Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro

Coro, 25 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000060

ASUNTO : IL01-P-2001-000060

AUTO OTORGANDO L.C.

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra SABARIEGO F.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.172.790 y domiciliado en la localidad Morón, Sector el Jabillo II, casa N° 56, Municipio J.J.M., Estado Carabobo, y que de conformidad con auto de cómputo de pena de fecha 17 de Junio de 2004 efectuado por este Tribunal opta por el beneficio de L.C. para la fecha 22 de Febrero de 2005. Cursa a los 181 al 183 solicitud de L.C. a favor del precitado penado y a los fines del pronunciamiento de ley, este Juzgador considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide que los hechos por el cual el penado SABARIEGO F.G. fue condenado, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998 razón por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal, relativo al principio de extractividad de la Ley penal debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, a tenor con lo previsto en la norma comentada en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente. A ese tenor se tiene que la norma aplicable es la contenida en el artículo 488 del referido texto procesal penal el cual requiere como requisitos concurrentes para su concesión, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta al condenado y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y en consecuencia:

PRIMERO

Se desprende del cómputo realizado en fecha 17-06-04 que el penado ha cumplido un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta que correspondió a Diez ((10) Años de Presidio, conforme se desprende de decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, de fecha 23 de Mayo de 2000, en virtud de habérsele efectuado Redención de Pena por el Trabajo y el estudio, conforme se desprende de auto de redención inserto a los folios 32 y 33 de fecha 27-11-01.

SEGUNDO

Consta al folio 181 y 183 de la causa Informe Psicosocial del penado SBARIEGO F.G. expedido por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, debidamente suscrito por su Directora , Abogado O.T.V. y la delegado de prueba, Abogado M.A.R. , de la cual se desprende que se evidencia que durante su permanencia en el centro de Tratamiento Comunitario, el penado ha contado con apoyo familiar, a nivel laboral ha demostrado que posee hábitos laborales permaneciendo activo en el mercado de trabajo y ejerce sus faenas en el área de construcción. Igualmente se desprende que en el área conductual se percibe centrado en intereses, respeta la figura de la autoridad, cumple con las indicaciones señaladas por el delegado de Prueba y en virtud de las consideraciones expuestas se emite un pronóstico favorable para la concesión del beneficio de L.C..

Siendo que los requisitos acumulativos taxativamente señalados en el artículo 488 del Código Orgánico procesal penal comentado se encuentran satisfechos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el beneficio de L.C. requerido a favor del penado SABARIEGO F.G. y así se decide.

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el BENEFICIO DE L.C. a favor del penado SABARIEGO F.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.172.790 y domiciliado en la localidad Morón, Sector el Jabillo II, casa N° 56, Municipio J.J.M., Estado Carabobo quien actualmente se encuentra disfrutando del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en la Urbanización Trigal centro, Avenida Cerro, Calle San Andrés, Quinta Ilusión, Valencia, Estado Carabobo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente en absoluta concordancia con los artículos 553 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 488 Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998. A tal efecto este tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: El penado establecerá su domicilio en la localidad de Morón, Sector el Jabillo II, casa N° 56, Municipio J.J.M., Estado Carabobo sitio en el cual reside su grupo familiar primario conforme a la evaluación Técnica. SEGUNDO: Procurar estabilidad laboral. TERCERO: Mantener su domicilio en la Localidad antes señalada y en caso de cambio de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. CUARTO: mantener el apoyo familiar recomendado en el informe evaluativo. QUINTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. SEXTO: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SÉPTIMO: No poseer o portar armas. OCTAVO: Abstenerse de efectuar contactos con la víctima o sus familiares. NOVENO: Presentarse cada Quince (15) días ante el Delegado de Prueba. Se advierte al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuesta podrá acarrear la revocatoria del beneficio otorgado. En consecuencia Exhortese a un Juez de Ejecución del Circuito judicial penal del Estado Carabobo a los fines de la vigilancia penitenciaria y a efectos de la imposición del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código orgánico procesal Penal y a tal efecto se acuerda certificación del auto de cómputo de pena antes señalado y del presente auto para su remisión al Juzgado que corresponda. Notifíquese, ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo a los fines de la designación de un delegado de Prueba, remitiéndosele copia del presente auto y del cómputo de pena antes referido. Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera” Participando lo acordado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. A.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

Nota: Seguidamente se dio cumplimiento de lo acordado en auto que antecede

LA SECRETARIA

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