Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000331

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de diciembre de 2013, por los abogados F.J.P.G., Massimiliano C.T. y A.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.517, 89.559 y 145.962, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las sociedades civiles SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) y ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE INTÉRPRETES Y PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (AVINPRO), parte actora en la presente causa; y el escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha por la abogada N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.582, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., parte demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa lo siguiente:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el escrito de la demanda, la parte actora indicó lo siguiente:

  1. Que en fecha 01 de junio del 2007, celebró con la sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., cuyo nombre comercial es Pizza Hut, un contrato mediante el cual le otorgó una licencia de uso para comunicación pública de obras musicales que administra.

  2. Que desde el mes de enero del 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, la sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A., ha dejado de cumplir con sus obligaciones como usuario de las obras producto del ingenio de autores tanto nacionales como extranjeros, que integran el repertorio musical que administra.

  3. Que realizó múltiples gestiones extrajudiciales de cobranza a fin de lograr el pago de la deuda acumulada, la cual asciende a la cantidad de setenta y cuatro mil ciento veintinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 74.129,90), siendo las mismas infructuosas

  4. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano judicial para demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil TACO TACO DE VENEZUELA, C.A. y solicitó que se le condene a pagar la cantidad antes señalada.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  5. Aceptó que celebró con la parte actora el mencionado contrato.

  6. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  7. Negó, rechazó y contradijo que este obligada al pago de suma de dinero alguna a la parte actora.

  8. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora le haya presentado comunicación o reclamo algo de cobranza.

  9. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demandada sea declarada sin lugar.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.-

    - II -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Contrato de licencia de uso de para comunicación pública de obras musicales en bares y restaurantes, suscrito entre la las partes en fecha 01 de junio de 2007, marcado con la letra “F”. Mediante dicha prueba la parte pretende los términos contractuales.

  2. Copia fotostática de la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº Ap31-S-2013-001433.

    Ahora bien, el Tribunal observa que los anteriores medios de pruebas no fueron impugnados por la contraparte, y por cuanto, los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  3. Copias fotostáticas de las comunicaciones de cobro realizadas por la parte actora a la demandada. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que realizó múltiples gestiones extrajudiciales para obtener el pago de las cantidades que reclama en este proceso.

  4. Copia fotostáticas de correos electrónicos dirigidos por el representante legal de la parte demandada a la actora. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que el representante de la parte demandada reconoció la deuda y se comprometió a pagarla.

  5. Copias fotostáticas de las tarifas para locales comerciales de comida rápida, publicadas por la parte actora en los diarios El Nacional en fecha 10 de mayo de 2004 y el diario El Universal en fecha 22 de junio de 2004. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que está autorizada para establecer las tarifas correspondientes por la explotación de los derechos de las obras musicales que administra.

  6. Copias fotostáticas de las facturas de cobro emitidas por la actora y aparentemente recibidas por la demandada.

    Ahora bien, el Tribunal de una revisión de autos observa que los anteriores instrumentos que la parte actora pretende promover no constan en autos, por consiguiente, se hace constar que no existen medios de pruebas que admitir. Así se declara.-

SEGUNDO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición por parte de la demandada, del listado a nivel nacional de los locales comerciales que funcionan bajo la denominación comercial Pizzas Hut, que sean administrados por la sociedad mercantil Taco Taco de Venezuela, C.A. La parte actora alega que dicha prueba es fundamental para determinar el cálculo de la tarifa a pagar por concepto de derecho de autor y derechos conexos por la comunicación pública de obras musicales en dichos locales.

Ahora bien, si bien es cierto que dicho medio de prueba no fue impugnado por la contraparte, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto admisibilidad en los siguientes términos:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que junto con la solicitud de exhibición se deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Así las cosas, el Tribunal observa que la parte actora no consignó en autos copia del documento cuya exhibición pretende, ni aportó datos del contenido del mismo, solamente se limitó a solicitar que la parte demandada suministre el listado a nivel nacional de los locales comerciales que administra bajo la denominación Pizza Hut, tampoco reprodujo en autos un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En consecuencia de lo anterior, mal puede este sentenciador admitir el referido medio probatorio. Así se decide.-

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL

  1. Contrato de licencia de uso para comunicación pública de obras musicales en bares y restaurantes, suscrito entre la las partes en fecha 01 de junio de 2007, marcado con la letra “F”. Mediante dicha prueba la parte demandada pretende demostrar que la demandante reclama indemnización y daños y perjuicios por la comunicación pública de obras musicales originada en locales diferentes a los autorizados en la licencia, como son los locales DR12 y DR13 del Centro Comercial Sambil, situado en la Avenida Libertador, Municipio Chacao, Distrito Capital, Caracas.

  2. Copia fotostática de la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº Ap31-S-2013-001433.

La parte actora impugnó dichos medios de prueba por cuanto los mismos fueron presentados extemporáneamente por anticipados, es decir, antes de haberse iniciado el lapso para la contestación de la demanda.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente con relación a las actuaciones realizadas de forma anticipada:

“Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez al escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora anticipadamente, por consiguiente, declara sin lugar la oposición formulada. En consecuencia de lo anterior, se admiten los medios de prueba promovidos. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO

Respecto de los medios de pruebas de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

  1. Se admiten las documentales discriminadas en los particular 1ro. y 2do. salvo su apreciación en la definitiva; y,

  2. Se niega la admisión de las documentales discriminadas en los particular 3ro., 4to., 5to. y 6to. por cuanto los mismos no constan en autos.

SEGUNDO

Se niega la admisión de la prueba de exhibición de documento discriminada en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a los medios de pruebas de naturaleza documental discriminados en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, en consecuencia, se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

LRHG/JM/Pablo.-

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