Decisión nº 228-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO: VP01-L-2007-000199

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de abril de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.858.056, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto por la profesional del derecho LIRIS SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.724 y de este domicilio

Demandada: La sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A y solidariamente al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 02 de Febrero de 2007, ocurre el ciudadano J.J.G., asistido por la profesional del Derecho LIRIS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 40.724, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIÓNES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal SEXTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral y finalmente al TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandadas para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil, siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Cumplidas las formalidades respecto de la Notificación se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 04 de Febrero del 2010, dejando constancia el tribunal la incomparecencia de las demandadas INVERSIONES SABENPE, C.A e INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO.

En fecha 12 de Febrero del 2010 el tribunal deja constancia de que las demandadas no presentaron escrito de Contestación por lo que procedió a la remisión del expediente al tribunal de juicio.

En fecha 08 Marzo de 2010, se admitieron las pruebas y se procedió a la fijación del a Audiencia de Juicio para el 20 de abril del 2010, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandadas INVERSIONES SABENPE, C.A., y del INSTITUTO INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASERO URBANO DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace.

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes las prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano J.J.G., y de lo reproducido en la audiencia de juicio por su representación forense, se concluye que éste fundamentó demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el día 23 de Octubre de 1991, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, ocupando el cargo de Obrero para la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., y cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 06:00 horas de la mañana hasta las 06:00 horas de la tarde la cual fue despedido injustificadamente.

Que durante la vigencia del vínculo laboral que a unió con la sociedad mercantil “INVERSIONES SABENPE, C.A:”, devengó un salario una última remuneración normal mensual de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.104.357,14) que equivale a un salario diario de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CATORCE (Bs.39.441,14) a esto hay que sumarle una incidencia de Utilidades de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 254.615,67) y una incidencia de Bono vacacional en el salario lo cual equivale al monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.549.167,65) lo cual hace un salario integral diario de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.327,41).

Que debido a un problema en la recolección de la basura el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) canceló el contrato de concesión que tenía con la empresa INVERSIONES SABENPE, operando la sustitución patronal con el IMAU.

Que como consecuencia de la cancelación del contrato con SABENPE, C.A, paso absorber la sociedad mercantil SERVICIO INTEGRAL DE BASURA, S.A. (SIBANSA) como consecuencia de esa sustitución.

Que mantuvo un tiempo efectivo de servicio de trece (13) años, siete (07) meses y Veintisiete (27) días.

Que en fecha 29 de Julio de 2005 le fueron cancelados parte de los beneficios legales que le correspondían mediante Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, acta que se negó la Inspectoria a Homologar por violentar los derechos establecidos en el Contrato Colectivo celebrado entre la empresa INVERSIONES SABENPE y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A y el ASEO URBANO.

Reclama los conceptos de Cesta Ticket, Litro de leche, Antigüedad, Antigüedad Adicional, Diferencia de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso en base a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Contratación Colectiva de los Trabajadores de SABENPE. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs.F. 34.092.985,69 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que las demandadas de autos no realizaron contestación al escrito libelar presentado en la presente causa por el accionante.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

En estado y fase del proceso, este Sentenciador indica que sustanciado como fuera el presente asunto, en los términos indicados en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia que el Tribunal procedió a celebrar audiencia oral y pública de juicio y conforme a los privilegios procesales que privan en beneficio de la codemandada IMAU, tomando en cuenta el referido criterio, el cual explica:

… Es así, que esta sala consideran necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar , empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario / presunción iuris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos caso a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:…omissis…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de la dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las parte a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) , quien es el que verificará , una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no hay probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que el impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta ( que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

( Cursiva, subrayado y negrilla del Tribunal).

Así las cosas, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral: a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio; este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

Por consiguiente, este Sentenciador resuelve, aclarando que en el caso de autos se configuró el supuesto de confesión de la parte demandada INVERSIONES SABENPE C.A., empero el Juzgado de Sustanciación y Mediación respectivo, remitió al conocimiento de este Tribunal el presente asunto, considerando los privilegios procesales de la codemandada IMAU, circunstancia que puede ser constatada expresamente según el acta de fecha Cuatro (04) de febrero de 2010, la cual riela al folio ochenta y seis (86) del expediente.

Así, habiendo este Tribunal de Juicio, acordado la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, se verificaron elementos favorables para las codemandadas demandadas como un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que aquel efecto procesal que favorece a un litisconsorte favorece al resto de los codemandados, y aquello probado a favor de uno favorece al otro codemandado, siendo que quedó demostrado el hecho liberatorio de la obligación y por tanto, quedo parcialmente desvirtuado lo reclamado por el demandante por lo que se procede a revisar lo peticionado por actor a los fines de su procedencia en derecho y al orden público. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, en este caso, las pruebas aportadas por la parte actora y por la demandada tomando en cuenta el criterio sentado en la sentencia No. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se declaró:

“…3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.” (Cursiva, Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:

… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. ( Cursiva del Tribunal).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Sobre las siguientes pruebas documentales:

-Recibos de Pago, signados con las letras “A1 al A5” correspondiente al ciudadano J.G..

-Recibos de Liquidación de Vacaciones signado con la letra “B1” correspondiente al ciudadano J.G..

- Recibo por pago de Prestaciones de Antigüedad signado con la letra “C1”, emitida por el IMAU.

-Acta de Pago, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, signada con la letra “D”.

-Copia Certificada de Reclamación, signada con la letra “E”.

-Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002

Respecto a las anteriores documentales este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los mismos, en virtud de haber quedado admitido los hechos en el presente asunto, y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10, en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante en lo que respecta a la Contratación Colectiva promovida observa este sentenciador que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.

  1. - En relación a la prueba de exhibición de recibos de pago librados a favor del ciudadano J.G., así como de los libros o control de cesta ticket. Al respecto se observa que ciertamente las instrumentales objeto de exhibición son documentos que por mandato legal debe llevar todo empleador es por lo que se tiene como cierto los datos afirmados por el actor a cerca del contenido del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante en lo que respecta al libro o control de suministro de litro de leche diario a los trabajadores de la demandada el actor no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo ejusdem por lo que nada tiene que valorar respecto de este particular. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Solicitó INSPECCIÓN JUDICIAL:

  1. En la sede de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) ubicada en la Zona Industrial del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de examinar en los libros, nóminas, registros, carpetas, sistemas computarizados o cualquier otra forma de llevar los registros de personal por parte de la demandada a objeto de dejar constancia de todos y cada uno de los conceptos percibidos por el actor desde la fecha de ingreso 23 de octubre de 1991, hasta la fecha de culminación de la relación laboral en fecha 14 de marzo de 2005. Al respecto este Tribunal observa que la apoderada judicial de la demandada desitió de dicha Inspección Judicial, no teniendo nada que valorar este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al respecto se observa que las accionadas de autos no promovieron prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

Considerados los antecedentes que informan el caso, el Tribunal acordó pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, de acuerdo a criterio sustentado en sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo, sentencia que acoge este sentenciador a los fines de dictar la presente sentencia. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, tomando en cuenta los términos en que se ha desarrollado procesalmente el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, de la siguiente manera:

Del estudio exhaustivo de las actas correspondientes al caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) constituye un ente perteneciente a la Administración Pública, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; quien suscribe esta decisión, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en relación a esta codemandada, pues la misma no compareció a la Audiencia Preliminar ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público fijada en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada IMAU, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, se invirtió la carga de ésta hacia el accionante, por lo tanto le corresponde probar a éste, que laboró para la demandada, es decir, que existió una relación de tipo laboral con la accionada, y en consecuencia si es procedente o no la diferencia reclamada sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda.

Ahora bien, tomando en consideración lo expresado anteriormente, el demandante tenía la carga de probar la relación laboral alegada, y en este sentido, se evidencia de las documentales promovida por el mismo, esto es, recibo de pago de salario, recibos de pago de vacaciones, recibos de pago de prestación de antigüedad, y del acta de pago celebrada por ante la inspectoría, que existió una relación de trabajo entre actor y la demandada y que finalizó en fecha 14 de marzo de 2005, así como el último salario devengado de Bs. 10.707,84., cargo desempeñado y el régimen aplicable a la relación de trabajo.

Así las cosas, este Operador de Justicia, previa revisión de la procedencia en derecho de lo reclamado y que de las pruebas aportadas pueda desprenderse el pago liberatorio de la obligación o lo que favorezca a la demandada, pasa a verificar el cálculo de los conceptos peticionados por el accionante, indicando que el demandante reclama la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la empresa SABENPE, la cual fue traída al presente juicio como codemandada. Ahora bien, no obstante a que éste fue el régimen laboral que reguló la relación existente entre el actor y la codemandada SABENPE, este Tribunal pudo verificar del acta de pago celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, entre el actor y la codemandada IMAU, que dicho instituto, le canceló al actor los conceptos demandados en el presente asunto, por cuanto dicha institución le pago por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 8.645.308,90 por concepto de antigüedad adicional Bs. 501.945,08, por concepto de diferencia de antigüedad parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 717.064,40, por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 919.993,63, por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 1.055.236,26, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.151.193,20, por concepto de indemnización por despido Bs. 5.377.983,oo, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.368.724,47 ó Bs.F. 19.368,72 , y también se le cancelaron otros conceptos que no se encuentran relacionados a los que fueron demandados en el presente asunto, con lo cual lo calculado por la accionada IMAU ascendió a la cantidad de Bs. 20.578.169,71, y posteriormente, se le dedujo al actor de esta sumatoria la cantidad de Bs. 10.121.452,47, por conceptos de anticipo de prestaciones sociales y de descuento judicial 30% e INCE, a los cuales la parte actora no alude en su escrito libelar, quedando a favor del demandante la cantidad de Bs. 10.456.717,25.

Observa este Sentenciador que si bien la mencionada Acta de pago celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 28 de Julio de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no fue homologada por el Inspector del Trabajo la misma constituye un acuerdo de voluntades tal, vale decir la voluntad de las partes en poner fin a un juicio, tal como, fue señalado en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo Justicia, en el caso L.G. VS. BANCO MERCANTIL, en la que se expresa:

…Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada…

Así pues en la referida Acta las partes acordaron como último salario básico el de Bs. 10.707,84 correspondiente al cargo de Obrero desempeñado por el accionante J.J.G., salario este que al sumársele la Alícuota de utilidades (1.933,36) + la alícuota del Bono vacacional (2.082,08) forman el salario integral de Bs. 14.723,28 salario éste que se utilizó a los efectos de calcular las prestaciones sociales correspondientes. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, como quiera que este operador de justicia ante la Incomparecencia de las demandadas, y conforme al articulo 151 de la ley orgánica Procesal del trabajo, paso al conocimiento de las pruebas que cursan en actas como igualmente la conducta procesal asumida por las demandadas, en este orden, se observa que en el acta de pago anteriormente señalada aportada por el propio actor en su acervo probatorio, queda demostrado el pago efectuado por la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) , hecho este reconocido por la parte actora; del mismo modo debe indicar este sentenciador que el actor tampoco hizo objeción a las sumas que se aprecian en el Acta presentada por ante la inspectoria del Trabajo, por el contrario alega en su escrito libelar que efectivamente IMAU le había cancelado unas sumas dinerarias, es por lo que el Tribunal concluye que al demandante se le canceló suficientemente y sobre manera, cada uno de los conceptos demandados por este, toda vez que de los cálculos realizados por parte de este Tribunal sobre los conceptos demandados, conforme al régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SABENPE, arrojó la cantidad de Bs. F. 11.961.87, desglosados de la siguiente manera la cantidad de Bs. 7.464,70 por el concepto de antigüedad, antigüedad adicional y diferencia del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 463,97 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bs. 499,oo por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 2.208,49 por concepto de indemnización por despido y Bs. 1.325,09 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conceptos que en su totalidad arrojan una suma inferior a la que la empresa calculó y pago al demandante en la citada acta realizada ante el ente administrativo Laboral el cual ascendió a Bs.F. 19.368,72. Así se decide.

En consecuencia, se declara que en el presente asunto, quedó comprobado el pago liberatorio de la obligación, lo que exime a las demandadas de declarar plenamente la confesión ficta, en virtud de haber quedado comprobados elementos probatorios que las favorecieron, al conforman las mismas un litisconsorcio pasivo necesario, siguiendo este Tribunal las pautas establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que conllevan a declarar la improcedencia en derecho de los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, diferencia del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, dado que entre los conceptos que se encuentran especificados en la referida acta celebrada en la Inspectoria del trabajo del estado Zulia, no se encuentra el pago del concepto de alimentación (cesta ticket) el cual reclama el actor en su escrito libelar, este Sentenciador conforme a la revisión de las pruebas aportadas por el demandante, declara procedente dicho concepto, tomando en cuenta el pago de Bs. 1000,oo realizado sobre dicho concepto, que fuera admitido por el demandante en el escrito libelar. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el Tribunal de Ejecución que corresponda determine mediante la realización de un simple cálculo aritmético las cantidades que correspondan por concepto de alimentación, las cuales resultaran de multiplicar los días efectivamente laborados por el demandante, señalados en el libelo de demanda, en cada mes de servicios, esto es, la asignación de 1973 días, por el 0.25 por ciento del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Así se decide.

Finalmente, con respecto al concepto de litro de leche reclamado, de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal INVERSIONES SABENPE C.A Y SINTRASABENPE, Cláusula No. 38, se observa que aún cuando en el acta de pago celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no le fue reconocido el pago de este concepto al demandante, este Tribunal aclara que el mismo se hace improcedente en derecho, en virtud que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo; de manera que al reclamarse al final de la relación de trabajo el momento de su disfrute pierde sentido y propósito, dado que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero. ASÍ SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto contable a los fines de determinar los intereses de mora y la indexación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.J.G. en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano J.J.G. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) ambas partes plenamente identificados en las actas procesales.

TERCERO

Se ordena a la sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A, la cancelación de las cantidades que por el concepto de CESTA TICKET resulte, una vez efectuada la experticia complementaria ordenada en la referida parte motiva del presente fallo con relación al señalado concepto.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.

QUINTO

Se ordena que en caso de Incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplique lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto contable.

SEXTO Se ordena la Indexación de conformidad con lo establecido en el articulo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, veintisiete (27) día del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria

En la misma fecha siendo las Ocho y Veintidós minutos de la mañana (08: 22 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 228-2010.

La Secretaria

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