Decisión nº 01-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: S.D.C.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.515.144, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.J.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.106.899, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.090, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA:

T.S., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.

DEFENSORA AD LITEM DEL

DEMANDADO T.S.:

C.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.160, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.037.

DEFENSORA AD LITEM DE TODOS AQUELLAS PERSONAS

QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE:

F.K.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.864, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: Nº 18289-2009.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva veintenal, interpuesta por el ciudadano S.D.C.E.R., asistido de abogado, contra el ciudadano T.S., Y A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE SE CREA O PRETENDA TENER ALGÚN DERECHO SOBRE EL BIEN CUYA PRESCRIPCION SE SOLICITA, consistente en un lote de terreno ubicado en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, en cuyo escrito libelar:

Que desde hace más de veinte (20) años, específicamente desde los meses finales del año 1969 (noviembre-diciembre aproximadamente), viene poseyendo en forma pacifica y legitima, continua, no interrumpida, pública, no equívoca, a la vista de todos, y con intención y ánimo de tenerlo como propio el citado lote de terreno, determinado por los siguientes linderos y medidas: SUR: Con calle pública, mide seis metros con setenta y dos centímetros (06,72mts); ORIENTE: Con una faja de solar del ancho de un metro con sesenta y ocho centímetros (1,68Mts), y de la propiedad de V.V., para entrada y salida de su solar contiguo; NORTE: Con solar del expresado Vivas, divide paredes viejas; OCCIDENTE: Con solar de A.R., separa paredes pisadas y mide diez y siete metros con setenta y cuatro centímetros (17,74Mts).

Que en con el transcurrir de los años, dicho lote de terreno lo ha cuidado y mantenido librándolo de malezas, pagando obreros para conservarlo totalmente limpio y en perfectas condiciones, lo que por si demuestra que se ha comportado durante el tiempo señalado como su legitimo poseedor y sintiéndose, por tanto, propietario de ese bien.

Que desde que comenzó a poseer en forma pacifica y legitima a la vista de todos y con intención y animo de tenerlo como propio, constató que el bien aparece en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, a nombre del ciudadano T.S., venezolano, mayor de edad, vecino del Municipio Michelena, sin cédula de identidad y hábil, conforme al documento Registrado en fecha 08 de enero de 1927, bajo el N° 20, Folios 16 vuelto al 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Que desde que viene poseyendo el inmueble, ni el ciudadano T.S., quien figura como propietario o titular, ni ninguna otra persona, nadie en lo absoluto, lo ha perturbado, ni molestado respecto a la posesión que siempre ha mantenido, lo cual debe entenderse como inercia o abandono por parte de su propietario y/o titular, o de otras personas que se crean con derechos sobre él, posesión pacifica que posee en forma legitima, desde hace más de veinte (20) años.

Que por los hechos narrados, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión establecida en el ordenamiento jurídico.

Que se presenta con el carácter de demandante, por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, por tener más de veinte (20) años de poseer pacifica y legítimamente el inmueble, objeto del presente juicio. Que procede a demandar al ciudadano T.S., por ser la persona que aparece como propietaria y/o titular del inmueble descrito. Así como a cualquier otra persona que se crea o pretenda tener algún derecho sobre el bien cuya prescripción adquisitiva se solicita.

Que haciendo uso de las facultades señaladas en el artículo 340, numeral 5to, del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, son los que quedaron plasmados en el libelo. Estima la demanda en la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.12.642,oo). Señaló como domicilio procesal, la calle principal del Barrio Bolívar, Conjunto Residencial “Los Apamates”, casa N° 12, San Cristóbal, Estado Táchira.

Que por las razones de hecho y de derecho, acude por sus propios derechos, para demandar como en efecto demanda a T.S., y A TODAS AQUELLAS PERSONAS que crean tener algún derecho sobre el inmueble objeto de litigio, que por v.d.e. se hagan presentes en la causa.

Fundamento la demanda en los artículos 772, 1952 y 1977 del Código Civil. Y en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley, y en la definitiva sea declarada con lugar, por ser procedente en derecho.

Acompaño al libelo los siguientes documentos:

-.Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

-.Copia simple de la cedula de identidad del demandante.

-.Certificación de gravámenes existentes sobre el inmueble objeto de la demanda, expedida por la Registradora Pública del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2008, se le dio entrada a la demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se admitió, se ordenó la citación del demandado T.S., y se ordenó emplazar por medio de edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Se acordó entregar los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano S.d.C.E.

