Decisión nº 3287-08 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3287-08.- CAUSA N° 10C-9650-08.

JUEZ: DRA. I.A.C.

FISCALIA: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.R.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: SADAMI E.A.G.

DELITO(S): USO DE DOCUMENTOS FALSOS.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. J.Y..

SECRETARIA: ABOG. M.A.S.

En el día de hoy Veintiuno (21) de Julio de dos mil Ocho, siendo las 3:30 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABOG. J.R.G., en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano SADAMI E.A.G., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, tal y como se evidencia de las Actuaciones Policiales, emanada del comando de operaciones, Comando Regional 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela, las cuales se encuentran anexas a la causa y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el mismo se identificó con una Cédula de Identidad presuntamente falsa, al presentar a los funcionarios actuantes una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela con condición de Venezolano, signada con el N° V-21.567.577, a nombre de SADAMI E.A.G., la cual verificada ante el sistema del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, la misma arrojo como resultado que dicho numero no se encuentra registrado y al mismo momento se le menciono la situación al ciudadano y el mismo expuso que el referido documento lo había obtenido en una Jornada de Cedulación donde había cancelado la Cantidad de Mil Cuatrocientos mil bolívares, asimismo manifestó ser natural de Barranquilla, Republica de Colombia, por razón se presume falsa dicha documentación, la cual se encuentra agregada a la causa en copias fotostáticas, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del mencionado Código, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado SADAMI E.A.G., quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se solicitó a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que le fuese designado un Defensor Público, recayendo en la persona de la Defensora Pública Nº 5, Abog. J.Y., adscrita a la unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal expuso: “Acepto la Defensa del ciudadano SADAMI E.A.G., es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: SADAMI E.A.G., de 29 años de edad, natural de Barranquilla, Colombia, Sin Documentos Personales, nacido el 3/05/79 hijo de A.M.G. Y J.E.A., de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Modelo, Avenida 109, casa 74-26, cerca de la agencia de loterías Eleagni, municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0414-614-1920 y 0414-615-1493, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.79 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro escaso, Boca: mediana, Tez: blanca, Contextura: regular. No Presenta, ni cicatrices. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando el Imputado lo siguiente “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, la Defensa expuso: “De conformidad con lo establecido en los Art. 44 y 49 de nuestra carta magna en relación con el contenido de los artículos 8, 9, 125 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al tribunal le sea acordada una medida menos gravosa con forme a lo dispuesto al Art. 256 Ejusdem, por ser procedente al derecho. Asimismo, solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y la Defensa, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 20/07/08, la cual corre inserta en el folio 03 de la causa, suscritas por los funcionarios Ch. (GNB)ESIS BRICEÑO ROBINSON y DTG. (GNB) F.C., efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia. Actuando como órgano de policía de investigaciones, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113,114, 169, 205 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 numeral 01 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “En fecha 20-07-08, siendo las 02:00 horas de la tarde, salimos de comisión, cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana, para el momento en el cual patrullamos el sector Centro Comercial San Felipe, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudimos observar a un ciudadano, a quien procedimos a identificar, solicitándole el documento de identidad, el mismo presentó una Cédula de Identidad venezolana, a nombre de SADAMI E.A.G.N.d.C. V-21567.577 Fecha de Nacimiento 03-05-79, Estado Civil SOLTERO, Fecha de Expedición 05-12-06 y Fecha de Vencimiento 12-2016; documento que al ser inspeccionado visualmente se observa que posee características en su escritura diferentes a una Cédula de Identidad Venezolana Común, y en el lugar donde se encuentra colocada la foto se observa que la misma fue montada o escaneada, por lo cual procedimos a preguntarle al mencionado ciudadano cual era su nombre verdadero manifestando llamarse como se especifica anteriormente, se le preguntó el motivo por el cual poseía la Cédula de Identidad que presentó manifestando el mismo que la había obtenido en una jornada de Cedulación, seguidamente se procedió a establecer comunicación con el sistema de información del C.I.C.P.C, a fin de obtener información si el mencionado ciudadano presenta antecedente y si registra la cedula de identidad, donde nos informaron que el ciudadano SALAMI E.A.G.N.d.C. V-21.567.577 no presenta antecedentes policiales, pero que el número de la cedula signada con los dígitos 21.567.577 no registra en el sistema de información, en ese momento se le informa del resultado al ciudadano en mención y este expuso que el referido Documento lo había obtenido en una jornada de Cedulación donde había cancelado la cantidad de Un Millón Cuatrocientos mil Bolívares, manifestó ser natural de Barranquilla República de Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-79, de ocupación Comerciante, hijo del ciudadano J.E.A. y M.G., residenciado en el Barrio Modelo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el Ciudadano en mención informó ser el propietario de un Puesto de Mercancías en el referido Centro Comercial (Ventas de Compact Disc (Películas y Audio)), por lo que se le solicito la documentación de la referida mercancía, informando que el no poseía ningún tipo de documentos, motivo por el cual se efectuó la retención de lo que a continuación se especifica: 950 PELICULAS DE DVD; 1.100 CDS VARIADOS; 01 (01) TELEVISOR MARCA DAEWOO; UN (01) DVD MARCA DAEWOO, SERIAL: 606AM24770; UNA (01) PORTA CDS, CINCO (05) FORROS DE CONTROL REMOTO; UN (01) AMPLIFICADOR LSV 200, SERIAL: PM86704201816 Y UN (01) BAJO DE 15 PULGADAS DE 300 VATIOS MARCA HP, librándole la respectiva C.d.R., asimismo se procedió a efectuar la detención del ciudadano, al evidenciarse un delito flagrante como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse imputado en la presunta comisión de unos delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (Falsedad en los Actos y Documentos), imponiéndolo de sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, con sede en el Puerto de Maracaibo, sector la Ciega, con avenida 2 el Milagro, parroquia B.d.M.M.d.E.Z., se le efectuó una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no detectando ningún tipo de anormalidad, notificándole su situación como imputado establecido en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal efectuándole la lectura de sus derechos constitucionales plasmados en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, para posteriormente trasladarlo al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “EL MARITE”, de acuerdo a las atribuciones que nos confiere la ley, notificando vía telefónica del procedimiento a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, de las actas anteriormente a.p.p. la Vindicta Pública y la Defensa Técnica Publica, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado SADAMI E.A.G., de 29 años de edad, natural de Barranquilla, Colombia, Sin Documentos Personales, nacido el 3/05/79 hijo de A.M.G. Y J.E.A., de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Modelo, Avenida 109, casa 74-26, cerca de la agencia de loterías Eleagni, municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfonos: 0414-614-1920 y 0414-615-1493, que si bien es cierto, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, delito este que merece pena privativa de libertad; no obstante esta juzgadora considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º relativa a la presentación del imputado cada 30 días ante este Tribunal y 4º relativa a la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena expedir copias simples de la causa a la Defensa Pública. Concluyó el acto siendo las 3:50 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 3287-08. Se ofició bajo el Nº 2947-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,

DRA. I.A.C.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

ABOG. J.R.G.

EL IMPUTADO,

SADAMI E.A.G.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. J.Y..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

Causa Nº 10C-9650-08.-

IAC/astrea**.-

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