrita por la demandada, a nombre del actor J.C. la cual se encuentra firmada por el actor, de fecha 07 de marzo de 2002, de la cual se evidencia que le fueron entregados al trabajador los implementos para trabajar. Tales documentales no fueron desconocidas por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 67 riela memorándum, suscrito por el Jefe de Operaciones de SATECA, de fecha 13/11/2007, dirigido al Departamento de Remuneraciones y recursos humanos de la demandada notificando la muerte del trabajador J.C.. Tal documental se trata de un trámite interno dentro de la demandada que nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha. Así se decide.-

    Riela del folio 73 al 78, control de asistencia de adiestramiento suscrito por SATECA, se observa la denominación del adiestramiento es inducción de salud y seguridad laboral y notificación de riesgos. Tal documental se encuentra suscrita por el trabajador fallecido y siendo que no fue desconocida, se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Se evidencian del folio 79 al 99, documentales consistentes de orden de evaluación médica, notificación de vacaciones, hoja de liquidación de vacaciones, solicitud de atención médica e informe médico, todos a nombre del Sr. J.C.. Tales documentales no fueron desconocidas por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En este sentido, la Juzgadora observa que Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    Ahora bien, en el presente caso la Juzgadora observa que si bien el INPSASEL señaló que el accidente investigado en el cual perdió la vida el ciudadano J.G.C.V. cumple con la definición de accidente de trabajo, tal y como fue certificado en el informe valorado con antelación, esa misma autoridad administrativa, órgano llamado por Ley para certificar los incumplimientos de las normas de salud y seguridad laboral, dejó constancia del cumplimiento por parte de la demandada de las mismas. Así se decide.-

    Por lo anterior, siendo que se evidencian en autos las notificaciones de los riesgos realizadas al actor, la dotación de implementos de seguridad y que el órgano llamado por Ley (INPSASEL) dejó constancia que la demandada cumplía con las normas de la materia, resultan para esta Juzgadora improcedentes las indemnizaciones demandadas por responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

    Por los anteriores razonamientos, se declara sin lugar lo demandado por pago único por muerte demandado también con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    Finalmente se declara improcedente lo demandado por daño moral y lucro cesante, con fundamento en que no existe prueba en autos de que el accidente en el que perdió la vida el ciudadano J.G.C.V. sea producto del hecho ilícito del empleador, pues quedó evidenciado de las pruebas valoradas que fue ocasionado por un tercero; que el actor no estaba sometido a ningún riesgo especial y que en todo caso la autoridad administrativa INPSASEL, órgano que investigó y calificó el accidente sufrido dejó constancia que la demandada cumplía con la normativa de la materia prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas con antelación se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.C.B.S. en contra de SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA). Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR las indemnizaciones demandadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil por la ciudadana A.C.B.S. en contra la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA ZULIA) con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en la parte motiva que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 15 de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.-

NJAV/lc

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