Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000970

PARTE DEMANDANTE: sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), bajo el N°. 73, folio 150 Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación esta asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el N° 08, tomo 18, del Protocolo 1°, folios 2.289 al 2318 del primer trimestre y autorizada su funcionamiento por el Ministerio de Justicia de fecha veintitrés (23) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), según resolución publicada en Gaceta Oficial N° 36.065 de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos, H.J.G. TORRES, MASSIMILIANO C.T., A.E.M., F.J.P.G., C.R.F., J.F.C., J.S.B.R., F.E.G.G., R.H.D.G.A., J.S.B.R.. J.R.F. y J.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.918, 89.559, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249, 68.587, 58.329, 17.249, 41.950 y 8.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC, C.A. “EVENPRO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 1536 A, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, E.A.G.N., J.A.O.D., C.A.E. G, e I.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631, 59.095, 118.032 y 129.856, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), el Abogado H.G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), presento escrito de libelo de demanda, el cual fue admitido por auto proferido por este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), a través del procedimiento ordinario, por juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios contra la sociedad mercantil Entretenimiento y Contenido EYC, C.A. “EVENPRO”.

El apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa y realizar la citación personal; procediendo el alguacil a practicarla, según consta en auto suscrito por el ciudadano J.C., alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010), donde dice haber practicado la citación, recibida por la ciudadana C.C., quien dijo ser apoderada judicial del demandado.

En fecha veintiuno (21) de enero del 2011, el representante legal de la sociedad demandada, ciudadano C.A.N.O., debidamente asistido de la Abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.856, quien se dio por citado de la presente demanda mediante diligencia, a su vez contesto la demanda y solicitó auto que ordenara los lapsos, a los fines de fijar los días exactos de la contestación de la demanda; siendo proveído lo solicitado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del 2011.

Mediante diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación.

En fecha, veinticuatro (24) de marzo del año 2011, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito, promovió pruebas, todo esto estando en el lapso procesal; siendo admitidas por auto de fecha cinco (5) de abril de 2011.

En fecha veintitrés (23) de mayo del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito a los fines de evacuar las pruebas en el presente juicio.

En fecha, trece (13) de junio del año 2011, la parte demandante a través de apoderado, consigno escrito de informes.

II

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante, en el libelo de la demanda, señaló que la demandada promocionó el espectáculo público World Magnetic Tour 2010, de la agrupación estadounidense “Mettallica”, el cual se llevó a cabo en Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en el campo de béisbol de la Rinconada, el 12 de marzo de 2010, interpretando el repertorio musical o S.L..

Asimismo, que la demandante el 4 de marzo de 2010, suscribió con la demandada el contrato-licencia para comunicación pública de obras musicales en espectáculos públicos con venta de boletería y ha incumplido con la obligación de suministrar a la demandante, la liquidación de taquilla del referido espectáculo, y con el pago de la remuneración a la utilización de las obras establecidas en las tarifas de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor.

Con fundamento en el contrato-licencia aludido, pretende la representante legal de la parte demandante el pago de los conceptos siguientes: Bolívares Un Millón Quinientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Exactos (Bs. 1.572.480,00), por concepto de derecho de autor generados del referido espectáculo público, y como resultado de aplicar la disposición contenida en la cláusula quinta del contrato-licencia suscrito entre ésta y la demandada y la tarifa fijada y establecida para la comunicación pública de obras en espectáculos públicos con venta de boletería; intereses moratorios causados de pleno derecho por las cantidades adeudadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1269 y 1271 del Código Civil concatenados (sic) con el párrafo segundo de la cláusula quinta; el pago de daños y perjuicios por la tardanza en el cumplimiento de la obligación en concordancia (sic) con el artículo 1.271 del Código Civil y el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, estimada en Bolívares Setecientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta Exactos (Bs. 786.240,00), las costas y costos.

III

CONTESTACIÓN D E.D.

La representación legal de la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo que las tarifas no entraron en vigencia al no ser publicadas de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley sobre Derecho de Autor y su Reglamento, porque es necesario que las tarifas a ser aplicadas por cesión de los derechos de explotación o de las licencias de usos, deben ser publicadas en dos (2) diarios por lo menos de amplia circulación nacional y el demandante las público en uno sólo, incumpliendo con los parámetros de la Ley y Reglamento especial que rige la materia, no entrando en vigencia y mal pueden ser aplicadas.

Igualmente, señala que suscribió contrato de licencia de uso para la comunicación pública de obras musicales en espectáculos públicos con venta de bonetería, en el cual se estableció la obligación de cancelar el siete punto cinco por ciento (7.5 %), del noventa por ciento (90 %) del monto bruto obtenido, pero que las normas sobre la materia son de orden público prevaleciendo estas frente a la cláusula quinta del contracto.

Que, las tarifas se aplican cuando quien ejecuta o interpreta la obra no es autor, siendo de su propia autoría de la agrupación “Mettallica”, se encontraba en la celebración del espectáculo e interpreto obras musicales de su autoría, corresponde recibir directamente todas las contraprestaciones económicas resultantes con ocasión de la presentación realizada, sin que pueda interferir en dicha labor ninguna entidad de gestión colectiva.

Que la demandada no ha incumplido con la obligación de suministrarle a la parte demandante la liquidación de taquilla del espectáculo público “World Magnetic Tour 2010”, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, la Rinconada, el 12 de marzo de 2010.

IV

PRUEBAS Y VALORACIÓN

Abierto el juicio a pruebas, sólo el apoderado judicial de la parte demandante promovió en el lapso procesal correspondiente.

Pruebas de la Parte Demandante

  1. Ratifica los instrumentos producidos con el libelo de la demanda, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia conforme a derecho y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. Así se precisa.

  2. Precisado lo anterior pasa este Tribunal a valorar o apreciar cuantas pruebas se hayan producido por la parte demandante con el libelo de demanda, y en el lapso legal para su promoción y evacuación, aun de aquellas que a juicio de esta sentenciadora no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción sobre el presente asunto, expresando su criterio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

  3. 1. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 15 de octubre de 1996, en la cual el Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia), en fecha 23 de agosto de 1987, resolvió autorizar a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), para ejercer las atribuciones consagradas en la legislación autoral (sic), a las entidades de gestión colectiva legalmente constituidas. La presente se tiene como fidedigna, al no haber sido declarada ilegal o impertinente, ni haber sido impugnada por la demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; y trae como certeza el nombramiento y autorización de la parte demandante. Así se valora.

  4. 2. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal y del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Entretenimiento y Contenido EYC, C.A. (EVENPRO), se le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido declaradas ilegales o impertinentes, ni haber sido impugnados por la demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual queda demostrado el registro de la referida sociedad mercantil por ante el Registro de Información Fiscal y el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Así se valora.

  5. 3. Copia fotostática de contrato suscrito entre la demandante y la Asociación Venezolana de Intérpretes y Productores de Fonogramas (AVINPRO), autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima el 13 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 21, tomo 68, en el que ambas partes se comprometen a velar por la efectividad de las licencias suscritas. Por cuanto la presente prueba documental no ofrece algún elemento de convicción para la solución de la controversia, se desecha por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Código de Procediendo Civil. Así se valora.

  6. 4. Copia fotostática de publicaciones en los diarios “Nacional” y “Mundo”, ambos de fecha 10 de mayo de 2004, de las tarifas por la comunicación pública de las obras que conforman su repertorio, emanadas por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), se le confiere pleno valor probatorio y se tiene como fidedigna, al no haber sido declaradas ilegales o impertinentes, ni haber sido impugnadas por la demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como probado y cierto el hecho de la publicación en los referidos diarios de circulación nacional de la publicación de las tarifas para la comunicación pública de las obras que conforman su repertorio de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Derecho de Autor y su Reglamento. Así se valora.

  7. 5. Publicaciones en periódico, en los cuales se informa que el “Show de Mettallica será en campos de béisbol de La Rinconada”, “El Concierto de Mettallica se muda a un campo de béisbol”, “Mettallica ¡Apoteosico! El mejor concierto Metal de la historia”, “Mettallica prendió a Caracas”, respectivamente, a los cuales se les confiere plena valor probatorio y se tienen como fidedignos, al no haber sido declaradas ilegales o impertinentes, ni haber sido impugnadas por la demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción la publicidad de que llevaría y que efectivamente se realizó el concierto de la banda estadounidense “Metallica”, como otra “Súper producción de EVENPRO”. Así se valora.

  8. 6. Dos listas de dieciocho ítems, que especifican Titulo, compositor, editor y sub. editor, en el idioma ingles, debe necesariamente ser desechado por no estar traducida al castellano, que es el idioma oficial de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Civil, y no estar suscrita o emitida por persona natural o jurídica, constituyendo un anonimato, lo cual esta prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 57 del citado Texto Fundamental. Así se valora.

  9. 7. Documento original con logo de “sacven”, denominado “LICENCIA DE USO PARA COMUNICACIÓN PÚBLICA DE OBRAS MUSICALES EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON VENTA DE BOLETERIA”, de fecha 4 de marzo de 2010, suscrito entre la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) (“Licenciante”) y Entretenimiento y Contenido EYC, C.A. (EVENPRO) (“Licenciataria”), cuyo objeto es conferir a la licenciataria, una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, para la comunicación pública de las obras de su repertorio, en espectáculo público con venta de boletería, denominado “METTALLICA WORLD MAGNETIC TOUR 10”, que se llevó a cabo el 12 de marzo de 2010, en el estadio de béisbol de la Rinconada; se le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido declarado ilegal o impertinente, ni haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad de ley de conformidad con el artículo 1.316 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procesal Civil; y trae como convicción la existencia de una relación contractual con reciprocas obligaciones de los derechos y obligaciones de las partes. Así se valora.

  10. 8. Copia fotostática simple de comunicaciones de fechas 18 y 26 de marzo de 2010, y 1 y 11 de junio de 2010, suscritas por el Gerente de Derecho Generales, de SACVEN, dirigidas a EVENPRO, todas de un similar tenor en las cuales se recuerda la cancelación de derechos de autor del espectáculo público denominado “Metallica en Concierto”, realizado el 12 de marzo de 2010; se le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido declaradas ilegales o impertinentes, ni haber sido impugnadas por la demandada en los lapsos de ley, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y trae como convicción las reiteradas diligencias de la parte demandante en exigir el pago o cancelación de unas obligaciones por la realización del referido espectáculo público. Así se valora.

    2 9. Copia fotostática simple, de la página Web de EVENPRO, en el cual destaca que “Metállica sacudió a los venezolanos mas de 26 mil personas disfrutaron de un show cargado de euforia metalera”, se le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido declarada ilegal o impertinente, ni haber sido impugnada por la demandada en los lapsos de ley, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y trae como convicción la realización del concierto y la aproximación a la cantidad de personas que acudieron a dicho espectáculo público. Así se valora.

    2 10. Original de dos documentos emanados por la Gerencia de Derechos Generales/Espectáculos Públicos de SACVEN, de fecha 4 y 17 de marzo de 2010, contentivo del cálculo de recaudación sobre el derecho de autor por espectáculos públicos a EVENPRO en la cual se estableció el cálculo de la taquilla bruta de 26.000 personas X 900 (P. promedio), en Bs. 23.400.000,00 y el total a pagar por concepto de derechos de autor en Bs. 1.572.480,00, previo a las deducciones, se confiere pleno valor probatorio, al no haber sido declarados ilegales o impertinentes, ni haber sido impugnados por la demandada en los lapsos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y trae la convicción de los cálculos de la taquilla bruta y total a pagar por concepto de derechos de autor, estimada por la demandante sin contar con la taquilla definitiva del espectáculo emitida por el organismo administrativo competente. Así se valora.

  11. 11. Copia fotostática simple del contrato celebrado entre la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y The American Society of Composers, Authors an Publishers (ASCAP). Por cuanto la presente prueba documental no ofrece algún elemento de convicción para la solución de la controversia, se desecha por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Código de Procediendo Civil. Así se valora.

  12. 12. Documento original SETS-LIST O REPERTORIOS, de las obras musicales, que la agrupación “Metallica”, como la agrupación “Mastodon”, ejecutaron el 12 de marzo de 20110, en el cual se observa, unos Titulos en idioma ingles, compositores, IPI, COD SACVEN e interprete “MASTODON”, suscrito por la Gerente de Documentación SACVEN. Por cuanto los Titulos aparecen en idioma ingles, debe necesariamente ser desechado por no estar traducida al castellano, que es el idioma oficial de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Civil. Así se valora.

  13. 13. Copia de misiva de la entidad de Gestión Colectiva The American Society of Composers, Authors an Publishers (ASCAP), de fecha 4 de abril de 2011, en ingles y traducida al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia la respuesta de ASCAP a la solicitud de SACVEN de confirmar la autorización para representar a los miembros de la ASCAP en cuanto a los derechos de Presentación Pública en Venezuela. Por cuanto la presente prueba documental no ofrece algún elemento de convicción para la solución de la controversia, se desecha por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Código de Procediendo Civil. Así se valora.

  14. 14. Copias fotostáticas del expediente Nº 34.159, correspondiente a la acción de amparo constitucional que declarara sin lugar acción interpuesta por EVENPRO, contra SACVEN. Por cuanto la prueba fue promovida, y no se evacuo en la oportunidad correspondiente, este Tribunal nada tiene que valorar o apreciar. Así se valora.

  15. 15. Exhibición de documento, por la parte demandada de la planilla de liquidación de impuestos municipales, generados con ocasión del espectáculo público “Mettallica”. A pesar de haber sido acordada mediante auto de fecha 5 de abril de 2011, y librada la boleta de intimación, se practico por el Alguacil y no fue cumplida, tampoco la demandante promovente insistió en su cumplimiento efectivo. Este Tribunal no evidencia de los autos copia suministrada por el demandante de la planilla, en consecuencia, no tiene nada que apreciar o valorar a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

  16. 16. Prueba de informe, esto es que se solicite al SUMAT/Gerencia de Recaudación del Municipio Libertador, remita o certifique las planillas de liquidación emitidas en ocasión de la recaudación bruta obtenida por el espectáculo público “Word Magnetic Tour 2010, de la Agrupación Estadounidense Metallica”, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 5 de abril de 2011, y oficio Nº 235 de fecha 6 de abril de 2011.

    En fecha 30 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio con siglas Smat y Nº 0511, de fecha 22 de junio de 2011, de la Dirección General de Rentas Municipales, oficina de Liquidación de Impuestos al Valor de Billetes de Espectáculos Públicos, en respuesta al oficio Nº 235 de fecha 6 de abril de 2011, emanado por este Tribunal, mediante el cual envían copias certificadas de las planillas de liquidación emitida con ocasión de la recaudación obtenida por el espectáculo público “Metalica”, celebrado el 12 de marzo de 2010, en “Espacios Abiertos del Hipódromo la Rinconada”, adjuntando dos planillas de preliquidación manuscritas en la que se detalla “Localidades, Recibidas; Devueltas; Vendidas; Precio y escrito sobre éste IMP Munp; y Totales”, con base a los talones de entradas depositadas en las bolsas negras que la empresa utiliza como arquilla precintadas y entragadas al SUMAT el día 15/03/12), dos planillas de liquidación por Bs 958.436, dos planillas de preliquidación Nos. 000582 y 000633 de fechas 29 y 23 de marzo de 2010, cada una por Bs. 336.742, dos constancias de liquidación de fechas 23 y 29 de marzo de 2010, por Bs. 621.721,31 y 336.742,00 respectivamente, por concepto del referido espectáculo público. Por haber sido emanadas las referidas copias certificadas por un funcionario competente y con las formalidades legales se le confieren pleno valor probatorio de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    Pruebas de la Parte Demandada

    La parte demandante no promovió prueba en el lapso legal, ni se opuso dentro del lapso previsto en la N.A. a las pruebas de la parte actora con relación a las que le aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se precisa.

    V

    FONDO

    Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal para decidir, hace las consideraciones siguientes:

    Cumplimiento del Contrato-Licencia

    La representación legal de la parte demandante, en el libelo de la demanda, señaló que la demandada promocionó el espectáculo público World Magnetic Tour 2010, de la agrupación estadounidense “Mettallica”, en el cual se llevó a cabo en Caracas, Municipio Libertador, del Distrito Capital, el campo de béisbol de la Rinconada, el 12 de marzo de 2010, interpretando el repertorio musical o S.L., asimismo, que el 4 de marzo de 2010, suscribió con la demandada el contrato-licencia, para comunicación pública de obras musicales en espectáculos públicos con venta de boletería y ha incumplido con el pago de la remuneración a la utilización de las obras establecidas en las tarifas legalmente de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Sobre Derecho de Autor, y de la disposición contenida en la cláusula quinta del contrato de licencia y con la obligación de suministrar a la demandante, la liquidación de taquilla del referido espectáculo.

    Contra los hechos alegados la parte demandada asiente que suscribió contrato de licencia de uso para la comunicación pública de obras musicales en espectáculos públicos con venta de boletería, pero que las tarifas no entraron en vigencia al no ser publicadas de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Sobre Derecho de Autor y su Reglamento, no entrando en vigencia y mal pueden ser aplicadas, porque las normas de orden público prevalen frente a la cláusula quinta del contracto, y que las tarifas se aplican cuando quien ejecuta o interpreta la obra no es autor, siendo de la propia autoría de la agrupación “Mettallica”, correspondiéndole recibir directamente todas las contraprestaciones económicas resultantes con ocasión de la presentación realizada, sin que pueda interferir en dicha labor ninguna entidad de gestión colectiva, y no ha incumplido con la obligación de suministrar la liquidación de taquilla del espectáculo público.

    No cabe duda, que las partes plantean una controversia que tiene como fundamento el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato, denominada Licencia de Uso para la Comunicación Pública de Obras Musicales en Espectáculos Públicos con Venta de Boletería, suscrito el 4 de marzo de 2010 (en lo adelante contrato-licencia), como bien lo señala expresamente el demandado, no siendo objeto de controversias, el cual fue debidamente valorado, en el punto relativo a la prueba y su valoración, confiriéndose pleno valor probatorio, por no ser ilegal o impertinente, y no haber sido impugnado por la parte demandada en los lapsos conferidos en la N.A., y en este orden resulta oportuno citar las cláusulas relacionadas con el objeto de la litis, a saber las cláusulas Primera, Quinta, Sexta y Décima, las cuales disponen lo siguiente:

    (…)

    TERCERA: Objeto: Con arreglo a las condiciones y términos establecidos en este instrumento, LA LICENCIANTE (SACVEN-DEMANDANTE), confiere a la LICENCIATARIA (EVENPRO-DEMANDADA), una licencia de uso, no exclusiva e intransferible, para la comunicación pública de las obras de su repertorio, en el Espectáculo Público con venta de Boletería, denominado: METTALLICA WORLD MAGNETIC TOUR 10, el cual se llevara a cabo el día 12 de marzo de 2010 respectivamente, en el estadio de béisbol de la Rinconada.

    (…)

    QUINTA: Remuneración y forma de pago: Como contraprestación por la licencia conferida y de acuerdo a la tarifa publicada por SACVEN, en fecha 10 de mayo del 2004, LA LICENCIATARIA pagará a LA LICENCIANTE, la siguiente tarifa: Siete punto cinco por ciento (7,5%) del noventa por ciento (90%) del monto bruto obtenido por venta de boletería. En ningún caso, las entradas gratis o de cortesía que LA LICENCIATARIA haya distribuido por razones benéficas, o publicitarias, podrán superar el diez (10%) por ciento del total de boletos emitidos.

    LA LICENCIATARIA deberá remitir a LA LICENCIANTE copia del documento emitido por el organismo administrativo competente, donde se especifique el monto de la taquilla definitiva del espectáculo, y realizará el pago en los términos indicados, dentro de los diez días siguientes a la presentación del espectáculo.

    SEXTA: Atraso de pago: Las partes convienen que el pago se producirá puntualmente y sin requerimientos especiales de cobranza, por lo tanto la mora generará intereses a la tasa legal, los cuales serán cargados por LA LICENCIANTE en factura separada y pagadera a su presentación al cobro, sin perjuicio de los gastos de cobranza y honorarios profesionales de abogados que correspondan

    DÉCIMA. Duración de la licencia: La presente licencia se otorga exclusivamente para la realización del espectáculo señalado en la cláusula tercera, (…).

    (…)

    Paréntesis y destacado del Tribunal.

    Con fundamento en los puntos controversiales y del extracto de las cláusulas transcritas se puede colegir que las partes demandante y demandado, suscribieron un contrato, y una vez celebrado de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia con fundamento en la N.S., se produce una serie de efectos jurídicos particulares, es decir, tiene fuerza obligatoria y un contenido obligatorio determinado, representa ley entre las partes, al extremo que el Juez no tiene en principio el poder de modificar lo acordado, antes bien es su deber, indagar en caso de ambigüedad, el verdadero significado a través de las pruebas; y comprender no solamente las obligaciones expresamente prevista, sino también las que resultan o derivan directamente de la calificación de la convención y naturaleza.

    Con relación al primer efecto señalado, esto es efecto de la fuerza obligatoria, cabe citar el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

    Artículo 1.159°: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (…)

    . Destacado del Tribunal.

    Este principio esta inspirado en el adagio “pacta sunt Servando” (el pacto debe ser observado), y significa que el contrato tiene un poder de constreñir, obligar igual que la ley, se impone con la misma fuerza y valor que ésta (ley), esto es que cumpliendo con los requisitos legales en el ámbito donde las partes pueden convenir, lo acordado, tiene fuerza de ley, sino viola el orden público y las buenas costumbres, y puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones que del contrato surgen mediante la fuerza pública, de allí su fuerza obligatoria, cuya fuente es la autonomía de la voluntad (creadora de derechos y obligaciones)

    En cuanto al segundo efecto, esto es el contenido obligacional del contrato, es pertinente traer a colación el artículo 1.160 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1.160°

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Destacado del Tribunal.

    De la precitada norma se puede colegir que los contratos deben cumplirse de buena fe y a las obligaciones pactadas en ellos, asimismo a otra serie de consecuencias, que derivan de los mismos, las que resultan de la naturaleza del contrato, (es decir, las disposiciones o cláusulas que establecen el régimen obligacional que quiera que los rijan, con reserva de la ley y orden público); de las costumbre y en este sentido debe tener ciertas condiciones como antigüedad, frecuencia, generalidad, publicidad y uniformidad, típico en los contratos mercantiles; las que resultan de la equidad busca el equilibrio en el contrato; y las que resultan de la ley que actúa de manera supletoria en todo lo no previsto por las partes.

    Con fundamento a lo expuesto, se puede concluir que el contrato-licencia, es ley entre las partes y deben estas (las partes) cumplir las obligaciones en los términos por ellos convenidos, y los derivados de acuerdo con la equidad y la ley en todo lo no previsto, sin que la voluntad de las partes vulnere el orden público y las buenas costumbres, y en caso de incumplimiento recurrir a una instancia jurisdiccional. En este sentido de las cláusulas del referido contrato-licencia, que es ley entre las partes, se desprenden de su contenido intrínseco una serie de obligaciones que la parte demandante señala debió cumplir la demandada, a saber:

    (1) la comunicación pública del Espectáculo Público con venta de Boletería, denominado: METTALLICA WORLD MAGNETIC TOUR 10, el cual se llevaría a cabo el día 12 de marzo de 2010, en el estadio de béisbol de la Rinconada,

    (2) el pago por la contraprestación de la licencia de conformidad con la tarifa fijadas publicada por SACVEN el 10 de mayo de 2004, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del espectáculo,

    (3) la remisión del documento emitido por en organismo competente en que se especifiqué la taquilla definitiva del espectáculo.

    Con relación al cumplimiento del espectáculo público, por la referida agrupación musical, el día y lugar pautado, es decir, el Espectáculo Público con venta de Boletería, denominado: METTALLICA WORLD MAGNETIC TOUR 10, el cual se llevó a cabo el día 12 de marzo de 2010, en el estadio de béisbol de la Rinconada, el mismo se cumplió a cabalidad en los términos de la obligación del contrato-licencia, y estima oportuno este Tribunal precisar que quedo demostrado con las publicaciones en periódico que constituyen un hecho público y comunicacional y copia fotostática simple, de la página Web de EVENPRO, en el cual destacó y no desconoció el demandado que “Metálica sacudió a los venezolanos mas de 26 mil personas disfrutaron de un show cargado de euforia metalero…”, siendo plenamente valoradas y se consideran fidedignas para probar la realización del espectáculo público, con venta de boletería de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera. Así se precisa.

    En lo que concierne a la obligación del pago de la tarifa publicada el 10 de mayo de 2004, que es uno de los puntos controvertidos por la demandada, al señalar que las tarifas no entraron en vigencia al no ser publicadas de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Sobre Derecho de Autor y su Reglamento, y que mal pueden ser aplicadas, porque son normas de orden público prevaleciendo estas frente a la cláusula quinta del contracto, que las tarifas se aplican cuando quien ejecuta o interpreta la obra no es autor, siendo de la propia autoría de la agrupación “Mettallica”, así como su incumplimiento de suministrar la liquidación de taquilla del espectáculo público, para pronunciarse este Tribunal debe precisarse lo siguiente:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concedido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio, que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento ordinario.

    Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que las partes (demandante y demandado) deben, en principio, probar sus afirmaciones, así quien señale la existencia de la obligación debe probarla y quien pretende que ha sido l.d.e. debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

    Los artículos aludidos, para ser más preciso se refieren al famoso aforismo jurídico “quien alega, prueba”, reiterando lo establecido en la sentencia Nº RC.00364 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 02-729 de fecha treinta (30) de mayo del años dos mil seis (2006), de la cual se extrae:

    “(...) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”(Subrayado y resaltado propio) (...)”

    Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el alegato de defensa de la demandada, por no estar las tarifas vigentes de acuerdo con la ley que regula la materia, lo que contrariaría normas de orden público y que quien ejecuta o interpreta la obra es autor, por si sólo no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del demandante, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

    En consecuencia, los hechos señalados por la demandada por si sólo, no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, corresponde al demandado la demostración con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del demandante, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se precisa.

    La demandada manifiesta que no cumplió con su obligación de pagar la tarifa prevista en el encabezamiento de la cláusula quinta, por no estar las tarifas vigentes, y ser el espectáculo de la propia autoría de la agrupación “Mettallica”, sin probar los hechos impeditivos de su obligación, no obstante la demandante, en su necesidad de demostrar su pretensión, probó que las tarifas fueron publicadas en dos (2) diarios de circulación con las copias fotostáticas de publicaciones en los diarios Nacional y Mundo, ambos de fecha 10 de mayo de 2004, de las tarifas por la comunicación pública de las obras que conforman su repertorio, valoradas como fidedigna, al no haber sido declaradas ilegales o impertinentes, ni haber sido impugnadas por la demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae la convicción que las tarifas fueron publicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Sobre Derechos de Auto, en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento que se citan a continuación:

    Artículo 62: Las entidades de gestión podrán establecer tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a la cesión de los derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras, productos o producciones que constituyan su repertorio. Las tarifas y sus modificaciones serán publicadas conforme lo determine el Reglamento, (…)

    . Destacado del Tribunal.

    Artículo 30: A los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y de su fiscalización, las entidades de gestión colectiva están obligadas a:

    Omissis.

    5) Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, en dos diarios, por lo menos, de amplia circulación nacional, con una anticipación no menor de treinta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de las mismas.

    Omissis.” Destacado del Tribunal.

    Con fundamento a lo expuesto, debe desecharse el alegato del hecho impeditivo de la obligación de la demandada por no probar los hechos alegados, y se condena a dar cabal cumplimiento a la remuneración de la obligación pactada en el encabezamiento de la cláusula quinta del contrato-licencia, esto es pagar la tarifa publicada por SACVEN en fecha 10 de mayo de 2004, de Siete punto Cinco por ciento (7.5%), del noventa por ciento (90%) del monto bruto obtenido por la venta de boletería, por la realización del Espectáculo Público con venta de Boletería, denominado: METTALLICA WORLD MAGNETIC TOUR 10, el cual se llevó a cabo el día 12 de marzo de 2010, en el estadio de béisbol de la Rinconada. Así se decide.

    Finalmente, la demandada debió haber cumplido con la remisión del documento de la autoridad competente en el que se especifique la taquilla definitiva, de conformidad con el único aparte de la cláusula quinta, para cumplir con el pago de la tarifa, a la que alude el encabezamiento de la citada cláusula del contrato-licencia, lo cual no probó en la oportunidad legal correspondiente, a pesar de haber señalado que no incumplió con dicha obligación, como lo expreso en el acto de contestación, pura y simplemente, lo cual no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al demandado la demostración con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil y la sentencia Nº RC.00364, arriba aludida y parcialmente trascrita que se dan por reproducidas para evitar repeticiones.

    La demandante, en su necesidad de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal promovió la prueba de informé al SUMAT/Gerencia de Recaudación del Municipio Libertador, de certificación de las planillas de liquidación emitidas con ocasión de la recaudación bruta obtenida por el espectáculo público “World Magnetic Tour 2010, de la Agrupación Estadounidense Mettallica”, lo cual fue acordado en la oportunidad de ley y cumplido por el referido organismo competente.

    En consecuencia, no habiendo demostrado el demandado el suministro del documento emitido por la autoridad competente, en el que especifique el monto definitivo de la taquilla del espectáculo, para pagar el 7.5% del 90% del monto bruto obtenido por la venta de boletería para el cabal cumplimiento de la obligación contractual, en los términos pactado en el único aparte de la cláusula quinta del contrato-licencia, debe el demandante tomar en cuenta la taquilla definitiva del espectáculo suministrada por la autoridad competente, según prueba de informe, a través de la Dirección General de Rentas Municipales, oficina de Liquidación de Impuestos al Valor de Billetes de Espectáculos Públicos, de las dos (2) planillas en copia certificada previa a las deducciones de los impuestos según las planillas de liquidación debidamente certificada por el funcionario competente, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio, en el capitulo de la prueba y su valoración, como base del pago de la tarifa que deberá realizarle el demandado, previa a las deducciones del impuesto municipal. Así se decide.

    Intereses Moratorios Causados de Pleno Derecho,

    Pago de Daños y Perjuicios e Indexación

    Ahora, con relación al petitorio del pago de los intereses moratorios causados de pleno derecho por las cantidades adeudadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.269 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con el párrafo segundo de la cláusula quinta; así como el pago de daños y perjuicios por la tardanza en el cumplimiento de la obligación de acuerdo con el artículo 1.271 del Código Civil y el artículo 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, estima oportuno este Tribunal para decidir lo siguiente:

    El apoderado judicial de la parte demandante, peticiona los intereses moratorios de pleno derecho de conformidad con la N.S., y en este sentido vale citar la definición de mora según el Dr. E.M.L. en su obra literaria, actualizada por el Dr. E.P.S., titulada Curso de Obligaciones (Tomo II, Página 858), se puede entender como:

    (…) En un sentido lato, se entiende por mora el retardo del deudor de cumplir una obligación (mora del deudor) o del acreedor en recibir el pago (mora del acreedor). El deudor no cumple su obligación en la oportunidad o tiempo fijado, sino en una oportunidad posterior a la prometida. La obligación se cumple con demora y de allí que comúnmente se denomine mora a esta forma de incumplimiento. (…)

    .

    Con base en la definición aportada por el gran doctrinario venezolano, se desprende que la mora, en este caso en concreto, es aquella en que incurre el deudor de una obligación, al no haber pagado una deuda en su momento oportuno, estando debidamente consagrada en la legislación venezolana, en el artículo 1.269 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente. (…)

    . Destacado del Tribunal.

    La legislación consagro la mora en el ordenamiento jurídico imperante en Venezuela, como se puede leer de la norma transcrita, sin embargo, las partes pueden pactar de acuerdo al principio de la voluntad de las partes algo diferente, y en este sentido en el contrato-licencia, que es ley entre las partes, según quedo plenamente establecido en el punto correspondiente del presente fallo, se estableció como obligación contractual en la cláusula sexta previamente transcrita los términos en que el demandado quedaría constituido en mora por el atraso en el pago, y la forma en que serán cargados, esto es mediante factura separada, en consecuencia, siendo que en el caso de marras la parte demandante no aporto, ni probó el cobro de los intereses de mora en los términos pautados en el contrato-licencia (ley entre las partes), debe declararse sin lugar el cobro de los intereses moratorios. Así se decide.

    Con respecto a los daños y perjuicios, vale citar el artículo 1.264 del Código Civil, el cual se lee:

    (…) Artículo 1.271º: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Destacado del Tribunal.

    En igual orden, es indispensable traer lo establecido en jurisprudencia pacífica reiterada, acatada por este Tribunal, en la Sentencia Nº 119 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-748 de fecha 18 de mayo del año 2000, de la cual se puede extraer:

    (...) todo daño debe probarse y ser solicitado así por el acreedor; de modo que el acreedor tiene la obligación de comprobar hasta dónde le afectó el pago fuera de su oportunidad, esto es, al vencimiento (…)

    Destacado del Tribunal.

    Asimismo, al antes referido Dr. E.M.U., en su obra literaria, actualizada por el Dr. E.P.S., titulada Curso de Obligaciones (Tomo I, Página 157), del cual se extrae:

    (…]) Daños y perjuicios moratorios son los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación. El cumplimiento o la ejecución tardía de la obligación por culpa del deudor es la nota que los caracteriza. Cuando esa ejecución tardía cause daños al acreedor, los daños y perjuicios que deben ser indemnizados reciben el nombre de daños y perjuicios moratorio… (…)

    De acuerdo con lo establecido en la legislación, la doctrina y la sentencia parcialmente trascrita se puede colegir que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios que se origine culposamente del retardo en el cumplimiento o ejecución de su obligación, lo cual debe ser probado por el acreedor, de modo que tiene que comprobar hasta donde le afecto el pago fuera de su oportunidad, en consecuencia, en el caso que nos ocupa el demandante solicitó el pago de los daños y perjuicios, por atraso del pago de la tarifa en la oportunidad prevista en la cláusula quinta del contrato-licencia, pero no demostró hasta donde le puede o le pudo ocasionar la falta oportuna de un pago que aun no se ha materializado. En atención a lo señalado debe declararse sin lugar el pago de los daños y perjuicios moratorios. Así se decida.

    En cuanto a la indexación solicitada por la demandante, se niega la misma al no estar en presencia de una deuda de valor. Así se resuelve.

    Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó haber satisfecho las obligaciones del contrato-licencia, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce, al estar los méritos procesales a favor de la parte demandante y al existir prueba de los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sociedad mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC, C.A. “EVENPRO”, ambas personas jurídicas identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada a dar cabal cumplimiento a la remuneración de la obligación pactada en el encabezamiento de la cláusula quinta del contrato-licencia, esto es pagar la tarifa publicada por SACVEN en fecha 10 de mayo de 2004, de Siete punto Cinco por ciento (7.5%), del noventa por ciento (90%) del monto bruto obtenido por la venta de boletería, por la realización del Espectáculo Público con venta de Boletería, denominado: METTALLICA WORLD MAGNETIC TOUR 10, tomando en cuenta los montos de la taquilla definitiva del espectáculo, suministrada por la Dirección General de Rentas Municipales, oficina de Liquidación de Impuestos al Valor de Billetes de Espectáculos Públicos, de las dos (2) planillas en copia certificada previa a las deducciones de los impuestos según las planillas de liquidación debidamente certificada por el funcionario competente.

SEGUNDO

SIN LUGAR el pago de los intereses moratorios causados de pleno derecho, los daños y perjuicios por la tardanza en el cumplimiento de la obligación y la indexación.

Ante la improcedencia del pago de los intereses moratorios causados de pleno derecho los daños y perjuicios por la tardanza en el cumplimiento de la obligación y la indexación no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

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