Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO Nº: KP02-L-2011-001397

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: G.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.L.C.C., H.C. y R.D.C.I.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 53.216, 52.696 y 126.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, Tomo 43-A, de fecha 26 de octubre de 1.998, y según cambio de denominación de fecha 30 de noviembre de 2.000, inserta bajo el N° 22, folio 107, Tomo 43-A, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: O.R. PUERTA Y YARLEING INFANTE CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.445.921 y 14.888.753, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 119.392 y 92.404, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 12 de Agosto de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano G.S.E.; antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 19 de Septiembre de 2011; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 31 al 33 pieza 1 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 12 de abril de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, es hasta que en fecha 14 de diciembre de 2012; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, se devuelve por error de foliatura; se recibe nuevamente en fecha 07 de febrero de 2013 y se devuelve nuevamente por desorden en las pruebas; finalmente se recibe el presente expediente en fecha 08 de abril de 2013; posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, en fecha 16 de enero de 2014 se celebro la audiencia de juicio suspendiéndose la misma; se celebra nuevamente la continuación de la audiencia el día 10 de febrero de 2014 suspendiendo nuevamente por 15 días; en fecha 02 de abril de 2014 se celebra la audiencia donde se realiza el control probatorio; donde en fecha 04 de abril de 2014, se dicto dispositivo oral de la audiencia oral de juicio; en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

II

PRETENSIÓN

La parte demandante manifiesta que en libelo que en fecha 07 de enero de 1995, ingreso a prestar sus servicios personales, bajo dependencia de la empresa mercantil CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A., bajo la supervisión del ciudadano A.B.C., para desempeñarse como Obrero de Construcción, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., al inicio de la relación laboral se acordó que le otorgaría en forma progresiva todos los beneficios contractuales regidos por lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo. Extendiéndose la relación laboral por un periodo de 16 años, pues en fecha 19 de enero de 2011, fecha en la cual correspondía reintegrarse del disfrute de sus vacaciones anuales, se presento a la empresa y estos le participan que estaba despedido sin justificar el motivo o causa alguna, no cancelándole ningunos de sus derechos laborales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional e indemnización por Despido Injustificado, por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. Indemnización, artículo 665 y 666 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 75 Bs.

  2. Retención de salario, según Convención Colectiva, la cantidad de 15.219,30 Bs.

  3. Prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de 52.038,33 Bs.

  4. Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de 75 Bs.

  5. Utilidades, la cantidad de 73.089,73 Bs.

  6. Preaviso, la cantidad de 5.584,50 Bs.

  7. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de 9.307,50 Bs.

    Para un total demandado de 274.749,16 bolívares.

    La indexación e intereses moratorios; conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN

    De la revisión de los autos se observa, que a los folios 166 al 169 pieza 2 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

    La demandada CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A., reconoce la prestación de servicio en el cargo de Obrero, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano A.B..

    DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS:

    Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano G.S.E., haya prestado servicio para la empresa desde el día 07/01/95, lo ciertos es que según los documentos que reposan en autos y que fueron promovidos, que demuestran que su fecha real de ingreso fue a partir del 12 de enero de 2000.

    Niega, rechaza y contradice, el ciudadano G.S.E. en fecha 19/01/2011 debería reincorporarse de sus vacaciones y el mismo haya sido despedido, lo cierto es que en fecha 23711/2010 ambas partes deciden poner fin a la relación de trabajo que los mantenía unidos.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al ciudadano G.S.E., conceptos como Prestación de Antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, preaviso, despido injustificado.

    Asimismo niega, rechaza y contradice, que se le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 211.345,51.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

  8. Marcado 1 y 2: Recibos de pagos emanados de la empresa demandada, la parte la admite, señala con respecto a la documental marcada Nº 2 desconoce el recibo inferior por cuanto no emana de su representada; lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la norma adjetiva laboral, donde se evidencia el salario del Trabajador. Así se decide.-

  9. Marcado 3: Libreta de cuenta de ahorro Nº 0410-0011-29-011-430250-0, girada por la entidad Bancaria Casa Propia.

  10. Marcado 4: Libreta de cuenta asignada con el control Nº 1935262, bajo Nº de cuenta de ahorro Nº 0116-0132-40-0187560544, girada por la entidad Bancaria B.O.D.

