Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000048.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) fue presentado libelo de demanda por el abogado R.D.R.G., inscrito en el IPSA bajo el número 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores en el estado Trujillo, apoderado judicial de la ciudadana S.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.323.783, en contra de la entidad de trabajo COLEGIO PRIVADO LAS ACACIAS, C.A., representada por el ciudadano YOLBER ROJAS, en su condición de Director Administrativo por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo del presente año, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 3° y 4° y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte demandante indicar la fecha exacta (día, mes y año) del periodo que toma para el cálculo de los salarios caídos. B) De igual manera, debe corregir la fecha de egreso que toma para el cálculo cursante al folio 04, contentivo de las prestaciones sociales, ya que señala los meses enero y febrero del año 2013. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Asimismo, debe la parte actora especificar la fecha de culminación de la relación de trabajo, ya que al folio 01 señala como fecha en la cual fue despedida, el día 06 de junio de 2014 y al folio 02 señala como fecha de egreso, el día 13 de febrero de 2015 como fecha en que solicito la demanda”.

Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.D.R.G., ya identificado, estando dentro del lapso legal procede a consignar escrito de subsanación de la demanda.

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, ya que como su nombre lo indica, dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. La figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador, constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso A.R.R. y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, (…)

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

De igual manera, según criterio emanado de la misma Sala, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso I.M.M. y FIOLDALIZA G.Y. contra contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (E.D.E.L.C.A.) indica lo siguiente:

Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar.

En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2° de la Ley de Abogados).

De una revisión del escrito presentado por la parte actora, se puede evidenciar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales 03 y 04 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado.

En la corrección presentada, se puede observar que la parte demandante, no corrigió el libelo de la demanda subsanado, tal como fue solicitado por este Tribunal; por cuanto no indicó la fecha exacta (día, mes y año) el periodo que toma para el cálculo de los salarios caídos, solamente señaló la fecha que inicia el periodo pero no la que culmina el mismo para el cálculo respectivo. De igual manera, no corrigió la fecha de egreso que toma para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que señala los meses enero y febrero del año dos mil trece (2013). Asimismo no especificó la fecha de culminación de la relación de trabajo, ya que señala como fecha en la cual fue despedida, el día once (11) de junio de dos mil catorce (2014) y más adelante menciona como fecha de egreso, el día trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) como fecha en que solicito el reclamo. Cabe mencionar que en el libelo primigenio presentado por la demandante indica el día trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) como fecha en que solicito la demanda y revisadas las actas procesales se observa que la parte actora interpuso la presente demanda el día tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), por cuanto existe contradicción y confusión en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo.

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana S.A.A., ya identificada, en contra de la entidad de trabajo COLEGIO PRIVADO LAS ACACIAS, C.A., representada por el ciudadano YOLBER ROJAS, en su condición de Director Administrativo. Así se decide en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. A.L.R..

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.L.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR