Decisión nº 63-2013-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoTacha De Documento Publico

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

203° y 154°

SENTENCIA NRO 63-2013-D.-

EXPEDIENTE No: 10006

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

PARTE DEMANDANTE: J.S.M.C.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE ABOGADO. F.G.

PARTE DEMANDADA: J.Z.M.P. y G.T.P.D.M.

APODERADO JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ABOGADO. GERMIS MUÑOZ

En fecha siete de marzo de 2012 (07/03/2012), se recibió por distribución demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 31.794, actuando en representación del ciudadano J.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.928.518, contra los ciudadanos J.Z.M.P. y G.T.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.835.494 y V-5.087.144, respectivamente.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

“… Consta, por documento en cuatro (04) folios útiles, con sus respectivos vueltos, … los ciudadanos J.Z.M.P. y G.T.P.D.M.… como parte demandada presentaron para su registro, un documento de compra-venta de un inmueble, constituido por unas bienhechurías (casa de habitación) ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inès, en la Calle Maestre, signado con el No 114, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, …. Según el contenido del documento, mi mandante, ya identificado, con autorización de su cónyuge, supuestamente también se presentó al acto y le vendió al ciudadano J.Z.M.P., estas bienhechurías: Ahora bien, ciudadano Juez: El caso es, que mi mandante, jamás compareció por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de este Municipio Sucre del Estado Sucre a transferirle ninguna propiedad al ciudadano J.Z.M.P.. Como es de observar en el documento marcado con la letra “C”, a través de un montaje que hicieron a la cédula de identidad de mi mandante, valiéndose de elementos tecnológicos (escaneo y montaje de la cédula de identidad de mi mandante con el rostro del que en verdad compareció a firmar haciéndose pasar el), LA PARTE DEMANDADA SE HIZO UNA VENTA DEL INMUEBLE. … Obviamente que la ciudadana G.T.P.D.M.,…cónyuge de mi poderdante y separada de èl desde hace varios años, NO ES INOCENTE Y F.E.D.I., … avalando y apoyando la falsificación de la firma de mi mandante por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Sucre del estado Sucre efectuada en detrimento de te mi mandante , con el objeto de arrebatarle la propiedad del bien inmueble ya identificado… Es por todo lo expuesto, que comparezco por ante esta autoridad judicial para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos J.Z.M.P. y a G.T.P.D.M., por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO, …”.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, el tribunal admitió la demanda y libró las correspondientes boletas de citación, conjuntamente con la boleta de notificación al FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha 04 de mayo de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, el apoderado judicial de las partes demandadas ciudadanos J.Z.M.P. y G.T.P.D.M., presentó escrito contentivo de cuestiones previas y reconvino por simulación de documento público.

En fecha 07 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos:

…Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por la parte demandante en su escrito de demanda, donde afirma que mis representados a través de montaje falsificaron su firma en un documento …, para arrebatarle su propiedad sobre un inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia S.I., calle Maestre, signado con el Nº 114, en esta ciudad de Cumaná, afirma el demandante que su cónyuge supuestamente también se presentó al acto y le vendió al ciudadano Jesús Zacarìas Malave, estas bienhechurías, alega también que él jamás compareció por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio Sucre a transferirle ninguna propiedad a mi poderdante; niego, rechazo y contradigo que mi tutelado, haya hecho montaje a la cédula de identidad del demandante, y mucho menos haber llevado otra persona haciéndola pasar por su padre, para auto hacerse una venta del inmueble ya especificado. Mi representado ciudadano J.Z. Malavè Parejo, no tiene ni tenía motivos y ninguna razón para falsificar y mucho menos hacer pasar a otra persona como su padre para el Registro de su casa, la cual había adquirido por compra pura y simple perfecta e irrevocable, que le hicieron sus padres ciudadana G.T.P. de Malavè y Jesús Zacarìas Malave Campos, plenamente identificados en autos. Tal como consta en documento de compra venta debidamente notariado en fecha 2 de agosto del año 2.004, bajo el 53, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública… así las cosas mi representada ciudadana G.T.P.D.M., manifiesta que efectivamente ella convino con su esposo en vender la vivienda antes descrita, en virtud que todas sus hijos ya tenían casas, también manifiesta haber estado junto con su esposo y ambos firmaron referido documento en la Notaría. Venta esta que fue y es perfectamente legal, y la misma en ningún momento ha sido cuestionada. La verdad de esta historia ciudadana juez, consiste en que mi representado ciudadano J.Z. Malavè Parejo, por desconocimiento de no saber que el mismo podía registrar el documento antes identificado, decide registrarlo a comienzo del año 2.008 para el mes de abril, contratar los servicios de un abogado de su confianza para que se lo registre, este abogado le manifiesta que mande a redactar un nuevo documento de compra venta ya, que este no le servía para registrarlo,…, mi representado sigue la orientación de su abogado de confianza y manda a redactar un segundo documento de compra venta, el cual le lleva junto con el documento viejo a su abogado de confianza, días después mi representado acompañado de su abogado van al registro subalterno de esta ciudad de Cumaná, introducen el documento y el abogado le manifiesta que el le avisa cuando tiene que ir a firmar y para ese día que lleve a su madre, el día 8 de mayo del año 2.008, fecha acordada por mis representados y el abogado van a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en esta ciudad de Cumaná y firman el documento, el cual el abogado le entrega días después según mi poderdante, … A decir mi tutelado desconoce si su padre fuè o no a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de esta ciudad de Cumaná y firmó el documento en cuestión ya que en todo esto lo condujo su abogado de confianza, lo que si llama la atención es que después de 7 años de que mi representado compró su vivienda y de estar viviendo en la misma, es ahora cuando los hermanos de mi representado e hijos de mi representada, a la cabeza del demandante alegando que el demandante no firmó ese documento en el Registro de Cumaná, …, Ahora bien ciudadana Juez, si el segundo documento de compra venta redactado … es nulo, No es menos cierto que el primer documento de compra venta signado con la letra “A” mantiene su vigencia y legalidad y hace incuestionable el derecho de propiedad de mi representado sobre la vivienda que en el se describe, y así solicito sea declarado por este juzgado en su sentencia definitiva. … Así las cosas, nos encontramos que la parte actora en fecha 5 de marzo del año 2.008, bajo el Nº 28, folios del 141 al 145, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero del Primer trimestre por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en esta ciudad de Cumaná, el documento de construcción notariado en fecha 6 de junio del año 1979, bajo el Nº 92, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Cumaná, siendo este documento con el cual el demandante demostró la propiedad del inmueble cuando le vendió a mi representado, es decir que la parte actora registra a su nombre una vivienda sin serlo, con el agravante que ya la había vendido y lo que configura un fraude en contra de mi representado, lo que conlleva a esta defensa concluir, que el demandante armo todo este laberinto con el sólo propósito de arrebatarle la vivienda a su hijo después de habérsela vendido siendo esta un rancho.… .

A tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propongo la reconvención y en efecto reconvengo a la parte actora,… para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, por Simulación de documento Público. …

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En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención propuesta por el demandado.

En fecha 15 de mayo de 2012 el actor reconvenido dió contestación a la reconvención propuesta por el demandado de la siguiente manera:

… A todo evento, y en nombre y representación de mi mandante, ya identificado, contesto al fondo de la reconvención, en estos términos: rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el escrito donde se reconviene a mi mandante, puesto que el documento en que basa sus alegatos el reconvincente,… no tiene fuerza probatoria alguna, debido a los errores que contiene: (cambio en la grafía del nombre del otorgante del documento y error en la cédula de identidad) que no pueden ser convalidados a través de ningún mecanismo. Igualmente, el otro recaudo al que hace referencia el reconvincente, es el que riela al folio 38 y siguientes, el cual se trata de un certificado de construcción que fue notariado y posteriormente protocolizado por ante el registro Subalterno de esta jurisdicción, pero que no guarda ninguna relación con el documento impugnado, y además, una experticia grafotécnica revelaría que mi mandante nunca registró tales bienhechurías, sino que el demandado reconviniente fue el que las protocolizó, puesto que necesitaba dicho documento, para hacerse vender las bienhechurías fraudulentamente como lo hizo a través del documento que ha sido impugnado a través de la acción principal de Tacha de Documento. …

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En fecha 15 de junio de 2012 la Secretaria del Tribunal, agregó al expediente los escritos de promoción de medios probatorios de ambas partes.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Se fijó el segundo día de despacho siguiente de esa fecha a las 10:00 am para el acto de designación de expertos.

En fecha 27 de junio de 2012, se realizó el acto de designación de expertos y se acordó designar un experto grafotécnico del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas (CICPC). Se Ordenó oficiar a dicho organismo.

En fecha 15 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó de este Tribunal, oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Sucre, a fin de informar a este Despacho Judicial sobre la designación del experto grafotécnico para la practica de la prueba solicitada por el actor.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal negó lo solicitado por el actor en diligencia de fecha 15 de marzo de 2013, en virtud del principio de preclusión de los Lapsos procesales.

En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes intervinientes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, el tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

La presente controversia se centra en determinar, si efectivamente la firma de la de la parte vendedora que en este caso es la parte actora es falsa y si el planteamiento del actor se encuentra tipificado dentro del artículo 1380 ordinales 2° y del Código Civil, pues el actor solicita la tacha del documento de compraventa de fecha 08 de mayo de 2008, registrado bajo el Numero 19, folio 109 al 113, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, segundo Trimestre del año 2008, donde el vendedor es el ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-2.928.518 y el comprador es el ciudadano J.Z.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-13.835.494 autoriza la venta la cónyuge del vendedor la ciudadana G.T.P.D.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro V-5.087.144.

El demandado reconoce la existencia del documento que se pretende anular estableciendo que su mandante no tiene conocimiento si el vendedor firmó o no firmó el documento, situación esta que le corresponde probar al actor, además reconviene en simulación en virtud de que manifiesta que el ciudadano J.Z.M.C. registra en el año 2008 bajo el Nro 28, Folio 141 al 145, Protocolo primero Tomo Décimo tercero, del Primer Trimestre del año, el documento de construcción notariado en fecha 06 de junio de 1979 bajo el Nro 92, Tomo 08, de los libros de la Notaría Pública de Cumaná, marcado “C”, donde presuntamente simuló ser el propietario del inmueble constituido por una casa construida en una parcela de terreno propiedad Municipal, que mide 8 metros de frente por 40 de largo, construidas con paredes de bloques, piso de cemento y tierra, techada con zinc, sobre armadura de madera, y la misma consta de una (01) sala cocina comedor y su patio, ubicada en el Municipio S.I., Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del Estado Sucre, en la denominada calle Maestre, Numero 114 y esta alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa del señor Juan de la C.F.; Sur: Con Calle Maestre, Este: Con Casa de V.G.; y Oeste; Con casa de D.G., en virtud de que el actor en fecha 02 de agosto de 2004, celebraron contrato de compraventa el cual está notariado en esta fecha bajo el Nro 53, Tomo 65.

Luego de haber establecido la controversia es importante avanzar un poco en materia de Tacha de Documento y de simulación antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes, de seguidas se trae a manera de abundamiento sentencias relacionadas con la Institución de la tacha de documento: Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto: KE01-V-2002-000005, de fecha 07 de septiembre de 2004

“…observando la juez a quo, que la prueba idónea para establecer la falsedad de la firma, en el documento antes aludido, es la prueba de experticia grafotécnica que no fue evacuada y, por consiguiente las otras pruebas promovidas, no son suficiente para enervar, el documento poder posteriormente registrado. Conviene establecer, que entre un documento autenticado y un documento público, media ciertas diferencia, en efecto el artículo 1.363 del Código Civil, establece que el documento privado tenido por reconocido o legalmente reconocido, hace fe entre las partes y frente a terceros, de lo estatuido por el, mientras no se pruebe lo contrario. Mientras que el documento público hace plena fe de la misma forma, mientras no sea tachado de falso y, de conformidad con el 1.357 eiusdem, pauta que el documento público, es aquel que el funcionario público, está autorizado para hacerlo valer y otorgarle fe pública con las solemnidades legales preestablecidas. Luego, el documento público, es aquel que nace público, por cuanto es elaborado por el funcionario, con las formalidades legales correspondientes, para darle fe pública, cual sucede por ejemplo, con las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, respectivamente, y es también público aquel, que redactado por particulares, el registrador le otorga fe público, previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes y, lo que realmente diferencia este documento del autentico o autenticado, es que las declaraciones de el, hacen fe hasta prueba en contrario, mientras que el documento público, debe ser tachado de falso, a tenor de lo pautado por el artículo 1359 eiusdem. De lo expuesto se deduce, que la tacha de falsedad, puede ser intentada, contra ambos tipo de documentos, pero la prueba en contrario por cualquier medio, solo puede hacerse frente al documento autenticado, reconocido o tenido por tal, en los términos del artículo 1.363 ibidem. En el caso de autos, se planteó una tacha en forma principal, de un documento que fue primeramente autenticado por ante la notaria pública tercera de Barquisimeto y, posteriormente registrado, a pesar de la dudosa legitimidad de este proceder, en el caso de autos, se plasmo una tacha de falsedad, por suplantación de falsedad lo que equivale a decir, que el firmante del documento impugnado, no lo llevó a cabo y, para probar la tacha, se acudió a ciertas pruebas como lo fue, la de un solo testigo, que lo fue la ciudadana Y.P.R., prueba esta que no puede ser apreciada por cuanto, en materia de tacha, el artículo 442.9 del Código de Procedimiento Civil, se establece una prueba tasada, en el sentido, que exige la deposición en absoluta conformidad de cinco testigos, que sepan leer y escribir, mayores de edad y, conocedores de los hechos, para la fecha del otorgamiento, siendo que en el escrito de promoción de pruebas, no constan estas circunstancias, razón por la cual, la testimonial no puede servir de base, para la anulación vía tacha del documento poder, otorgado por el fallecido F.O. a su hija IVOLA ONOFRIETTI. Por otra parte, es de observar, que el tribunal de causa, determinó por auto, las reglas que debían regir para la promoción de las pruebas e igualmente acordó una inspección judicial en la notaria y registro respectivo, siendo que de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo, es imperativo, que se realice una minuciosa inspección en los protocolos y registros confrontándolos con el instrumento, poniendo constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, e igualmente si el o los funcionarios y los testigos instrumentales residieren en la misma localidad, el juez lo hará comparecer y por no haberse cumplido estas formalidades, en fecha 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Primero, de esta misma circunscripción judicial, repuso la causa, para que se efectuará el auto, el 3 de julio de 1997, repuesta la causa, el abogado E.R. PEÑA, “COARTADA o EXCEPTIO ALIBI”, promoviendo los testigos J.C.N., A.A.M.T., J.R.C.L., Y.Z.D.M.A., J.R.R. SEQUERA Y J.R.R. e igualmente promovió la prueba de experticia conforme al ordinal noveno del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pruebas estas que le fueron negadas a la parte actora, quien apeló y, el propio Superior Primero de esta misma circunscripción judicial, confirmó el auto apelado, dejando al recurrente, sin la prueba de experticia y, sin la cual la demanda no puede prosperar conforme lo declaró, la juez a quo, observando quien juez, que siendo el procedimiento de tacha Documental, de aquellos que ameritan mayor formalidad, el presente juicio plantea un gran desorden procesal, por no haber sabido tramitar el procedimiento y era deber de la juez a quo, ordenar la experticia, aún por auto, para mejor proveer, ya que de lo contrario sería nugatorio, el derecho de lo justiciable, pero dado que el presente juicio rebasa con creses los tiempos procesales promedios y, dado que este juzgador observar que el poder supuestamente tachado, fue otorgado por el otorgante antes de su muerte y, no existe prueba de la suplantación alegada, considera innecesario prolongar por más tiempo el presente juicio y, por consiguiente confirma el fallo apelado, dado que frente a la inexistencia de la prueba grafotécnica, ninguna otra prueba podrá enervar el documento poder objeto del presente juicio y, ante la falta de promoción de dicha prueba, en forma original, el juez debió aplicar el ordinal segundo del 442 de Código de Procedimiento Civil, que pauta, que al segundo día de la contestación o del acto en que esta debiera verificarse, el tribunal podría desechar de plano por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar el documento. Y de la narrativa de la demanda, no se deduce ninguna prueba, que por lo menos haya sido esbozada, que permita concluir, que la demanda tenía fundamentos ciertos, sino que por el contrario debió haberse aplicado, el ordinal arriba mencionado, dado que el p.d.T., no es solamente un pleito entre parte, sino que tratándose de tacha en documentos públicos, como es el caso de autos, está en juego la fe publica que dichos documentos merecen…”

Por otra parte en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente Nro 2382, de fecha 18 de Diciembre de 2006 se estableció en relación a la simulación el criterio y los requisitos siguientes:

“… La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado. El defensor judicial de la parte demandada se limitó a negar que la venta realizada por el ciudadano G.D.C. a su defendida, del inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo sea en forma alguna simulada; sin precisar ni determinar las particularidades de sus afirmaciones y muy especialmente no aportó elemento probatorio alguno a favor de sus alegatos. Consta en autos copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano G.D.C. dio en venta a la ciudadana MARZIA DE CASSAN el inmueble objeto del presente litigio; documento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F., el 16 de diciembre de 1996, bajo el N° 43, folios 209 al 213, Protocolo 1°, Tomo 18; lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil lo convierte en un instrumento público y hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…” En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor N.P.P., segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de F.F., quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. H.C., en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc” …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte el autor MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, pag 580, define la simulación de la siguiente manera:

… La simulación supone la relación de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto entre las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento…

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DESPLIEGUE PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió experticia grafotècnica sobre el documento marcado “B”, que riela a los folios 7, 8, 9 y 10 del presenten expediente, para se le practicara a todas las personas que aparecen firmando el mencionado documento de venta registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nro 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, segundo Trimestre, este Tribunal, no tiene prueba que valorar, motivado a que la misma no fue evacuada, por cuanto fue admitida en fecha 25 de junio de 2012 y ratificada el 15 de marzo de 2013, habiéndose transcurrido con creces el tiempo para evacuarla, motivo por el cual esta Juzgadora se fundamentó para fijar a sentencia que debe prevalecer el principio de preclusión de los lapsos procesales, de conformidad con criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.d.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, en el expediente Nro 11-4925. Que conste.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió como mérito favorable de autos, la confesión de la parte demandante en el escrito de contestación a la reconvención que riela en las actas procesales del folio 53 vto al folio 54, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto se observa del escrito de contestación a la reconvención que la parte actora reconvenida en ningún momento manifiesta admitir tales dichos. Así se establece.

Reprodujo el documento Marcado “A”, autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 02 de agosto del año 2004, anotado bajo el Nro 53, Tomo 65, anexo al escrito de cuestiones previas, el cual riela del folio 30 al 33, con sus respectivos vueltos, el Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Reprodujo el documento Registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, registrado bajo el Nº 28, folios 141 al 145, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero del Primer Trimestre del año 2008, marcado con la letra “C”, anexo al escrito de contestación a la demanda y que riela del folio 37 al folio 43, del presente expediente, El Tribunal deja constancia que este documento no fue atacado por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo no aclara nada en relación a la simulación alegada en la reconvención, razón por la cual se le niega valor y fuerza probatoria, así se establece.

Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, en fecha 16 de abril del año 2008, anotado bajo el Nro 107, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, que riela del folio 63 al folio 64 de la presente causa, corre la misma suerte del documento marcado “A”, en tal sentido, se le otorga valor y fuerza probatoria. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De todo lo anteriormente expuesto es necesario precisar, que en la demanda principal intentada en el presente juicio con respecto a la tacha de documento público de compra venta, es sencillo deducir, que la parte actora a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar que la firma del otorgante en este caso la parte actora era falsa ya que no se evacuó la prueba de la experticia grafotécnica, motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad y compartiendo criterio con la sentencia antes planteada concluye que la pretensión de la demanda principal no prospera y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

Con relación a la reconvención intentada por el demandado reconviniente contentiva de la acción de simulación quien aquí suscribe considera, que no se demostró ni se configuró el acto simulado, es decir, que las partes litigantes en los documentos consignados en autos no observa su voluntad de cambiar la realidad jurídica en ellos establecidos, partiendo de la idea que la simulación supone la relación de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto entre las partes, desprendiéndose de las actas procesales que las partes en ningún momento hicieron aparente otra situación que no fuese la establecida en los documentos incorporados a este proceso como medio de prueba y por cuanto no fue demostrado en las actas que conforman el presente expediente la existencia de un contradocumento que cumpliera con todos los requisitos que deben contener para que se configure la institución de la simulación, en tal sentido resulta sencillo inferir que la reconvención no prospera y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En base a los razonamientos de hechos y de derechos precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de tacha de documento incoada por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 31.794, actuando en representación del ciudadano J.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.928.518, contra los ciudadanos J.Z.M.P. y G.T.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-13.835.494 y V-5.087.144, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención fundamentada en la acción de simulación incoada por el abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 42.225, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.Z.M.P. y G.T.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.835.494 y V-5.087.144, respectivamente, ASÍ SE DECIDE.

Decisión que se dicta con base a lo establecido los artículos 1354 del Código Civil, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a las partes por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia de que la presente Sentencia ha salido dentro de su lapso legal de diferimiento, el cual vence en fecha 30 de septiembre de 2013.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 30 días del mes septiembre de 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.B.D.A.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha 30/09/2013, siendo las 3:30 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 10006

Motivo: TACHA DE DOCUMENTO

IBDA/IBLT/pcgp.-

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