Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001055

MOTIVO: Filiación.

DEMANDANTE: S.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.941.833, domiciliado: Mayorquín III, calle 2, casa Nº 40, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.A., Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: D.J.T.C. y F.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.215.525 y V-8.346.368, domiciliados el primero en: Mayorquin III, Calle Principal, Casa S/N, Barcelona, Municipio B.E.A. y la segunda: Mayorquin III, Calle, Casa Nº 40, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano S.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.941.833, domiciliado: Mayorquín III, Calle 2, Casa Nº 40, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado M.A., en su carácter de Defensora Publica Tercera del Circuito de Protección; mediante la cual manifiesta que su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fue presentada como producto de la unión matrimonial entre el ciudadano D.J.T.C. y su esposa la ciudadana F.S.M., quien es la madre biológica, bajo la presunción establecida en el articulo 201 del Código Civil, según consta en el acta de nacimiento emanado del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 20 de Junio del año 2007, acta 855, tomo 02, es el caso que la madre de mi hija, y yo mantenemos una relación de convivencia libre y responsable desde hace diez (10) años, y producto de esa relación fue concebida mi hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien actualmente goza de posesión de estado, ó sea nombre, trato y fama, es por lo que le solicito, le sea permitido a mi hija establecer su verdadera identidad biológica, basado en el principio de la búsqueda de la verdad real según lo establecido en el articulo 450, literal J de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, para que pueda gozar de todos los beneficios y derechos que le corresponden como mi hija y principalmente que pueda identificarse con los apellidos que por derecho tiene y pueda así llamarse Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Acompañan a la solicitud la prueba de ADN, que fue realizada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística CICPC de fecha 12/01/2014. Por lo antes expuesto, es que acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda formalmente, por FILIACION.

En fecha 14 de Julio del 2014, se admitió la demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. (Folio 19 al 22)

En fecha 21 de octubre de 2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia de las efectivas notificaciones. Y en esta misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación para el día 19 de noviembre de 2014.

En fecha 07 de noviembre de 2014 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útil.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acuerda Diferir la Audiencia de sustanciación para la fecha 23 de diciembre de 2014. Siendo en fecha 08 de enero de 2015 nuevamente diferida la referida Audiencia por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, para que se practique en fecha 30 de enero de 2015.

En fecha 30 de enero de 2015, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano S.D.J.B.M., debidamente asistido por la Defensora Publica, Abg. M.A. y estuvo presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; no estando presente las partes demandadas ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de la exposición de los presentes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de juicio; dándose por Finalizada la Fase de Sustanciación.

En fecha 14 de febrero de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 09 de Febrero de 2015 le da entrada al referido procedimiento y fija para el día 27 de febrero de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 27 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadano S.D.J.B.M., debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección, Abogada M.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos D.J.T.C. y F.S.M. y no estuvo presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio S.B., Parroquia El C.d.E.A., cursante al folio 03 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación jurídica de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta original de manifestación de voluntad realizada por el ciudadano D.J.T.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-8.215.525 y de este domicilio, por ante la Defensa Publica, de fecha 01 de julio de 2014, riela al folio 10 y 12 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del Acta de matrimonio D.J.T.C. y F.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.215.525 y V-8.346.368, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería del Estado Anzoátegui, cursante al folio 13 y 14 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da valor de indicios, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el matrimonio de los co-demandados, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Original del contenido de la prueba de Informes de Filiación Biológica (prueba de ADN) donde se determina la posibilidad de paternidad entre la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano S.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.941.833, emanado del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 31 de mayo de 2013, que riela del folio 04 al 07 del expediente; a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, y que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con respecto al ciudadano S.D.J.B.M., todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

    Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

    Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

    Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

    Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

    Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

    Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

    1. la opinión de los niños y adolescentes;

    2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

    4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

    Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    Ahora bien, establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señala que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano S.D.J.B.M., respecto a la niña F.M.D.J.T.M., es de 99,999952%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico de la niña, y así se establece.

    Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño, niña o adolescente. Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña de marras, es el ciudadano S.D.J.B.M., y así se establece.

    IV

    Dispositivo:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “a“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210 del Código Civil; declara, DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de FILIACION presentada por el ciudadano S.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.941.833, contra los ciudadanos D.J.T.C. y F.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.215.525 y V-8.346.368, respecto de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se establece Judicialmente la filiación paterna del ciudadano S.D.J.B.M., con relación a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con todas las consecuencias legales que dicho vinculo acarrea. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 855, Año 2.007, llevada por ante los libros de la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., estampar en la referida acta anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva Acta de Nacimiento, donde conste el reconocimiento Judicial del padre biológico de la niña ciudadano S.D.J.B.M. y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil del Municipio S.B.d.E.A. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui para que surta los efectos de ley. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia, y se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes. Y así se decide.

    Y una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto, al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión. Cúmplase.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 9:24 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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