  11. informa el controlante que los depósitos que se le realizaran al trabajador deben ser los que rielan en los folios desde el 70 al 165 de la pieza 1; las cuales fueron verificadas por la parte demandante. Se le se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la norma adjetiva laboral, donde se evidencia los depósitos realizados por la demandad en la cuenta de ahorro del trabajador. Así se decide.-

  12. Marcado 5: Original de C.d.T. de fecha 10-04-2008, emanada por la empresa demandada, se admite. Se le se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la norma adjetiva laboral, donde se evidencia la existencia de la relación laboral que mantuvieron las partes involucradas en el presente juicio, así como el salario devengado por el trabajador a la fecha de la misma. Así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    La demandada solicitó se oficie a:

    LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, ubicada en la Av. Los Leones Centro Empresarial Barquisimeto, piso 7, oficina 7-4, de la ciudad de Barquisimeto y a la CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, ubicada en la Av. Vargas, Esquina Carrera 24, Edificio Cámara de Comercio, piso 3, de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que remita información sobre los siguientes particulares:

    • Si se encuentra afiliada a ese organismo la empresa mercantil CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A. y la fecha de afiliación.

    • Si dichas Cámaras son suscritas de la convención colectiva de la Industria de las construcciones conexas y similares.

    Se encuentra inserta en el folio 200 de la pieza 2 de autos, repuesta al oficio emitido por este Tribunal a la CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, donde se aprecia que la misma informa que la empresa demandada no se encuentra afiliada a la Cámara de Comercio del Estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la norma adjetiva Laboral.- Así se decide.-

    Por otra parte se encuentra inserta en el folio 205 de la pieza 2 de autos, repuesta al oficio emitido por este Tribunal a la CAMARA DE LA CONTRUCCION DEL ESTADO LARA, donde se aprecia que la misma informa que la empresa demandada no se encuentra afiliada a la Cámara de Construcción del Estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la norma adjetiva Laboral.- Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos: A.A.A.P., E.A.A., A.G.G.P. y G.L.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V- 15.412.658, V- 3.444.503, V- 14.004.747 y V- 15.412.926, todos con domicilio en el Caserío Las Huertas, casa S/N, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Moran del Estado Lara. El ciudadano G.L.P., no compareció por lo que se declara forzadamente desierto.

    Iniciando con el ciudadano E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 3.444.503, quien fue juramentado debidamente por el Juez; respondiendo a las preguntas de la parte demandante lo siguiente: que si conoce de vista y trato al actor manifestando que si, que si laboraba para el consorcio ZAGUICA TEDECO contestando afirmativamente; que si le consta que laboró desde el año el 07-01-1995, manifestando que si.

    La parte demandada se abstuvo de hacer preguntas.

    El testigo A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 14.004.747, previamente juramentado debidamente por el Juez responde a las preguntas del la parte demandante, que si conoce al actor; que si le consta que elector trabaja para el consorcio ZAGUICA TEDECO; que no sabe la fecha exacta que laboró pero que si trabajaba allá.

    La parte demandada interrogó a la testigo quien respondió: que si conoce al señor J.P..

    El testigo A.A.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.412.658, previamente juramentado debidamente por el Juez responde a las preguntas del la parte demandante, que si conoce al actor; que conoce de vista y trato al actor, es amigo, lo conoce pero no recuerda desde cuando pero si desde años; le consta que el actor trabajaba para el consorcio el 07-01- 1995.

    La parte demandada se abstuvo de hacer preguntas.

    En cuanto a dichas deposiciones no otorgan credibilidad al Juzgador por cuanto se pudo apreciar las incoherencias en los mismos de conformidad con el artículo 509 del Texto Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 10 de la norma adjetiva laboral. Así se establece.-

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    DOCUMENTALES:

  13. Marcado A: Recibos de pagos emanados de la empresa, para el ciudadano G.E..

  14. Marcado B: Cancelación de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, días sábados y domingos y disfrute de los días mismos, utilidades correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2006, 2006-2007, 2007-2008, por la cantidad de Bs 7.466,90.

  15. Marcado C: Cancelación de utilidades correspondientes a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, realizados al trabajador; en la cual la empresa cancelo un total de Bs. 6.665,88, por el concepto de utilidades.

  16. Marcado D: Cancelación de prestaciones sociales, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizados al trabajador, en donde se cancelo un total de Bs. 5.218,54.

  17. Marcado E: Recibo de préstamo, realizado al el trabajador, en la cual no fue descontado de sus prestaciones, ascendiendo a un total de Bs. 1.400,00.

    Es Admitido por la parte demandante; donde se aprecia el pago del salario durante la relación laboral, el pago de los beneficios laborales; y de antigüedad de conformidad con la n.s.d.T. vigente para el momento. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DE LA PRUEBA DE INFORME:

    La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie a:

    LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, ubicada en la Av. Los Leones Centro Empresarial Barquisimeto, piso 7, oficina 7-4, de la ciudad de Barquisimeto y a la CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, ubicada en la Av. Vargas, Esquina Carrera 24, Edificio Cámara de Comercio, piso 3, de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que remita información sobre los siguientes particulares:

    • Si la empresa se encuentra CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A, se encuentra adscrita a esta cámara.

    • De estar inscrita, informar que clasificación posee la empresa CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A para esta cámara.

    • Según la clasificación que posee la empresa, esta misma es obligada como empleador en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción.

    Se encuentra inserta en el folio 200 de la pieza 2 de autos, repuesta al oficio emitido por este Tribunal a la CAMARA DE COMERCIO DEL ESTADO LARA, donde se aprecia que la misma informa que la empresa demandada no se encuentra afiliada a la Cámara de Comercio del Estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la norma adjetiva Laboral.- Así se decide.-

    Por otra parte se encuentra inserta en el folio 205 de la pieza 2 de autos, repuesta al oficio emitido por este Tribunal a la CAMARA DE LA CONTRUCCION DEL ESTADO LARA, donde se aprecia que la misma informa que la empresa demandada no se encuentra afiliada a la Cámara de Construcción del Estado Lara. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la norma adjetiva Laboral.- Así se decide.-

    Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Consecuente con los pasajes anteriores aprecia el Tribunal que en la forma como fue distribuida la carga probatoria, al ensamblar las argumentaciones de las partes, corresponde al actor evidenciar que su relación laboral se inició en la fecha en que lo libeló, trayendo para ello deposiciones de personas, quienes no le otorgan convicción al Juzgador por cuanto las interrogantes dirigidas fueron sugestivas y capciosas lo que les conllevó a ser incoherentes en sus respuestas de conformidad con la norma adjetiva civil mencionada. Así se establece.-

    En sintonía con lo anterior tenemos que, respecto a estos medios de prueba (testimoniales) es de acotar que es pacifica la doctrina patria en entender que las preguntas sugestivas o capciosas son preguntas dirigidas que tienden o tienen por objeto obtener un respuesta determinada y buscada por el interrogador, que dejan al testigo sin libertad de dar respuestas, acorralándolo e induciéndolo a responder de la forma requerida, desvirtuando así la verdad de los hechos e incluso desfigurando o alterando la ciencia del dicho o del conocimiento del testigo, ya que no existe la libertad de responder en la forma que quiere y como efectivamente sucedieron los hechos pasados que se representarán o reconstruirán mediante el discurso narrativo así como en la forma en que fueron percibidos, quedando limitado a las respuestas que dirige el interrogador mediante las preguntas.

    En cuanto a esto señala el autor Henríquez la Roche que: “Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada”.

    Por otra parte el procesalista Parra Quijano J., al referirse a las preguntas sugestivas o sugerentes denominadas por el mismo “preguntas-respuestas”, señala que sugestivo proviene del latín suggestus, acción de sugerir, que significa hacer entrar en el ánimo de alguno una idea o especie, insinuándosela, inspirándosela o haciéndole caer en ella. Así se establece.-

    Así las cosas entiende este Juzgador que las referidas preguntas formuladas a los testigos promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la parte actora resultan una suerte de “auto respuesta” que encuadra en las llamadas preguntas afirmativas por conjeturas, que son preguntas que envuelven en sí la existencia del hecho que pretende se declare.

    En afinidad con lo anterior, este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Civil del m.T. de la República, en la que se dejó sentado con respecto a las deposiciones y valoraciones de las declaraciones testimoniales lo siguiente:

    Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

    .

    Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Razones por las que de manera forzada se deben desechar los testigos, y se apreciarán solo las documentales ofertadas por las partes, admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio. Así se decide.-

    En refuerzo a lo indicado anteriormente, se observa que de las documentales analizadas quedó meridianamente claro que la relación de trabajo se inició el 12 de enero del año 2000; tal como consta en la documental inserta en el folio 53 de la pieza Nº 1, así como las insertas en los folios 164 al 178 pieza Nº 1 de autos, las cuales fueron controladas por el accionante y admitidas por el mismo; donde se aprecia en la parte superior derecha del recibo de pago; la fecha de ingreso. Con respecto a la fecha que culminó el nexo laboral se establece el día 19 de enero de 2011 como lo señala el actor en su libelo, por cuanto la parte demandada no logró demostrar su dicho en la contestación, es decir, en fecha 23 de noviembre de 2010. Así se decide.

    En otro plano se aprecia que el actor accionó el cobro de la indemnización por despido injustificado como la causa de terminación de trabajo, lo cual fue negado puro y simple por la accionada, lo que se traduce que era su carga probatoria evidenciarlo, y siendo que no fue probado la ocurrencia del mismo debe este Tribunal declarar SIN LUGAR dicha indemnización.- Así se decide.-

    Así las cosas, se observa del cúmulo probatorio presentado que al trabajador le tutelaba la N.S.d.T. y no la Convención Colectiva invocada por el mismo, así como se evidencia de las pruebas de informes insertas en el presente asunto, donde señala que la demandada no se encuentra afiliadas a la Cámara de Comercio del Estado Lara y la Cámara de la Construcción del Estado Lara e inclusive las partes durante el tiempo de la existencia de la relación de trabajo se guiaron por dicha norma estando ambas clarividente en ello; por lo tanto no le es aplicable la convención de la Construcción libelada; en consecuencia se le aplicara lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento a los efectos de la presente sentencia. Así se decide.-

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los medios probatorios, específicamente en los recibos de pagos; se evidencia que efectivamente existe diferencia en cuanto a los pagos de los beneficios laborales y sus prestaciones sociales; es por lo que se le ordena a la demandada al pago de las mismas deduciéndole lo recibido por el trabajador, de la siguiente manera:

    DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional; con el salario histórico devengado por el trabajador durante la relación, como se demuestran el los folios 129 al 199 pieza Nº 1 y del folio 02 al 57 pieza Nº 2; deduciéndole lo pagado al trabajador, las cantidades recibidas que se encuentra en el folio 58 al 63, y del 69 al 164 de la pieza Nº 2. Así se decide

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Deduciéndole lo pagado al trabajador, las cantidades recibidas que se encuentra en el folio 58 al 63 de la pieza Nº 2. Así se decide. Así se decide

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva labora. Deduciéndole lo pagado al trabajador, las cantidades recibidas que se encuentra en el folio 64 al 68 de la pieza Nº 2. Así se decide. Así se decide. Así se decide.-

    INTERESES MORATORIOS:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.985, contra las Sociedad Mercantil CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 22 de Abril de 2014 Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Nohemí Alarcón

RJMA/na/erymar.-

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