Rosales, confirió poder apud-acta a la abogada M.J.P.d.S.. En la misma fecha la abogada M.J.P., consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias para formar la compulsa.

En fecha 25 de marzo de 2008, se libró compulsa de citación.

En fecha 26 de marzo de 2008, la abogada M.J.P., retiro la compulsa de citación.

En fecha 22 de abril de 2008, la abogada M.J.P., consignó la compulsa de citación.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal acordó desglosar la Comisión de citación y remitirla nuevamente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se cumpla cabalmente, la cual se remitió con oficio N° 829

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal acordó desglosar las comisiones de citación y remitirla nuevamente al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se cumpla cabalmente, la cual se remitió con oficio N° 1399.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se agregó al expediente la Comisión de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada M.P.d.S., solicitó la citación por Edicto, a los sucesores desconocidos del ciudadano T.S..

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se designó defensor Ad-Litem de T.S., a la abogada H.M.R.S., a quien se le libró boleta de notificación. Y se libró el Edicto ordenado en auto de fecha 06-03-2008.

En fecha 08 de diciembre de 2008, la abogada M.P.d.S., retiró del Tribunal el E.l. a los fines de su publicación.

En fecha 12 de enero de 2009, la abogada M.P.d.S., consignó los periódicos donde fue publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 14 de enero de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el edicto en las puertas del Tribunal.

En fecha 28 de enero de 2009, la abogada M.P.d.S., consignó los periódicos donde fue publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada M.P.d.S., consignó los periódicos donde fue publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 03 de marzo de 2009, la abogada M.P.d.S., consignó los periódicos donde fue publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha cuatro de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que la ciudadana H.M.R.S., firmo la boleta de notificación.

En fecha 09 de marzo de 2009, se declaró desierto el acto de juramentación de la defensor Ad-Litem.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la abogada H.R.S., solicitó se fijara nueva oportunidad para la juramentación.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se fijó nueva oportunidad para la juramentación de la defensora Ad-Litem, abogada H.M.R.S..

En fecha 21 de abril de 2009, se declaró desierto el acto de juramentación de la defensora Ad-Litem.

En fecha 06 de mayo de 2009, la defensora Ad-Litem, abogada H.R.S., solicitó nueva oportunidad para su juramentación, el cual fue acordado y realizado en la misma fecha, aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009, la abogada H.R.S., en su carácter de defensor Ad-Litem, dio contestación a la demanda. Y en la misma fecha dicha abogada consignó escrito contentivo de declaraciones rendidas por personas vecinas del inmueble del objeto del presente juicio.

En fecha 08 de julio de 2009, la abogada M.P.d.S., en su carácter de apoderada demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 10 de julio de 2009, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la abogada M.P.d.S..

En fecha 17 de julio de 2009, se designó a la abogada E.F.S.A., como defensor judicial de todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, a quien se le libró boleta de notificación.

En auto de fecha 17 de julio de 2009, se admitió las pruebas presentadas por la abogada M.P.d.S., en cuanto a las testimoniales solicitadas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, para que evacue las testimoniales solicitadas.

En fecha 22 de julio de 2009, se acordó y corrigió la foliatura por cuanto la misma se encontraba errada. Y en la misma fecha se libró el despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 1221. De igual forma el Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la abogada E.F.S.A..

En fecha 29 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor judicial, E.F.S.A..

Por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, la defensor judicial, E.F.S.A., dio contestación a la demanda.

En fecha 01 de octubre de 2009, se agregó al expediente la Comisión procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la declaración de testigos, promovidos por la parte actora.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia en la materia que ocupa el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, se inventario en el libro de causas, y el Juez se aboco al conocimiento en el estado en que se encontraba.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, se repuso la causa, al estado de promover pruebas, se dejó sin efecto el nombramiento de defensores judiciales, hechos a las abogadas H.M.R. y E.F.S.A.. Y se designó como defensor Ad-Litem del ciudadano T.S., a la abogada C.E.P.C.. Y como defensor Ad-Litem de todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, a la abogada F.K.C.C., quienes tomaran la causa en el estado en que se encuentra y se acordó notificarlas a fin de que comparezcan a dar su aceptación o excusa y en primero de los casos, que presten juramento de Ley.

En fecha 14 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado personalmente por la abogada C.E.P.C..

