Decisión nº 295 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (xx) DE xx DE DOS MIL NUEVE (2009)

196º Y 147º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-000147

PARTE ACTORA: A.S.B. y G.F.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros° V- 6.846.755 y 643.841 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.

PARTES DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.F., H.T.A. y OTROS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 78.765, 85.590 y 116.763, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos A.S.B. y G.F.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados ciudadanos A.S.B. y G.F.V. prestaron servicios personales para la presto servicios personales para el INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) hoy responsable el Ministerio del Ambiente y lo Recursos Naturales Renovables., desde el 15 de febrero de 1980 el primero de los citados y del 14 de abril de 1982 el segundo de los citados, siendo despedidos de manera injustificada el 31 de enero de 1993, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808 de fecha 04-02-93, publicada en Gaceta Oficial N° 35150 del 10-02-93, así las cosas, la empresa les otorgó un adelanto de prestaciones sociales al primero de Bs. 22.927.904,56, y al segundo de Bs. 21.625.420,71, negándole la cancelación de daños y perjuicios trasgrediendo los derechos de los trabajadores, por haber sido despedidos injustificadamente reclamando la cantidad de Bs. 150.000.000,00, determinable a través de la llamada escala de sufrimientos establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo indica que en la transacción celebrada por su poderdantes en fecha 26 de abril de 2004 con el Ministerio del ambiente y los Recursos Naturales Renovables, se encuentra inmersa en el error y consecuencialmente en el vicio en el consentimiento por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviaron en el referido convenimiento la cancelación de los intereses de mora. En tal sentido, ocurre por ante esta vía judicial a los fines de hacer el reclamo correspondiente por la cantidad de Bs. 150.000.000,00 por concepto de intereses moratorios y daños y perjuicios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Punto Previo:

Opone como punto previo la cosa Juzgada, por cuanto en expediente signado con la nomenclatura N° 3756 llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva la cual fue cumplida a cabalizada por su representada lo que ocasionó Cosa Juzgada Formal y Material.

Hechos que admite:

- La relación laboral con los actores.

- La fecha de culminación de la relación de trabajo.

De los hechos Negados y Rechazados:

- Que el reclamante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto tal y como señala la actora la culminación de la relación de trabajo se debió al Decreto Presidencial que ordenó la Liquidación del IMAU, no existiendo así un despido injustificado.

- Que se representada deba al actor cantidad alguna en torno a sus prestaciones sociales.

- Que se representada deba a los actor cualquier concepto derivado del contrato colectivo que rigió al accionante.

- Que su representada deba a los actor intereses derivados de los conceptos demandados, y en definitiva que deba cualquier concepto esgrimido en la demanda.

- Que exista algún tipo de vicio del consentimiento en la transacción celebrada por las partes en fecha 29 de abril de 2004, por cuanto el trabajador actuó libre de constreñimiento.

III

DE LAS PRUEBAS

Por su parte la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

DE LAS TESTIMONIALES: de los siguientes ciudadanos:

- V.D., C.E., E.N., C.G. y J.D.C.. Quienes no comparecieron a prestar deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 80 al 89 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias simple de expediente judicial interpuesto entre otros por los hoy demandantes en contra la hoy demandada signado con la nomenclatura 3756. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

-

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos la siguiente:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 94 al 100 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias simple de expediente judicial interpuesto entre otros por los hoy demandantes en contra la hoy demandada signado con la nomenclatura 3756. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA COSA JUZGADA

Opone la representación judicial de la parte demandada la Cosa Juzgada en su escrito de promoción de pruebas, y como quiera que la Cosa Juzgada guarda estricta relación con el orden público debiendo incluso ser acordada por los Jueces de oficio este Tribunal pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

Señala la representación de la demandada que las partes llegaron en un procedimiento judicial iniciado con anterioridad al de autos a un acuerdo transaccional homologado por el Juez de la causa y que el expediente se encontraba signado con la nomenclatura 3756 de modo que algunos de los conceptos que se demandan quedaron incluidos dentro de dicho acuerdo por lo que mal podrina ser ahora reclamados nuevamente por la via judicial.

