Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Miércoles, 22 de Septiembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-L-2009-0051

PARTE ACTORA: S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.408.770

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, IPSA Nro. 51.309.

PARTE DEMANDADA: TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C. A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.S. LEAL, IPSA Nro. 53.214.

TERCERO LLAMADO AL PROCESO: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A.

ABOGADO APODERADO DEL TERCERO: L.E.S. LEAL, IPSA Nro. 53.214.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano S.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.408.770, en contra del TIJERAZO, presentada en fecha 16 de enero del 2009, tal y como se videncia de sello húmedo de la URDD Civil.

En este sentido, en fecha 26 de enero del 2.009, la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, siendo que en la misma fecha se abstuvo de admitir por cuanto no cumple lo exigido en el numeral 3° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente en fecha 3 de febrero vista la subsanación del libelo, la Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo admite, posteriormente en fecha 18 de febrero del 2.009 se dio por recibió escrito de reforma de la demanda, siendo admitido el mismo en fecha 26 de febrero del 2.009,seguidamente la Secretaria del Tribunal en fecha 6 de julio del 2.009, dejó constancia de la notificación a la demandada, dicha actuación fue efectuada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 16 de julio del 2.009, la demandada estando dentro del lapso legal y previo para comparecer a la audiencia preliminar, solicito llamamiento de un tercero a la causa, denominado Sociedad Mercantil COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY, C.A, por lo que en fecha 27 de julio del 2.009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a suspender la Audiencia de Juicio fijada para ese día a los fines de pronunciarse sobre la solicitud, siendo admitida la tercería en los términos establecidos en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en total sintonía con lo anterior es por lo que la Secretaria del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a dejar expresa constancia de la practica de la notificación del tercero, la cual se practicada en fecha 29 de julio del 2.009, seguidamente se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 20 de enero del 2010, oportunidad en la se dio por concluida la misma no lográndose mediación alguna, por lo que en razón a lo acaecido en el mismo acto se incorporarón las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación en los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de febrero del 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de marzo del mismo año, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 27 de julio del 2010, Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, y el tercero llamado a juicio, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre la Demanda

La parte demandante alega, que presto servicios para la empresa “TIJERAZO” CENTRO OCCIDENTAL, C.A, que ingreso en fecha 01-01-2.006 al 15-01-2.008, prestando servicios ininterrumpidos para dicha empresa por un periodo de 2 años y 16 días, bajo subordinación del señor E.M., ocupando el cargo de Mecánico, lavado de camiones, descargando gandolas, “Utilitis”, que al ingresar a la misma lo hicieron firmar la famosa hoja en blanco y los recibos para el pago de los salarios siempre estaban a nombre de diferentes empresas, que muchas ya no existen.

De seguidas manifestó que cumplía un horario de lunes a sábado y de lunes a lunes incluyendo 1 domingo por mes, de 8: a.m corrido a 5 p.m, 30 minutos para almorzar, los meses de octubre, noviembre y diciembre corrido desde las 8 a.m hasta las 4 a.m del día siguiente, 2 días a las semana corrido desde 8 a 10 y 11 p.m.

Por ultimo manifestó que dado el tiempo que duro laborando para dicha empresa le fueron cancelada parte de sus Prestaciones Sociales, señala como fenecimiento de la causa laboral que la misma se estableció sin justa causa, siendo que se le adeudan diferencias y demás derechos laborares es por lo que acude ante esta autoridad a demandar el pago de los siguientes conceptos:

Trabajador: S.A.G.

Fecha de ingreso: 01-01-2.006 al 15-01-2.008

Último Salario Diario: (Bs. F. 20.50)

Salario Integral (Bs. F. 27.26)

• Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.

• Vacaciones, Bono

• Vacacional Fraccionado Bs.

• Utilidades Fraccionadas Bs.

• Días Feriados y trabajados 121 días Bs. 2.590.579,75.

• Días domingos 440 días Bs. 9.420.290.

• Horas Extras Bs. 100 horas extras anuales por 11 años efectivos laborados 1100 horas por 1.914,94, salario integral y aumento del 50% Bs. 2.106.434.

• Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 240 días Bs.

Toral de los conceptos arrojan la cantidad de Bs. recibidos por la empresa resta Bs. 33.070.369.

De la contestación

Riela a los folios 109 de la pieza 1 y siguientes escrito de contestación de la parte demandada TIJERAZO CENTROOCCIDENTAL C.A, en el cual la misma procedió a negar la relación laboral que invoca el demandante bajo la orden y subordinación del ciudadano E.M., el cargo alegado, que hayan firmado la hoja en blanco que el actor se le haya dado recibos de pagos a nombre de TIJERAZO CENTROOCIDENTAL C.A, niegan el horario de trabajo señalado por el actor, que el actor se haya trasladado a otros locales, que haya laborado los días domingos y feriados y horas extras niega que se le adeude al trabajador los pasivos laborales invocados en el escrito libelar. Así se establece.-

En lo que respecta a la contestación de la demanda del tercero llamado a juicio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY, C.A, reconoce que el aquí demandante presto servicios personales bajo subordinación de esta empresa, por lo que opone como punto

previo la prescripción de la acción, en razón de que la relación laboral finalizo el 03-12-2.007, por lo que transcurrió con creces el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que para la fecha de la notificación de la empresa es este proceso, ya la misma estaba prescrita.

De la contestación al fondo de la demanda se aprecia lo siguiente:

• LA EMPRESA CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JUMMY, C.A, negó y rechazo, que el actor haya ingresado fecha de 01-01-06, pues lo cierto es que ingreso en fecha 01-03-2.007.

• Que haya prestado servicios ininterrumpidos para la empresa durante 2 años y 16 días pues lo cierto es que laboro hasta el 3 de diciembre de 2.007, fecha en la que renuncio.

• Que el actor se le haya obligado a firmar la hoja en blanco que el actor se le haya dado recibos de pagos a nombre de, niegan el horario de trabajo señalado por el actor, por ultimo negó que se le adeude al trabajador los pasivos laborales invocados en el escrito libelar, habiendo cuantas que todos y cada unos de los activos laborales generados con ocasión del trabajo que desempeño, fueron solventados conforme se evidencia de las probanzas agregadas.

III

De las pruebas incorporadas al proceso

Previo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, quien Juzga considera pertinente revisar las alegaciones efectuadas por estas durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, y siendo que una vez se declaro la admisión sobre los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgó a la parte la oportunidad para controlar los medios de pruebas de la contraparte, de lo cual se deja constancia de los medios de pruebas consignado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mérito favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. En razón a lo acaecido observa quien aquí juzga que no tiene materia probatoria sobre la cual realizar su pronunciamiento, siendo así desecha la misma del caudal probatorio por impertinente Así se decide.

De los Documentales:

Legajo de 116 Recibos de pago, emitidos por la empresa MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN C.A, REPRESENTACIONES YUNTA C.A., COMERCIALIZADORA DINAPOS C.A., NOVEDADES ALICIA C.A., y INVERSIONES HILLUN C.A., a nombre del ciudadano S.G., correspondiente a los años 2007, 2006, 2002, 2001. A los que se le otorga valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por el trabajador, se pudo observar que al momento del control de las mismas el representante de las accionadas trató de hacerle ver al Tribunal que no conocía las empresas de donde emanaban dichas documentales, no obstante este Tribunal en el Expediente KP02-L-2009-2002, este Tribunal y desarrollo Inspección Judicial, en el seno de El Tijerazo, ubicado en la Avenida 20 con carrera 25, como consta en el folio 34 de la segunda pieza, y que se trae a colación como hecho notorio y público, en la que se evidenció lo siguiente:

El Tribunal se traslado a la sede, ubicado en la calle 25 entre carreras 19 y 20 local 10 (la comercial), en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Presentes en la sede a inspeccionar se aprecio en la parte externa, el nombre de Tijerazo en letras grandes y en un ángulo del aviso comercializador el corte larense, luego ingresamos a su parte interior donde fuimos atendidos por los ciudadano, R.T., titular de la cedula de identidad Nº V-4.726.927 y Sr. Costa Meletios, quienes saludaron muy gentilmente a las actoras por lo que el Tribunal les preguntó que ¿si conocían a la ciudadanas actoras? manifestando que habían laborado con ellas en el seno de esta empresa, de igual manera el tribunal apreció que adherido a la pared un horario de trabajo en el que se refleja el nombre de COMERCIALIZADORA DINAPOS, DE RIF: J-31503059-4 de seguidas ingresamos a las oficinas administrativas donde se pudieron apreciar varios cubículos elaborados en madera y vidrio.

De seguidas se interroga la ciudadana: R.D.C.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.022.205, se le pregunto ¿Cuantos nombres ha tenido este sitio? Dinapos y los anteriores no los recuerda, desconoce el nombre de los dueños y tiene mas de 10 años laborando aquí, manifiesta que el Sr. Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, es uno de los jefe aquí, en este lugar se lleva la administración de Cristy, el tijerazo grande, el tijerazo que le dicen que, se encuentran a un lado y en la otra cuadra, en la Av. 20 entre calles 25 y 26 respectivamente, así como se lleva la administración del tijerazo de arca, en la Av. Vargas, se le pregunto si conoce inversiones Holein, c.a.? Si, ¿si conoce inversiones Grehil, c.a.? Si la conoce, ¿que si conoce los recibos que están en el expediente? Si los conoce, y los envían de la tipografía y algunas veces les hacen carnet, mostrándole los carnet consignados en el expediente, que les entregaron a las trabajadoras reconociendo los mismo y que los carnet se hacen para identificarlos y manifiesta que reconoce a la Sra Iris y a la Sra mirla, quien no sabe si las han enviado a caracas a trabajar, los numero de teléfonos de esta empresas son 0251-2311657, 2315735 y 2315013 y nunca los han cambiado, hay alguna central donde uds llaman en Caracas? No, Y los numero que aparecen detrás del carnet son números de la empresa? No, ¿cada cuanto se comunica con el Sr. Konstantino? Es muy difícil, le han pagado con algunos recibos como los consignados en el exp? No le pagan con recibos de comercializador Dinapo, c.a.? Si, igual a los consignados en el folio 51 de la causa. Les hacen fiesta navideña? En la tienda, se le muestra fotos de las fiestas consignadas en el expediente Y RECONOCE A LAS TRABAJADORAS AL IGUAL QUE AL SR. THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, QUE SE ENCUENTRA CON UNA CAMISA BLANCA, QUIEN ES EL ENCARGADO DE TODAS LAS TIENDAS? No. El Sr. Apostolou trabaja aquí también y desconoce cuanto tiempo tiene trabajando.

En este estado se le da derecho de palabra al actor quien expresa: quiere dejar constancia que todos los recibos que se elaboran aquí se hacen en una máquina impresora que está en la planta de arriba y de allí sacan todos los pagos de todos los Tijerazo de Barquisimeto y de los depósitos, y hay una ciudadana que labora en la empresa que viajo con una de las trabajadoras a Caracas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la accionada: quien en primera fase consigna seis folio útiles constante de un registro mercantil de comercializadora Dinapo, c.a. del cual se hace evidente de la participación personal accionaría de quienes la conforman en su carácter de personas naturales, ciudadano E.N. y N.M., plenamente identificados en la copia simple del documento publico que aquí se agrega. Con respecto a las constancias que se plasman en esta acta por visita del tribunal, debe dejar constancia de lo siguiente, las instrumentales sobre las cuales interpelo el ciudadano juez, a la ciudadana R.G. en modo alguno se relacionan con la demandada Tijerazo Centroccidental, c.a., y su impresión puede precipitarse de cualquier maquina para ello no conexa con mi representado ni consta en autos nada que así lo evidencie. Por otra parte, a partir del folio 208 al 215 con fecha de hoy 25 de marzo de 2009, se encuentran agregadas unas documentales conformadas por unas fotografías sobres las que en este momento llegamos a tener conocimiento y control a cuyo tenor debemos verificar que en nada relacionan a la demandada Tijerazo Centroccidental, c.a.. Los eventos sociales que en ella se notan y menos aun se relacionan con la causa petendi que es un cobro de prestaciones sociales a una persona en especifico; por lo que mal podrían convencer al administrador de la causa de relación laboral alguna y a todo evento invocamos lo tarifado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la preclusoria oportunidad de promoción de pruebas cual es la audiencia preliminar, de cuya circunstancia nuestro m.t. ha evidenciado el momento procesal, que no lo abarca si quiera las prolongaciones de tal audiencia preliminar, ciertamente el juzgador laboral busca la verdad en base a su amplios poderes inquisitivos, los cuales invocamos a los efectos de que se determine que nada de lo peticionado en el escrito libelar reformado ha sido evidenciado con este traslado.

Luego se pasa a interrogar a la ciudadana E.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.444.035, quien tiene 10 años laborando en la empresas y conoce a las empresas por ser encargas de la empresa Y MIRLA FUE A CARACAS A LABORAR, EL CARGO DE LA CIUDADANA SE ENCARGA DE LA NOMINA, LOS NOMBRE QUE HA UTILIZADO LE EMPRESAS SON ACTUALMENTE COMERCIALIZADORA DINAPO, CA, y le suena inversiones Grehil e inversiones Holein, porque se las asigno a una de las tiendas y los recibos que están el la causas se usan para pagarle al personal, en las tiendas se les da carnet a los trabajadores y reconoce los carnets de las actoras de Cristy y del Tijerazo; ¿ud conoce al Sr, Theodore Konstantino? Si lo conoce es el dueño quien viene muy poco, y han usado el nombre Tijerazo Centrocidental, C.A.? Lo que manifestó afirmativamente ¿ hace cuanto tiempo, manifiesta que las actoras se retiraron de la empresa, ud. lleva la nomina de pago de todo Barquisimeto? Si el de Tijerazo de la calle 25 llamado Tijerazo Centroccidental, Tijerazo el quemaito en la Av. 20 entre calles 25 y 26 y el de Cristy en la esquina de la calle 25 con Av. 20 y el Tijerazo de Arca en la Av. Vargas, manifestó que lleva la nomina desde el 2004.

De seguidas el Tribunal deja constancia que en la cartelera de una de las oficinas se hallaron 2 documentales adheridas a la misma a través de un alfiler como consta en el video, en el que se aprecia en la parte superior donde se puede leer grupo Tijerazo en letras grandes, en su parte inferior: venta del año 2008, e inventarios y despachos 2009; en la primera de ellas se refleja a manera de columna donde dice clientes divididos en oriente, centroccidente, occidente y la gran Caracas, numeradas en 27 líneas, la segunda de ellas de igual manera pero sin nombrar las regiones recabándose copias fotostáticas de las misma la cuales son certificadas, se le interroga a la ciudadana E.G. por inversiones Costabol, c.a. e inversiones Lamanci, c.a. y menciona la testigo que inversiones Costabol, c.a., pertenece al tijerazo del centro comercial arca ubicado en la Av. Vargas de esta ciudad, se le pregunta por el corte larense que figura en la parte externa, quien desconoce la misma.

Menciona la parte actora de la existencia de una foto en una de las oficinas que refleja en su parte inferior el nombre de rumbera 89.1 fm y Tijerazo, Theodoro y A.d.C..

En este estado el apoderado de la parte demandada que respecto a la derivada de la inspección determinada en cuanto a las copias que el ciudadano juez ordeno reproducir y agregar relacionadas con ventas de año 2008, inventarios y despachos 2009, intituladas grupo Tijerazo, debemos manifestar lo siguiente, que en nada relaciona a su representada aquí demandada Tijerazo Centroccidental. C.A., ni se evidencia su nombre y a efectos ilustrativos de lo que nuestro m.t. ha establecido de lo que debe entenderse un grupo de empresas a cuyo efecto ilustrativo agregaremos el expediente la jurisprudencia que contiene dicho criterio.

De esta Inspección Judicial, quedó clara y meridianamente evidenciado que el patrón de las trabajadoras era el ciudadano Theodore Konstantino, que ciertamente prestaron allí los servicios, que viajaron a la ciudad de Caracas, que todos los recibos de las distintas empresas que funcionan en el mismo lugar dependen de una sola administración e inclusive es una misma la impresora que confecciona los recibos, de igual forma de la existencia en todo el Territorio de la República de los negocios El Tijerazo, los cuales se les lleva la administración en el mismo lugar, pues se halló en la pesquisa documento donde se deja constancia de las ventas diarias de todos los Tijerazos de El País, e inclusive obsérvese en las fotografías donde se aprecia el mencionado ciudadano y al lado las Trabajadoras accionantes, durante la cena navideña, todo lo que sin lugar a dudas le otorga el convencimiento pleno a este Juzgador que en dicho lugar está el Centro de Operaciones de la Franquicia El Tijerazo el cual se extiende por todo lo ancho y largo del país en tiendas, bajo el mismo patrón, aunque pretenda utilizar distintos registros mercantiles con la finalidad de presentarse en los proceso luego a negar relación de trabajo invocando desconocer a los trabajadores, como ocurrió en el presente asunto, ello se evidencia en las documentales que rielan a los folios 229 y 230 de la primera pieza, los cuales se obtuvieron en original y a los efectos del presente asunto se cotejaron con sus originales y se dejaron fotostatos en la causa empero en la empresa se dejaron los originales como consta en la Inspección Judicial y en el Video que dejó registrado la coordinación del trabajo, en base a lo anterior, el Tribunal ante la conducta del apoderado judicial de las accionadas, ordenó de conformidad con el artículo 156 del Texto Adjetivo del Trabajo una experticia sobre todos los recibos consignados por el Trabajador, en lo que se puede evidenciar que los mismos constan de una misma fuente de impresión, ello ratifica sin lugar a dudas las maniobras de las demandadas, usando varios registros mercantiles para luego pretender venir a la jurisdicción laboral a negar relación laboral con los demandantes. Ello consta en las documentales que rielan de los folios 59 en delante de la segunda pieza. Alos mismos se les otorga valor probatorio. Así se establece.

De los Informes:

La demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de que informe:

  1. Desde que fecha aparece inscrito el trabajador ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad 15.408.770; y por que empresa.

  2. Si el trabajador aparece inscrito para el pago de la anterior Ley de Política Habitacional y por que empresa.

Desde que fecha se encuentra inscrito para el pago del paro forzoso. Lo cual a pesar de que no llegó la respuesta, resulta inútil toda vez que ya existen en autos suficientes evidencias que sin lugar a dudas nos infiere que El Tijerazo Centro Occidental C.A, forma parte del grupo de empresas que explotan El Tijerazo Franquicia. C.A. Así se establece.

De la Experticia:

Solicitó experticia complementaria, practicada por un solo perito evaluador, a fin de que se determine con exactitud, los intereses que se hubieren generado, así como la indexación de la suma demandada, conforme al valor monetario actual. Este Tribunal en su debida oportunidad negó la misma, ya que dicho medio de prueba es ilícito por ser prematuro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. En razón a lo acaecido este juzgador no tiene materia algún sobre la cual pronunciarse Así se decide.-

De las Medidas Cautelares:

La parte demandante solicitó ratificando todo lo alegado en el libelo, que se ordene medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Este Tribunal es su debida oportunidad negó tal por cuanto al momento de solicitar la misma no fue fundamentada aunado al hecho de que en dicha solicitud no se verifica el elemento del peligro en autos. En razón a loa acaecido este juzgador desecha la misma del caudal probatorio por cuanto no tiene materia alguna que valorar. Así se decide.-

Referente a las Testimoniales de los ciudadanos: A.C. y E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 16.137.147 y 16.137.148, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En lo que respecta a las testimoniales ninguno compareció la Audiencia de Juicio por lo que este sentenciador declara forzadamente desiertos desechándolas del caudal probatorio. Así se decide.

Pruebas del demandado principal

(Tijerazo Centro Occidental C.A.)

DOCUMENTAL:

Riela al folio 99 y 100 marcados con la letra C: documental que sirvió de fundamento al escrito de solicitud de llamamiento de tercero, contrato de servicios entre el ciudadano S.A.G. y la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JIMMY C.A. Se aprecia que al momento de ponérsele de manifiesto al trabajador S.A.G., el misma manifestó que cuando firmó no se hallaba el contenido de la misma, lo que ratifica lo señalado en la g.d.p., además se trata de un modelo confeccionado en computadora lo que a la luz de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, debe desecharse del proceso por cuanto no le otorga confiabilidad al Juzgador, sobre todo cuando empezaron negando relación laboral hasta que el Tribunal pudo evidenciar la misma, de conformidad con el artículo 48 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.

De los Informes:

 Solicito se requiera oficio a la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la carrera 24 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, informe a la instancia la veracidad de que la empresa TIJERAZO CENTROCCIDENTAL C.A, parte accionada en la reforma de demanda del presente p.d.C. de prestaciones sociales y cuyo numeral patronal es L16110569. Observa quien sentencia que no se verifica en autos las resultas del mismo, por lo que en razón a lo acaecido este juzgador la desecha Así se decide

Pruebas Promovidas por el tercero interviniente

(CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A)

Opone como punto previo, la prescripción de la acción. El cual dicho petitorio será resulto mas adelante. Así se decide.

De las Documentales:

Riela a los folios 91; 98; 101; 103; 105; 106 Supuesta liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador, la cual fue redargüida en la audiencia de juicio por lo que s el practicó la respectiva experticia de ley determinándose que la misma fue maquinada en blanco, obteniéndose fraudulentamente la firma y huella del trabajador para luego hacerle un vaciado forjado, vale decir que se abusó d euna firma en blanco, por lo que se desecha por ilícita del proceso. Así se establece.

Riela al folio 92 de la pieza 1 marcada con el número 4: copia simple de cheque N° 27074326 de fecha 03 de diciembre de 2007, girado con la cuenta 0134-0326-14-3263012738, a nombre del hoy actor G.S.A., por la cantidad de (2.141.500).Quien juzga la desecha por cuanto no evidencia nexos de conexidad entre dicho pago al trabajador por motivos de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Riela al folio 94 y 95 marcadas con el número 6 y 7: las mismas se desechan por no cumplir con loe extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Riela al folio 96 Marcada con el número 8: constancia de aceptación de cambio de modalidad de bono alimenticio, emanada de la empresa Construcciones y Mantenimientos Jimmy C.A. de fecha 01 de agosto del 2.007. Aprecia quien juzga que se trata de una documental prefabricada mecanográficamente, razones por las que se desecha del carril probatorio. Así se decide.

Riela al folio 97 marcada con el número 9: copia simple de cheque N° 43728780 de fecha 01 de marzo de 2007, a nombre del trabajador S.G.A., por la cantidad de (Bs. f. 400,00) el mismo se desecha por cuanto no se pueden evidenciar nexos e conexidad entre el supuesto pago realizado por el mismo y el trabajador. . Así se decide

Riela al folio 99 y 100: Se desechan por el motivo señalado anteriormente. Así se establece.

Riela al folio 102 marcada con el número 12: copia simple de cheque N° 15659773 de fecha 20 de diciembre de 2006, la misma se desecha por cuanto no se pueden evidenciar nexos e conexidad entre el supuesto pago realizado por el mismo y el trabajador. . Así se decide

Riela al folio 104 marcada con el número 14: original de recibo de fecha 09 de diciembre de 2006, correspondiente al pago de Utilidad del periodo 01-01-2.006 al 31-12-2.006 por la cantidad de (Bs. 736,647.19) de la misma se desprende firma del hoy actor y sello como emana de la empresa Construcciones y Mantenimientos Jimmy C.A. Aprecia este sentenciador que ambas partes la tienen por legalmente reconocida, siendo de tal manera le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma emerge el pago al trabajador por concepto Utilidad del periodo 01-01-2.006 al 31-12-2.006, por la cantidad de (Bs. 736,647.19), lo cual dicha cantidad será deducida de la cantidad que resulte en el presente fallo correspondiente a diferencia de prestaciones sociales. Así se decide

De los Informes:

Solcito de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie al Banco Banesco, ubicado en la carrera 19 esquina calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe al Tribunal de Juicio acerca del efectivo pago de los siguientes cheques a favor de S.A.G.:

 El pago efectivo del cheque N° 27074326 de fecha 03 de diciembre de 2007, girado contra la cuenta 0134-0326-14-3263012738 en cuenta Banesco, Banco Universal, por la suma de Bs. 2.141, 50 cuyo beneficiario es el ciudadano S.A.G., por el cual la empresa CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A, paga la totalidad de sus haberes laborables causados en el periodo del 02 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

 El pago efectivo del cheque N° 43728780 de fecha 01 de mayo de 2007, girado contra la cuenta 0134-0326-14-3263012738 habida en Banesco, Banco Universal, por la suma de Bsf. 400,00 cuyo beneficiario es el ciudadano S.A.G., por el cual la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A, le otorga un anticipo sobre sus prestaciones sociales por dicha cantidad, conforme a la planilla de liquidación de prestaciones sociales agregada a la presente y marcada con el Número 3.

 El pago efectivo del cheque N° 15659773, de fecha 20 de diciembre de 2006, girado contra la cuenta 0134-0326-17-3263033255 habida en Banesco, Banco Universal, por la suma de Bsf. 1.621,90 cuyo beneficiario es el ciudadano S.A.G., por el cual la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS FN C.A. Observa quien sentencia que no se verifica en autos las resultas del mismo, por lo que en razón a lo acaecido este juzgador la desecha .Así se decide

De la prueba Testimonial de los ciudadanos: M.A.V.; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.332.295, A.N.; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.843.594.D.G.; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.175.151. Este juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que tales probanzas, no lograron ser evacuadas en audiencia dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que es forzoso para este juzgado Desechar las mismas, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIR

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 27 de julio del 2010 , este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

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Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Primigeniamente no alberga lugar a dudas para el Tribunal sobre el nexo laboral que unió a las partes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo ejercido por el trabajador; de igual manera no existe lugar a dudas de que la empresa El Tijerazo ejerce sus funciones mercantiles a través de distintos registros mercantiles, en las distintas ciudades del país, donde usan desemejantes registros mercantiles para ejercer su ejercicio mercantil, en el caso de Barquisimeto han usado los denominados CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS FN, CA, REPRESENTANCIONES YUNTA C.A, COMERZIALIZADORA DINAPOS, NEVEDADES ALICIA C.A, INVERSIONES HILLUM C.A, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A, entre otros, incluyendo el demandado principal, todo ello quedó evidenciado sin ninguna duda alguna, en el acta de Inspección judicial la cual se examinó con anterioridad como ya se dijo. De igual forma no alberga lugar a dudas para este Juzgador de que la relación de trabajo entre las partes culminó el 15 de enero del 2008, por lo que la acción de prescripción entre las partes comenzó el 16 de enero del 2009, teniendo la parte un año para plantear la demanda, la cual efectivamente presentó dentro del año (16/01/09) y logró notificar dentro de los sesenta días continuos (11/03/09) como lo establece la ley como consta en el folio 22 de la primera pieza, razones por las que se declara SIN LUGAR lo atinente a la prescripción de la acción. Así se establece.

Cónsono con o anterior, también se observa que las demandada principales comparecieron a negar relación de trabajo, no obstante invocaron de forma `principal la prescripción de la acción lo que le da a entender a este Juzgador que ciertamente existió la acción, cuando solicitan su prescripción, asociado a ello observa con detenimiento este Juzgador la serie de fraudes que ha realizado el empleador para pretender despojar al trabajador de sus prestaciones sociales, e inclusive empleando artificios a través de distintos registros mercantiles, para luego venir a negarle la relación de trabajo, ello ocurrió en el asunto KP02-L-09-2002, llevado por el mismo apoderado Judicial, quien inclusive acompañó al Tribunal a la Inspección Judicial en el seno de las accionadas, donde quedó ello probado sin lugar a dudas, y luego compareció a pretender practicar la misma añagaza en el presente asunto, comportándose de una forma descomedida con el Tribunal al momento de la evacuación de las documentales desconocidas por el trabajador, lógicamente porque el resultado de la experticia los delató de la maquinación y forjamiento de dichos documentos, lo que forzó al tribunal a tener que expulsarle del proceso, de conformidad con lo ordenado por nuestra sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y notificarle a las demandadas para que nombrase nuevo apoderado judicial, respetándosele su Debido Proceso y su Derecho a la Defensa, sin que los mismo a pesar de estar legalmente notificados hallan querido hace uso, otorgándosele un tiempo bastante prudente y sabio para ello, sin que hiciese uso de su Derecho, razones por las que este Tribunal de manera forzada le correspondió aplicar el efecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante en nada les desfavoreció la no comparecencia a la audiencia `por cuanto ya todos los medios de prueba estaban evacuados tan solo faltaban las conclusiones y el dispositivo, además de las experticias que se le practicaron a las pruebas maquinadas se determino que las mismas fueron maquinadas en blanco obteniéndose la firma y la huela dactilar del trabajador para luego rellenarlas de manera mecanográfica y traerlas al juicio a su conveniencia, todo ello de conformidad con el articulo 48 Eiusdem se evidencia la mala fe con la que actúa el emperador en contra de los trabajadores, asociado a ello de la Inspección Judicial practicada y traída a colación como hecho notorio público y judicial se obtuvieron fuentes de de impresión de los distintos recibos que usa el empleador para maquinar a través de distintos registros mercantiles, la supuesta prestación del servicio a distinto patronos, cuando se trata el mismo, solo lo hacen con el fin de venir a negar relación laboral ante la autoridad judicial y mentirle deliberadamente a la justicia venezolana contrariando nuestro texto constitucional en su artículo 94, por lo que el Tribunal de manera diligente le practicó con los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela experticia a los distintos recibos determinándose que todos provienen de una misma fuente de impresión, lo que blinda que se trata de un mismo empleador quien debe responderle de manera solidaria al trabajador, es tan evidente ello que como hecho notorio y público en la actualidad se hallan cambiando nuevamente el nombre del centro de trabajo, actos que de manera inequívoca nos infiere que nos hallamos frente a un empelador que usa el fraude para eludir el pago de la sus prestaciones sociales a los trabajadores, razones por las que al haberse evidenciado la relación de trabajo de conformidad con el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo, correspondía al empleador probar el pago de todas sus acreencias, evidenciando solo el pago de unas utilidades las cuales les serán deducidas de la experticia del fallo complementaria. En consecuencia se condena a las demandadas al pago de las acreencias a favor del trabajador, teniéndose como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01/01/2006 hasta el 15/01/2008, cuando fue despedido injustificadamente, sus salario será el que se refleja en los distintos recibos examinados por los funcionarios militares en el laboratorio criminalístico y que rielan del folio 59 de la pieza dos en adelante y que seran calculados de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por un experto que designe el Tribunal de ejecución, bajo las poligonales señaladas de la siguiente manera.-

De lo cual se deducida la cantidad correspondiente al pago de las utilidades del periodo 01-01-2.006 al 31-12-2.006. Así se establece.

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2) Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados: de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador, el referido concepto a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la culminación comos e indicó anteriormente. Así se establece.

3) Indemnización de Despido Injustificado: La misma será calculada también, en sus dos fragmentos a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo por el Experto, es decir la referida a la antigüedad Indemnización sustitutiva de preaviso, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso del trabajador. Así se establece.

4) Utilidades Vencidas y fraccionadas: Las mismas serán calculadas de conformidad con los artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponden al trabajador quince (15) días por cada año de servicio completo, y prorrateadas en la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, tomándose en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo señaladas anteriormente y como salario el que evidencien en los distintos recibos examinados por los funcionarios militares en el laboratorio criminalístico y que rielan del folio 59 de la pieza dos en adelante, la sumatoria de los días ordenados a pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio integral percibido por el trabajador. Así se establece.

5) Intereses de mora: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 15-01-2.008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se decide.

Se deja constancia que dichas empresas. REPRESENTANCIONES YUNTA C.A, COMERZIALIZADORA DINAPOS, NEVEDADES ALICIA C.A, INVERSIONES HILLUM C.A, EL TIJERAZO Y EL TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A. y COONSTRUCCIONES Y MENTENIMIENTOS JIMMY C.A, se encuentran en el mismo seno de la demandada. Así se establece.

VII

Dispositiva

Así las cosas y tejido Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda incoada en contra de la sociedad TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A. y como tercero llamado las sociedad mercantil CONSTRUCCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY C.A, en consecuencia se condenan al pago de todos y cada uno de las acreencias, tal y como fueron señaladas y desmenuzadas en la motiva del presente fallo, consagradas en la norma sustantiva del trabajo y en la Ley de alimentación de los Trabajadores a través de la experticia del fallo complementario como se explicó. Así se decide.

SEGUNDO

Declara la responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS FN, CA, REPRESENTANCIONES YUNTA C.A, COMERZIALIZADORA DINAPOS, NEVEDADES ALICIA C.A, INVERSIONES HILLUM C.A, EL TIJERAZO Y EL TIJERAZO CENTRO OCCIDENTAL C.A. Las cuales deben responder solidariamente por todos y cada uno de los efectos que emanen de esta sentencia por tratarse de un grupo económico. Así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción invocada por el tercero llamado a juicio como se explica en las motivaciones del fallo. Así se decide.

QUINTO

se condena en costa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 03 de agosto del 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se establece.-

ABG. R.D.J.M.A.

JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. Joselyn Cardenas

NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 03 de agosto del 2010, siendo las 4:00 p.m. Así se establece.-

LA SECRETARIA

ABG. Joselyn Cardenas

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