Decisión nº PJ0072011000184 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000699

PARTE ACTORA: empresa mercantil SACRAMENTO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de marzo del año 1993, anotado bajo el Nº 119, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1993; en la persona de su director C.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.554.841.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.L.Y., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 27.478.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES INTERCASA. C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de marzo del año 1.985, anotado bajo el Nº 23, Tomo 37-A, siendo su ultima modificación en fecha 06 de febrero del año 2006, Nº 32, Tomo 14-A Pro.

MOTIVO: Rendición de Cuentas

I

Se inició la presente causa por libelo de demanda de rendición de cuentas introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo de fecha 06 de junio de 2011.

Expone el demandante en su escrito libelar que en fecha 16-09-2008, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, Municipio J.G.R.d.E.G., inserto bajo el Nº 33, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, convino en constituir con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INTERCASA., C.A, un consorcio empresarial con el objeto de construir un liceo, dicha obra había sido convenida con la Gobernación del Estado Guárico y el aludido consorcio empresarial se regiría por una serie de cláusulas o estipulaciones, contenidas en el instrumento antes referido; que la obra se inició en fecha 12 de septiembre de 2008, en donde la Gobernación en su carácter de contratante, dio cumplimiento al pago de anticipo previamente establecido para así dar inicio a la misma, cuyo pago fue pactado por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.667.016,95) de los cuales CONSTRUCCIONES INTERCASA, C.A., en representación del consorcio, retiró la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.333.508,48), por concepto del anticipo.

Aduce que la empresa demandada, recibió con posterioridad la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.711.568,94) por concepto de la valuación 1, lo cual hace un total de SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.045.077,42), por concepto del pago parcial de la obra; siendo fácil inferir que la Gobernación del Estado Guarico, solo resta cancelar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.621.939,53); que ya van a estar disponibles en las Oficinas de Administración de la Gobernación del Estado Guarico, y de ser así, se estaría causando a SACRAMENTO, C.A., una serie de daños, perjuicios y pérdidas contra su formación y desarrollo mercantil.

En base a lo antes expuesto, acude a la vía judicial para demandar a la empresa CONSTRUCCIONES INTERCASA, C.A., para que rinda cuentas sobre todas las gestiones y negocios realizados desde el inicio de la obra, hasta la suspensión de los trabajos de terminación de la misma.

Fundamenta su acción en los Artículos 1094 del Código de Comercio y el 40 del Código Adjetivo Civil y finalmente solicitó fuese admitida la demanda, que la misma sea decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de dar admisión a la demanda, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Planteada la acción en los términos antes expuestos, encuentra el Tribunal que el accionante pretende por la vía jurisdiccional la rendición de cuentas según lo estipulado en el contrato de marras, instrumento este fundamental de la relación que involucra a ambas partes, recogiéndose en la Cláusula Décima Primera que las partes pactaron lo siguiente:

…Las partes resolverán las controversias que puedan presentarse en virtud del presente acuerdo, atendiendo a un espíritu de mutua cooperación, sin procedimientos formales. Sin embargo, cualquier circunstancia que no pueda ser resuelta por mutuo acuerdo entre las partes, será sometida a arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Dicho arbitraje se realizara en la Ciudad de Caracas y se hará mediante la designación de tres (3) Árbitros, uno por cada una de las partes y un tercero escogido de común acuerdo. Si no fuere posible la escogencia por las partes del tercer arbitro, los árbitros designados elegirán, de mutuo acuerdo, el tercero…

(subrayado y negritas del tribunal)

Atendiendo a lo trascrito anteriormente pasa este tribunal a señalar que el procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria. De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, los compromitentes renuncian tácitamente a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso; y así lo dejó expresamente sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:

El “acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

(Énfasis del Tribunal)

Por otro lado, la doctrina establecida por el M.T. de la República, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 247 de fecha 23-03-2011, emanada en Sala Político Administrativa, en la cual se instituyó:

“Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.

Ahora bien, esta Sala estima pertinente hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal respecto al arbitraje, en sentencia N° 1067 publicada el 3 de noviembre de 2010, la cual fue citada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito de la decisión sometida a consulta, según el cual:

“…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.

(…omissis…)

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (….).

Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Énfasis del Tribunal).

De la cita jurisprudencial antes transcrita se desprende que el acuerdo arbitral previamente convenido por las partes es vinculante para éstas, siéndole dable al Poder Judicial hacer una evaluación preliminar de tal acuerdo a objeto de constatar si el mismo cumple con aquellos requisitos de forma que la ley establece para hacer tal declaración sin entrar a analizar la intención verdadera de las partes al momento de haber manifestado su consentimiento para someterse a tal procedimiento y así excluirse de la jurisdicción ordinaria.

En el caso de estos autos, observa este tribunal que en el documento que corre inserto a los folios 6 al 8, los contratantes establecieron de manera inequívoca, su voluntad de someterse a un procedimiento arbitral con el fin de dirimir cualquier controversia suscitada por el referido contrato, lo cual encuentra amparo bajo el principio de autonomía de voluntad de los contratantes, precepto éste contenido en el Artículo 1.159 del Código Civil, creando en este Sentenciador la firme convicción de considerar válido el compromiso arbitral asumido por las partes.

En base a lo anterior, resulta a todas luces inviable la presente demanda, pues la misma debe ser interpuesta ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas tal y como lo establecieron las partes en el contrato que los vincula, toda vez que, a pesar de que el escrito libelar satisface los requisitos formales exigidos por la ley procesal, existe una ley especial sobre arbitraje que dispone expresamente que una vez escogido esta vía, a través de Clausulas Compromisorias, para dirimir las controversias que se puedan suscitar, se establece paralelamente una renuncia que puede ser tácita o expresa a la jurisdicción y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la improcedencia de la presente demanda en virtud de las reflexiones antes anotadas, es criterio de este Tribunal declarar, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción Nacional, la inadmisión de la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por la empresa mercantil SACRAMENTO., C.A., contra CONSTRUCCIONES INTERCASA. C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Julio de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000699

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