En fecha 21 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado personalmente por la abogada F.K.C.C..

En fecha 24 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de las defensoras Ad-Litem, del demandado T.S. y de todas aquellas personas que se crean con interés en el inmueble objeto de prescripción, abogadas C.E.P.C. y F.K.C.C..

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la abogada M.P., se dio por notificada, para la continuación de la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2012, la abogada F.K.C.C., en su carácter de defensor Ad-Litem, de todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, expuso al Tribunal que ha realizado gestiones necesarias, en procura de la ubicación de sus representados, siendo difícil determinar con certeza la existencia de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, objeto de prescripción, ya que le fue imposible lograr contacto personal o con algún familiar, pues no le fue posible tener información, a fin de demostrar las diligencias enfocadas a la notificación.

Por escrito presentado en fecha 04 de julio de 2012, la abogada M.J.P.d.S., en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadano S.d.C.E.R., promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2012, la abogada C.E.P.C., en su carácter de defensora Ad-Litem, del ciudadano T.S., promovió pruebas en la presente causa, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos en cuatro (4) folios útiles.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2012, la abogada F.K.C.C., actuando como defensora Ad-Litem, de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de litigio, promovió pruebas en la presente causa.

Por autos de fecha 06 de julio de 2012, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 13 de julio de 2012, corriente al (folio 201) del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada M.J.P.d.S., y se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, para la declaración testimonial promovida, librándose al efecto, despacho de pruebas y remitiéndolo con oficio N° 548 al Juzgado Comisionado.

Por auto de fecha 13 de julio de 2012, corriente al (folio 202), del presente expediente, se admitieron las pruebas presentadas por la abogada C.E.P.C., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 13 de julio de 2012, corriente al vuelto del (folio 202), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada F.K.C.C., cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 01 de octubre de 2012, se agregó al expediente, la comisión de pruebas debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 546, de fecha 21 de septiembre de 2012, constante de veinticinco (25) folios útiles.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignadas junto al libelo de demanda.-

1-.Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Este documento se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de funcionario público autorizado y cumplir con las formalidades de asiento registral, con el cual se demuestra la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda.

2-.Copia simple de la cédula de identidad del demandante. Este documento se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de funcionario público autorizado y cumplir con las formalidades de asiento registral, con el cual se demuestra la identificación del demandante.

3-.Certificación de gravámenes existentes sobre el inmueble objeto de la demanda, expedida por la Registradora Pública del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Este documento se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de funcionario público autorizado y cumplir con las formalidades de asiento registral, con el cual se demuestra que sobre el inmueble objeto de la presente acción no recaen medidas a favor de terceros.

Promovidas dentro del lapso legal.-

  1. -El merito favorable de los autos.

    Por cuanto lo promovido no constituyen medios probatorios de los estipulados o permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, se desestima su valor probatorio.

    2-.C.d.R., expedida por el C.C., del Casco Central C.d.T., del Municipio Michelena.

    Este documento, siendo emanado de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el ciudadano S.d.C.E.R., reside en la calle 4 N° 1-56, entre carrera 1 y 2, Municipio Michelena del Estado Táchira.

    Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del mismo se deriva que el demandante cumple con las obligaciones administrativas relacionadas con el inmueble objeto de controversia.

  2. - Recibo de pago realizado por el ciudadano S.E., al ciudadano F.A.A., de fecha 08/11/1987, por concepto de reparación, friso y pintura de pared, en el inmueble ubicado en la calle 4 N° 1-56, Michelena, Estado Táchira.

  3. - Recibo de pago realizado por el ciudadano S.E., al ciudadano A.A., de fecha 26/05/1985, por concepto de trabajo de empotramiento de aguas negras, en el inmueble ubicado en la calle 4 N° 1-56, Michelena, Estado Táchira.

    En cuanto a los dos medios probatorios precedentes, su valoración se hace tomando en cuenta el criterios sentado en sentencia número 281, del 18-04- proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. En tal sentido este Tribunal otorga suficiente valor probatorio a los documentos privados, contentivos de recibos otorgados por el demandante a los ciudadanos F.A.A. y A.A., por los trabajos realizados en el inmueble objeto de prescripción, hechos que fueron ratificados mediante la declaración testimonial rendida, por dichos terceros.

  4. - Recibos de cancelación de servicios agua y aseo, expedida por la Alcaldía del Municipio Michelena, donde consta que el ciudadano S.d.C.E.R. y los Hermanos Escalante, pagaban dichos servicios por el inmueble ubicado en la calle 4 N° 1-56, de Michelena Estado Táchira, desde el año 1990 al 1998. Estos documentos, siendo emanados de órgano administrativo competente se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando confirmado que el inmueble objeto de controversia pertenece al ciudadano T.S..

  5. - Testimoniales:

  6. - J.T.N.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.510.299, domiciliado en S.M., calle 7, N° 23, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor S.E., de toda la vida. Que toda la vida ha visto siempre en la parcela al S.E., sembrando hortalizas. Que no ha visto, ni oido a nadie reclamando en dicha parcela, siempre ha estado tranquilo. Que toda la vida ha visto al señor S.E. en la parcela. Que el señor Sabino siempre se ha encargado de que la parcela luzca bien, le ha arreglado las paredes, cloacas, agua y le ha sembrado hortalizas. Que al señor Sabino es el único que ha colaborado como dueño, cuando se le pide colaboración en las misas de aguinaldo o cuando un vecino muere, y es Sabino, quien asiste como dueño de la parcela a las reuniones del c.c..

  7. - A.A.A.P.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.652, domiciliado en la carrera 9, N° 9-15, El Llanito, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Si conoce al señor S.E. de vista, trato y comunicación desde hace mas de 26 años, ya que es vecino y le ha trabajado al señor S.E.. Que le consta que el señor S.E. la viene poseyendo desde hace más de 20 años, ya que le ha hecho trabajos contratados por él. No ha sido perturbado o despojado por nadie, él ha sido la única persona que ha estado pendiente de dicha parcela, como su dueño. Que si le consta que el señor S.E., ha sido la persona que ha estado en la posesión del inmueble, no siendo interrumpido por nadie. Que le consta que el señor S.E., ha mejorado la parcela, porque siempre lo ha visto trabajando allí y él fue contratado para trabajarle en el inmueble. Que cuando le trabajo al señor S.E., en diversas ocasiones, nunca nadie llegó a preguntarle quien lo había contratado o porque lo hacía, o no haga eso porque es mi propiedad, ósea nadie, siempre trabajo tranquilo bajo la dirección del señor Sabino.

  8. - F.A.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.093.151, domiciliado en la carrera 9, calle 10, casa s/n, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Si conoce al señor S.E., de trato, vista y comunicación, desde hace mucho tiempo, tiene más de 30 años de conocerlo, ha sido una persona honrada, trabajadora y tranquila. Que si tiene conocimiento, que el señor S.E. ha poseído el inmueble consistente en una parcela ubicada en la calle 4, entre carreras 1 y 2, Michelena, Estado Táchira, porque él mismo le ha trabajado, y le ha hecho algunos trabajitos en el terreno, hace tiempo le hizo una pared en el fondo del terreno y le instaló aguas blancas. Que nunca ha visto a nadie, desde que él ha hecho las cosas ahí, que nadie le llegó a prohibir, ni ha oído de que el señor Sabino, haya tenido problemas con ninguna persona con respecto a la parcela. Que si le consta que el señor S.E., ha tenido la posesión de manera continua, nadie más ha ocupado esa parcela, siempre el ha estado metiéndole trabajos a la parcela. Que le consta que ha mejorado la parcela durante más de 20 años, porque él hizo el trabajo de aguas blancas y las paredes las cambió de paredes de barro a paredes de bloque. Que cuando realizó trabajos en el inmueble, nunca fue visitado, ni perturbado en sus labores y quien le canceló los trabajos fue el señor S.E., porque él es el dueño.

    Analizada las declaraciones de los testigos, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, siendo relevante que los mismos son personas cuyas edades y domicilios no dejan duda de sus dichos, sin contradicciones, ambigüedades ni incoherencias, lo cual permite a este Juzgador otorgar plena certeza en cuanto a que el demandante ha ejercido actos posesorios de manera ininterrumpida, pública, notoria, inequívoca y con el ánimo de dueño, sobre el inmueble ubicado en la calle 4, entre carreras 1 y 2, Michelena, Estado Táchira.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    De la Defensora Ad-Litem, del demandado T.S..

  9. -El valor y merito favorable de los autos, en todo cuanto ampliamente favorezca a su representado y pidió se tome las medidas necesarias a fin de proteger los derechos e intereses del mismo.

