Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-001373

PARTES:

DEMANDANTE: S.S.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.228, domiciliada en la urbanización Las Aves, calle 3, Thon House 074, vía Sigo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.392, DOMICILIADO EN LA VIA El Valle, sector Matadeguadua, calle La Dignidad, casa Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana S.S.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.228, domiciliada en la urbanización Las Aves, calle 3, Thon House 074, vía Sigo, Barcelona del Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.392, domiciliada en la vía El Valle, sector Matadeguadua, calle La Dignidad, casa Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira; en la cual alega que desde que se separo del padre de su hija, este no ha cumplido con su Obligación de Manutención a favor de esta, teniendo ella que cubrir la mayoría de los gastos de esta, con la colaboración de su madre, por cuanto ella se encuentra desempleada. Y presenta como argumento de su solicitud: copia certificada del acta de nacimiento de su hija.

La Demanda fue admitida en fecha 09 diciembre de 2010, ordenándose notificar a la parte demandada ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.

En fecha 15 de enero de 2013, la Jueza Provisoria Abg. F.M.A., se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del presente juicio.

En fecha 07 de agosto de 2013 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejó expresa constancia de la efectiva notificación de las partes en el presente juicio, y fija en esta misma fecha, por auto separado la Audiencia de Mediación para el día 17 de septiembre de 2013.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 17 de septiembre de 2013, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana S.S.S.S., debidamente asistida por Abg. M.G., en su carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui y de la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, en la cual la parte actora Insistió en continuar con la demanda. Dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijo la Audiencia de Sustanciación para la fecha 10 de octubre de 2013.

En fecha 04 de octubre de 2013, la Defensora Publica de Protección, Abg. M.E.M., consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y nueve anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 10 de octubre de 2013 se realizó la Audiencia de Sustanciación en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana S.S.S.S., debidamente asistida por Abg. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui y de la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; procediéndose a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Y declarando concluida la Fase de Sustanciación.

En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 01 de noviembre de 2013 se recibo el expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada y fijándose la Audiencia del juicio Oral y Público para el día 19 de noviembre de 2013.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 19 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana S.S.S.S., debidamente asistida por Abg. M.E.M.T., en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, asimismo se dejó constancia de la ausencia del demandado ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la Obligación de Manutención, mediante la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija de autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la que se evidencia que es hija de los ciudadanos S.S.S.S. y JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, con las cuales queda demostrado el parentesco del padre e hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Relación de gastos de manutención de la niña de autos, cursante al folio 61 del expediente, observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado, pero sin embargo, tampoco fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios, ya que esta al ser apreciada en conjunto es útil para demostrar que la niña de marras, amerita de la manutención para su sustento en virtud de los gastos requeridos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- C.d.E. de la niña, emanadas de la U.E. D.A., cursante al folio 62; donde se evidencia que la misma se encuentra actualmente cursando estudios; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicios, ya que esta al ser apreciada en conjunto es útil para demostrar que actualmente la niña de marras, se encuentra cursando estudios básicos, que le impiden proveerse a si mismo de su sustento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Lista de útiles escolares año correspondiente 2013-2014, cursante al folio 63; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado, emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicios, ya que esta al ser apreciada en conjunto es útil para demostrar que actualmente la niña de marras, se encuentra cursando estudios básicos y requiere de la manutención de sus padres para su sustento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas varias de gastos provenientes por conceptos de Preinscripción escolar, ropa, útiles y calzado, cursante a los folios del 64 al 66 del expediente; observa esta Juzgadora que los mismos son un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicios, ya que esta al ser apreciada en conjunto es útil para demostrar que actualmente la niña de marras, se encuentra cursando estudios básicos, que le impiden proveerse a si mismo de su sustento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Contrato de Arrendamiento del inmueble donde habita la niña con su madre, cursante al folio del 67 al 69 de expediente; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copias de correos electrónicos de comunicaciones de la madre de la niña con el padre ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, cursante del folio 70 al 94 del expediente; cuya prueba esta juzgadora las desecha en virtud de que las mismas no aportan elementos de convicción suficientes para ser valorados, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de la libreta del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de la niña ciudadana S.S.S.S., signada con el Nº 01020662630100001327, cursante al folio del 95 al 97 del expediente; cuya prueba esta juzgadora no le concede valor probatorio, en virtud de que las mismas no aportan elementos de convicción suficientes para ser valorados, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos H.Y.M.S. y SABELYS S.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.827.193 y 19.169.079 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y percatándose que los mismos estuvieron contestes al exponer sobre el conocimiento que tienen sobre el caso en cuestión. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que el padre de la niña de autos ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ no cumple con la Manutención de esta y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

Durante la realización del Juicio celebrado en fecha 19 de noviembre de 2013, quedo probado que el demandado es el padre de la niña de autos quien cuenta actualmente con tres años de edad, que este no aportó pruebas algunas que lo favorezcan en cuanto a tener otras cargas familiares o económicas que le impidan cumplir con su obligación o que lo limiten a hacerlo. Es por ello, que determinado como esta que el demandado no consigno pruebas que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante y mas aun siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma. Y por cuanto, la parte demandante demostró que efectivamente la manutención de su hija de autos, le genera gastos por cuanto se encuentra cursando Estudios de Educación Inicial; razón, por la que, debe ser proporcionados estos gastos o suministrados por sus padres, para que así la niña, pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a este Juzgado valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, equilibrando esta con la capacidad económica que tienen los padres de la beneficiaria; y asimismo, se concluye que la madre ha tenido que ejercer sola la manutención de su hija, para poder mantenerla, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo hasta la presente fecha, por cuanto es ella quien convive a diario con su hija, y quien ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de esta, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ es el padre de la niña de autos; y que la reclamante (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encuentra actualmente cursando estudios de Educación Inicial, la cual le impide suministrarse ella misma su manutención por su corta edad, y así se declara.

Que la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Por lo que habiéndose probado en la presente causa la necesidad e interés de la niña de autos, quien requiere de la manutención de parte de sus padres, por la corta edad que detenta, y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior de la niña, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su niña, y así se declara.

Asimismo, establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja sin relación de dependencia, pero, que tal Aumento de decretarse le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara. Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y en cuenta que el beneficiario es una niña de tres años de edad; es por lo que no puede proveerse sus sustentos siendo obligación de los padres suministrárselos hasta que esta pueda proveérselo; y que además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, y ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por lo que en esta obligación concurre el obligado con la madre co-obligada;

Por todo lo que se evidencia, que están llenos los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, concluyéndose que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, a favor de su hija. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana S.S.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.228, contra el ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.392, en favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano JOHANSSEN LANDMAR MORA MARQUEZ, a favor de su hija en la cantidad de UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 743,25) mensuales, los cuales deberá el obligado depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de la niña ciudadana S.S.S.S., para tal fin los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Adicionalmente, el padre suministrara a su hija esa misma cantidad en el mes de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año Dos mil Trece. (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 10:26 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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