Así las cosas quien decide la presente causa en su actividad oficiosa conferida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a revisar en el legajo de expedientes llevado por este Circuito Judicial la referida causa signada con la nomenclatura 3756 de la cual se desprende que consta a los folios 158 al 164 y 191 al 201 lo referente a la transacción judicial celebradas en fecha 29 de abril de 2004 entre los ciudadanos A.S.B., F.V.G.A. y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANÓ DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, homologada a su vez por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, así mismo consta que en fecha 10 de marzo de 2006 fue ordenado el archivo judicial del expediente quedando firmes las transacciones suscritas.

Por otra parte observa este Tribunal que entre unos de los conceptos que se reclaman se encuentra lo correspondiente a los intereses moratorios generados por los conceptos laborales demandados en el juicio anterior, al respecto cabe destacar que señala a la letra e aludido acuerdo transaccional en la “CLAUSULA SEXTA” lo siguiente:

(…) por lo que el EXTRABAJADOR nada tiene que reclamar a la REPUBLICA, por la relación laboral que prestó para el extinto IMAU/FUNDASEO manifestando a su vez, su voluntad de transar lo que corresponde a intereses de mora e indexación judicial …/… conviene y acepta expresamente y en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra la REPÚBLICA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como por intereses moratorios o por cualquier concepto derivados de la relación laboral, (…)

Así las cosas como quiera que los intereses moratorios quedaron incluidos dentro del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y homologado por el Juez del Trabajo, mal podría este Tribunal efectuar nuevo pronunciamiento ya que lo contrario sería ir en detrimento del Principio de la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada Judicial, la cual adquirió los efectos de una Sentencia definitivamente firme.

En relación a los efectos de la Cosa Juzgada que reviste la Transacción Laboral cabe destacar lo establecido en Sentencia N° 0193 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo del 2005 en el caso G.K. contra A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A:

(…) Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada (…)

.

Así mismo la Sala en sentencias reiteradas entre las cuales se destaca N° 1944 de fecha 3 de octubre de 2007 caso P.R. WEFER contra la Empresa de Transporte Asociados, C.A (ETA) a dejado por sentado que dado el carácter de la cosa juzgada de la transacción, contra la misma sólo puede ejercerse el recurso ordinario de la apelación, señala la referida decisión lo siguiente:

(…) Sobre la transacción judicial, la Sala en sentencia N° 739 de 28 de octubre de 2003 estableció:

... debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

(0missis)

No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

(omissis)

los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.

De acuerdo con la citada doctrina y conforme a la decisión recurrida, que esta Sala comparte, se aprecia que la recurrida sí analizó el auto dictado por el Tribunal a quo, relativo a que la transacción celebrada y homologada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como forma de resolver la controversia, es un acto de autocomposición procesal, cuya decisión al poner fin al juicio, está sujeto a apelación, razón por la cual, al no haberse intentado contra dicha decisión el recurso de apelación, declaró ajustada a derecho la decisión apelada e inadmisible la demanda.

Aunado a lo anterior, la Sala considera necesario ratificar el criterio establecido en la sentencia N° 29 del 20 de enero de 2004, según el cual los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia son objeto de apelación, en virtud de que se equiparan a las sentencias que ponen fin al juicio (…)

.

Por otra parte llama la atención de este Tribunal que el actor solicita en su escrito libelar la Nulidad del acuerdo transaccional por cuanto a su decir la misma no cumplía con los requisitos necesarios para su validez además de haber existido error o vicio en el consentimiento.

En relación a los requisitos necesarios para su validez observa este Tribunal que de una revision al acuerdo in comento el mismo cumple con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Organica del Trabajo asi como lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo, esto es una relación circunstanciadas de los hechos y del derecho en ellas comprendidos, lo cual fuere previamente verificado por el Juez encaragdo de impartirle la respectiva homologación.

Por otra parteen relación al vicio del consentimiento observa este Tribunal que el artículo 11 del Reglamento de la Ley Organica del Trabajo establece a la letra en su Paragrafo Primero que cuando la transacción fiere presesntada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artíuclo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de cosntreñimiento alguno; en tal sentido infiere este Tribunal que todas estas circuntancias fueron verificadas por el Tribunal de la Medaiación antes de impartir al acuerdo transaccional la homologación de ley, por otra parte en caso contrario los actores debieron haber interpuesto contra dicha homologación el recurso ordinario de la apelación dentro de los 5 días habiles siguientes y no pretender casi 8 años después solicitar la nulidad de la transacción aduciebso supuestos vicios en el consentimiento por cierto no demostrados tampoco a los autos.

En consecuencia por los razonamientos ut-supra este Tribunal declara la improcedencia en derecho de la nulidad del escrito transaccional celebrado entre las partes en el año 2004 y homologado por el Juez de la Mediación, así mismo se declara con lugar la Cosa Juzgado Formal y Material opuesta por la representación judicial de la parte demandada en relación a los intereses moratorios que se demandan lo cual será asi establecido en la parte dispositiva del presesnte fallo. Y ASÍ SE DECIDE

V

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIR:

Decidido lo anterior, tenemos que la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando daños y perjuicios a la demandada, dado a la aparente tardía de esta en cancelarles los créditos laborales a sus poderdantes. En este sentido, quien decide considera menester señalar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la carga probatoria en materia de la indemnización de daños materiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) debiendo éste probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil; es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. De manera que tal y como lo ha dicho la Sala en innumerables fallos el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa, lo cual requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño (Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, S.A. Machado contra Banesco Banco Universal, S.A.C.A). Así mismo la Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social estableció que:

(…) Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (…)

.

En Sentencia de la misma Sala de fecha 09 de agosto del 2002 caso G.M., contra BANCO LATINO, C.A, se estableció que el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho ilícito es la noción de culpa existiendo por ende una responsabilidad subjetiva, de manera tal que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono (lucro cesante, daño emergente), corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común. En todo caso corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del código Civil. Por tal sentido, se observa de los elementos probatorios consignados al proceso que la parte demandante resultó incapaz de cumplir con la carga probatoria que le fue impuesta, acarreando como consecuencia la improcedencia en derecho de los conceptos de marras. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, quien decide constata que la representación judicial de la parte actora en el petitum de su escrito libelar demandó el concepto de daño moral por la cantidad de Bs. 150.000.000,00, con ocasión al despido injustificado que alega que fue objeto sus representados, lo cual ocasiono daños psíquicos, espirituales y materiales a los trabajadores. En este orden de ideas, este Tribunal procede a transcribir parte del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2006 con ponencia del Dr. J.R.P. (caso F.R.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) la cual reza lo siguiente:

En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño moral, observa la Sala que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.

En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.

Transcrito el anterior criterio el cual este Tribunal acoge plenamente, se evidencia en el caso que nos ocupa, el solo despido injustificado del actor no es requisito suficiente para que opere la indemnización de daño moral contemplada en el Código Civil vigente, por cuanto la misma es una figura del derecho civil que deviene de una daño ocasionado por un acto ilicito de un tercero, en este caso patrono, el cual mediante una actitud dolosa, negligente o por impericia ocasiona al reclamante un daño que puede ser material o moral, en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125 otorga al patrono la potestad de persistir en el despido del trabajador, el cual deberá cancelarle unas indemnizaciones adicionales a sus pasivos laborales, es por ello que la estabilidad laboral reviste un carácter relativo. Concluyéndose, que el patrono no incurrió en un acto ilícito, sino en el ejerció de un derecho legal estatuido en el marco normativo laboral Venezolano, no acarreando por vía de consecuencia ningún tipo de obligación mas allá de las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; es por ello que la presente pretensión debe ser forzosamente declarada sin lugar. ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción incoada los ciudadanos A.S.B. y G.F.V. por contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Caracas, XX° de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

A.B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo, siendo las 03:00 de la Tarde.

LA SECRETARIA,

A.B.

EXP: AP21-L-2008-000147

MGT/AB/SGL.-

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