    Por cuanto lo promovido no constituyen medios probatorios de los estipulados o permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, se desestima su valor probatorio.

  10. -Ratifico el documento de compra-venta, de fecha 08 de enero de 1927, anotado bajo el N° 20, folios 16, vuelto 17, a nombre del ciudadano T.S., y que corre inserto en el folio 11 y su vuelto, 13 y su vuelto, acogiéndose a la comunidad de la prueba especialmente en lo que favorezca a su defendido.

    Este documento se valora como documento público conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de funcionario público autorizado y cumplir con las formalidades de asiento registral, con el cual se demuestra la condición de propietario del ciudadano T.S. del terreno objeto de la presente y contra el cual es planteada la acción de prescripción adquisitiva.

  11. - Telegrama de fecha 07/06/2012, enviado a su representado, con datos suficientes para contactar al defensor, de igual forma se dirigió al domicilio ubicado en la calle 4, entre carreras 1 y 2, casa N° 1-56, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, realizando gestiones en procura de ubicar a su representado, sin lograr contacto alguno, consignó copias del telegrama y factura de Ipostel. Por cuanto este instrumento no aporta nada para resolver lo controvertido, se tiene como un indicio de la actuación del defensor ad litem en el cumplimiento de sus obligaciones.

  12. -Se reservó el derecho a repreguntar a los testigos, promovidos por la parte demandante. Por cuanto lo promovido no constituye prueba algunas de las permitidas en la legislación venezolana, se desecha su valor probatorio.

    Del Defensor Ad-Litem de Todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa.

  13. -El valor y merito favorable de los autos, en todo cuanto ampliamente favorezca a sus representados y pidió se tomaran las medidas necesarias a fin de proteger los derechos e intereses de los mismos.

    Por cuanto lo promovido no constituyen medios probatorios de los estipulados o permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia, se desestima su valor probatorio.

  14. -Se acogió al principio de la comunidad de pruebas especialmente en lo que favorezca a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito de T.S..

    El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.

  15. -Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante. Por cuanto lo promovido es un derecho que se integra al principio de comunidad de la prueba, se desecha la misma.

    PARTE MOTIVA

    De los alegatos hechos por las partes se tiene como cierto que en la presente causa está en juego el derecho de propiedad privada, de singular importancia por las repercusiones que históricamente ha tenido por cuanto constituye un concepto que trasciende ampliamente el campo del derecho y se ha transformado en el elemento irreductible de sistema económico que rige en una sociedad concreta y en la variable más esencial de su régimen social. Derecho este que siendo la tutelado por la norma contenida en el artículo 115 de nuestra Carta Política y que adaptado a los paradigmas determinados por la prevalencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser garantizado “como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir ” (T.S.J. Sala Constitucional. Sent. No 403 del 24-02-06).

    Sobre el asunto objeto de controversia resulta de singular importancia, destacar en primer lugar, que la prescripción adquisitiva como pretensión destinada a la obtención del derecho de propiedad constituye, más que un medio, un instituto jurídico con asidero legal en el Derecho Civil, tal y que, como lo previó el legislador en el artículo 1.952 del Código Sustantivo, constituye “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    Derivado del concepto transcrito, el artículo 1.977 ejusdem determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, que:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    .

    Ahora bien, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra la consolidación de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustado a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual reza:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Finalmente, definida la prescripción adquisitiva como una acción autónoma, se incorpora a la misma, aparte del tiempo, otro requisito fundamental para garantizar su eficacia, plasmado de manera explícita en el artículo 1.953, ejusdem, cuando señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

    En consecuencia, siendo la posesión una situación fáctica, es carga para el sujeto activo demostrar de manera fehaciente tal condición y que al tratarse de actos ciertos y tangibles tiene a su disposición la amplia gamma de medios probatorios que permite nuestra legislación, ya que, aparte de tener la connotación de legítima, durante el tiempo legalmente exigido, debe estar sometida a los principios sustantivos atribuidos por el legislador en el artículo 772 ejusdem, esto es: continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin lo cual se configuraría un vicio que habría de conducir al juzgador, de manera indefectible, a desechar la pretensión.

    Tal apreciación está en concordancia con lo que hizo la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia del 21 de agosto de 2003, (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375), en la cual previa revisión del contenido de los artículos 1.953, 772 y 1.977, del Código civil, concluyó que: “ los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años)”

    Sobre la institución en comento el Dr. A.D. la definió como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4), y doctrinario, A.E.G.F. (“De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”), la define como:

    un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)

    .

    Hecha la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, quien aquí decide extrae las siguientes conclusiones:

PRIMERA

La parte actora promovió un conjunto de pruebas a los fines de demostrar la consumación del tiempo previsto por la ley para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el lote de terreno objeto del presente proceso y que una vez analizadas y valoradas, quien aquí juzga considera que las mismas son suficientes para determinar que se ha configurado sobradamente este supuesto de procedencia ya que habiendo quedado demostrado que el demandante es originalmente propietario del inmueble, consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la calle 4, entre carreras 1 y 2, de la Población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, desde hace más de veinte años y habiendo tenido posesión sobre la totalidad del mismo, superando los veinte años que exige el artículo 1.977 del Código Civil, para adquirir el mismo por prescripción adquisitiva y no haber sido desvirtuado este supuesto, en razón de que la parte demandada no probó nada al respecto, se tiene como satisfecho tal extremo de procedencia con relación al tiempo que exige la ley, lo cual fue probado de manera fehaciente, y así se decide.

SEGUNDO

Sobre los requisitos que deben privar de manera concurrente sobre la legitimidad de la Posesión alegada tal y como lo preceptúa el artículo 772 ejusdem, la probanza de la parte actora trajeron a este juzgador suficientes elementos de convicción, en cuanto a sus requisitos, a saber:

  1. - Continua.- Entendida esta como el poder de hecho que el poseedor ejerza en toda ocasión, se tiene como cierto que el demandante, ciudadano S.d.C.E.R., desde hace mas de veinte años, ha mantenido la ocupación del inmueble objeto de controversia, manteniéndolo en buen estado de conservación y usándolo para sembrar hortalizas, no queda duda de que se ha verificado el presupuesto analizado.

  2. - Pacífica.- Entendida como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, es decir ausencia de perturbaciones que bajo evidencia pública o medios probatorios irrebatibles pusieran en duda la tranquilidad y el sosiego de quien ha ejercido la misma, en el presente caso, resulta imperioso tener como cierto que se ha verificado este segundo elemento.

  3. - Pública.- Siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino, que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, siendo que el inmueble objeto de controversia fue objeto de posesión en su totalidad por parte del demandante éste ha permanecido cuidándolo y conservándolo en buen estado, desde hace más de veinte años, a la luz de vecinos conocidos y personas extrañas, sin ocultamientos de ninguna naturaleza, por lo que se considera cumplido este requisito.

  4. - Inequívoca.- Se trata de la conducta pública con el carácter de dueño que sobre la cosa poseída asume su poseedor y que se traduce en actuación con la plena y suficiente seguridad y convicción de ser el titular de derecho, ejecutado todo tipo de acto bajo el imperio del poder legal ejercido y que en el presente caso no deja duda por cuanto en todo inmueble, debe haber la debida atención en cuanto a su preservación y mantenimiento, para lo cual deben ocurrir actos específicos encaminados a este fin, los cuales sólo se harán bajo la convicción de que un inmueble es en su totalidad de su propiedad y no otro. En consecuencia, es forzoso decidir que este requisto también se encuentra satisfecho.

Visto así y siendo evidente la concurrencia de los citados requisitos, este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como presupuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

Por otra parte, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo, lo cual se observa en las actuaciones que tales extremos procesales se cumplieron. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.D.C.E.R., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la calle 4, entre carreras 1 Y 2, de la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: SUR: Mide seis metros con setenta y dos centímetros (06,72mts) con calle pública; ORIENTE: Con una faja de solar del ancho de un metro con sesenta y ocho centímetros (1,68Mts), y de la propiedad de V.V., para entrada y salida de un solar contiguo; NORTE: Con solar del expresado Vivas, divide paredes viejas; OCCIDENTE:

Con solar de A.R., separa paredes pisadas y mide diez y siete metros con setenta y cuatro centímetros (17,74Mts), dicho terreno perteneció al ciudadano T.S., quien era venezolano, mayor de edad, vecino del Municipio Michelena, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 1927, inserto bajo el N° 20, Folios 16 vuelto al 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

SEGUNDO

Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como Título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble arriba especificado, a favor del demandante.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. P.A.S.R.. (FDO) LA SECRETARIA. M.A.M.D.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR