Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Ocasionado Por Acc. De Tránsito

yREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000796

PARTE ACTORA: A.C.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.384.592 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.836, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C.A. (INSERCA C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24/11/2004 bajo el Nº 11, Tomo 54-A, en la persona de su Presidente ciudadano A.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.386.633, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.767, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA) interpuesta por la ciudadana A.C.S.D.D., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuestas por la partes demandada en fecha 21/07/2009 respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 14/07/2009 por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, interpuesta por la ciudadana A.C.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. 4.384.592 y de este domicilio, contra la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C.A. (INSERTA C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24/11/2004 bajo el Nº 11, Tomo 54-A. En fecha 31/07/2009 fue recibido el expediente, se fijó término para la presentación de informes y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 105). En fecha 16/10/2009 las partes presentaron los mismos (Folios 106 al 116). En fecha 29/10/2009 se declaró vencido el lapso para la observación a los informes (Folio 118).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que en fecha 17/02/2008, aproximadamente a las 11:30 a.m. ocurrió un accidente vial, en la carrera 5 con calle 2, sector Tamaca, Barquisimeto, Estado Lara, entre los vehículos placas XOP-196, marca Chevrolet, Modelo Century, Tipo Sedan, Clase automóvil, año 1991, color plata y vehículo placas GDY-321, marca Dodge, modelo Coronet, tipo Ranchera, clase camioneta, año 1977, color blanco y rojo, identificados por las autoridades de tránsito con los Nro. 1 y 2, respectivamente. Que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo Nro. 2, al chocar con la camioneta que imprudentemente conducía, causándole daños a su vehículo que fueron valorados por las Autoridades de T.T. en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 3.960,20). Por los motivos antes expuestos es que acude a demandar a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C.A, INSERCA, en su condición de garante del vehículo Nro. 2, para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.960,20), monto a que asciende el valor de los daños causados, así como el pago de las costas y costos que ocasione el Juicio y la indexación. Fundamentó su pretensión en los artículos 192 y 212 de la Ley de T.T., en concordancia con el Artículo 1185 del Código Civil vigente y en el titulo XI del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, capitulo I, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo que el accidente hubiese ocurrido por culpa exclusiva del vehiculo N° 2 opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas en fecha 01/04/2009en cuanto a la contestación de fondo, alego que fue el conductor del vehiculo N° 1, el que impactó al vehiculo N° 2 al adelantarse imprudentemente por su derecha. Que en el expediente de tránsito respectivo no se dejó constancia alguna de que existiera algún testigo. Aunado a lo anterior manifestó que en el expediente de T.T. no consta ningún tipo de infracción por parte del conductor del vehiculo N° 2, impugno las actuaciones de T.T. y del Acta de Avaluó. Finalmente a todo evento y sin que signifique abandono de defensa alguna opone los limites máximos de cobertura suscrito en el contrato de Garantía de Responsabilidad Civil EN EL Renglón “Daños a Cosas” con la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES, INSERCA C.A.

Por su parte, el Tribunal Aquo dictó sentencia transcribió su decisión y la fundamentación a la misma en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que, aun cuando fue impugnado el expediente administrativo que consta en autos y aperturado por las autoridades de Transito, el cual no fue expresamente tachado de falso esta servidora le brinda valor probatorio. Así mismo este Tribunal vista la confesión realizada por el conductor del vehiculo N°2 y la coherente declaración del testigo debidamente promovido y no tachado, así como por el hecho de constar en autos que el vehiculo N°2 se disponía a cruzar hacia la calle 2 de Tamaca sin estar debidamente ubicado en el canal derecho de la carrera 5 del lugar donde ocurrieron los hechos esta servidora evidencia la total responsabilidad del conductor del vehiculo N2 y por ende de la parte demandada en la ocurrencia de los hechos por lo que declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTE BOLIVARES, lo condena al pago de Costas y Costos ocasionados en el presente juicio así como ordena la indexación de los montos condenados a pagar por la parte demandada realizándose para su calculo una experticia completaría del fallo una vez declarada definitivamente esta sentencia

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda, intentada por A.C.S.D.D., representada por la Abg. M.C.A., en contra de la Empresa INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C.A. (INSERTA C.A) representada por el Abg. S.R.F., todos identificados en autos, por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito que nos ocupa. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.960, 20), monto a que asciende los daños materiales sufrido por el vehículo perteneciente a la parte actora. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, con el objeto de compensar el daño causado, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 17 de Febrero del 2008, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, hasta la fecha en que se realice la experticia correspondiente.

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copia Certificada del expediente instruido por la Oficina de Investigaciones Civiles de la Unidad Estatal de Transito y T.T. N° 51 del Estado Lara, bajo el N° 1408 (Folios 4 al 10), de fecha 17 de Febrero de 2.008. Esta juzgadora le da valor probatorio como instrumento público administrativo en cuanto a las condiciones que rodearon el siniestro en discusión y el alcance del daño avaluado por el funcionario. Así se decide.

2) Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Registro de Propiedad del vehículo, placas XOP-196, marca Chevrolet, Modelo Century, Tipo Sedan, Clase automóvil, año 1991, color plata (Folio 11); el cual se valora como prueba propiedad del vehículo a favor de la actora y con ello la cualidad para sostener la presente causa., como instrumento público administrativo. Así se establece.

3) Fotografías de los daños sufridos por el vehículo de la parte actora (Folio 12); el cual se desecha pues a juicio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Se acompañó a la contestación

1) Declaración de siniestro y anexos presentados por la actora ante la demandada con motivo del accidente objeto del presente juicio (Folios 38 al 43); el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

2) Original de contrato de seguro entre tercero involucrado en el accidente y el garante (Folios 44 al 46); el cual se valora como prueba de la cualidad de la demandada y el alcance de la responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

3) Disco Compacto contentivo de las imagines con los daños sufridos por el vehículo en cuestión (Folio 47); el cual se desecha pues a juicio de este Tribunal nada aporta los hechos controvertidos. Así se establece.

4) Copia simple de la publicación de Registro Mercantil de la demandada (Folio 48); la cual se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

5) Copia certificada de las actuaciones de tránsito remitidas por el órgano competente (Folios 49 al 57); el cual se valora, aunque la relevancia de su contenido ya fue establecido ut supra, en condiciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Pruebas promovidas por la actora en el lapso de ley

  1. Ratificó el valor probatorio de los instrumentos promovidos junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

  2. Promovió las declaraciones de los ciudadanos A.J.J. H, y D.R.G.M., se valora la declaración de este último por cuanto fue evacuada en la oportunidad de ley, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el acta de evacuación de la prueba testifical, se observa la declaración de que el demandado pretendía cruzar hacia la calle 2 de Tamaca sin estar debidamente ubicado en el canal derecho, por lo que al concatenarse esta declaración con las documentales en autos, es evidente que el conductor demandado no tomo las previsiones del caso. Así se establece

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Supremo de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro país, esta doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicaciones a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “... La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...” . “... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe los hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan el proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin dudas, no tiene ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficiente elementos de juicio para convercerse de la existencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia (de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla r.N.L..

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni de la otra, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIONES

La responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse ya sea: por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley. Así tenemos que la Imprudencia, como uno de los elementos esenciales de la culpa, consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, que es la conocida como conducta positiva, que según afirman reconocidos autores, consistente en “una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno”. De lo antes dicho resulta entonces que, imprudente es el conductor que cambia constantemente de canal de circulación, poniendo en peligro la seguridad del tránsito, o que adelanta a un vehículo por la derecha, así como también el conductor imprudente de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas abiertas de la unidad, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares.

Del examen a las actas procesales evidencia esta juzgadora que las declaraciones plasmadas en el expediente de t.t. tienen todo su valor probatorio al no ser desvirtuado y emanado de un funcionario público, así goza de la presunción de legalidad y veracidad que caracteriza las actuaciones de la Administración Pública. Observa esta juzgadora que el demandado impugna las actuaciones de transito, pero no aporta al expediente, prueba alguna para desvirtuarlo y como se mencionó debido a que las citadas actuaciones emanan de un funcionario público deben tenerse como veraces hasta la prueba en contrario, es decir, era carga de los demandados desvirtuar los aportes hechos por el funcionario a través de todos los medios permitidos por el ordenamiento civil, al no hacerlo así, las actuaciones judiciales y todo cuanto aportan reciben todo su valor en la presente causa. Así se decide.

Dicho lo anterior, nota esta Alzada que la ley de t.t. señala que siempre debe ejercer cautela el conductor que pretende tomar una vía distinta a la que conduce, por ello, siendo que el conductor del vehículo dos, demandado, pretendía cruzar a su derecha debía estar circulando también en la vía derecha de su trayecto original y no por el centro, precisamente porque la lógica dicta que cada conductor debe mantener su trayecto y tomar todas las precauciones así como las señalizaciones si pretende cambiar. Así se establece.

No existe prueba en autos que el actor haya manejado a exceso de velocidad o bajo la influencia de otras sustancias, entre otros, por lo tanto, sólo queda establecer el alcance de la conducta asumida por cada conductor. Es así como al observar las actuaciones se constata que el conductor del vehículo número dos, demandado, condujo en forma imprudente configurando el hecho ilícito que hace procedente la responsabilidad civil extracontractual, con ello, la procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios. Así se establece.

Con respecto a las denuncias efectuadas por el recurrente relativa a los errores materiales en los números de cédulas y otros, evidencia este Juzgado que son errores materiales que no afectan el fondo de la decisión y que en todo caso pudieron ser subsanados en la oportunidad de ley por el accionado a través de la solicitud de aclaratoria de la sentencia. Tampoco es procedente el argumento de que no indemnizaron en la oportunidad solicitada por el actor debido a que se presentó el instrumento de propiedad a nombre de un tercero, aspecto intrascendente por dos razones, primero en este juicio se agregó el documento que le acredita como legítima propietaria sin que haya sido tachado o impugnado y segundo, ciertamente aparece la propiedad a nombre de un tercero, pero anexado junto a una compraventa a favor de la actora, por lo tanto, no existe excusa alguna para no haber efectuado la indemnización a la que estaba contractualmente obligada. Así se decide.

Por lo tanto y visto que el avalúo efectuado por el funcionario de ley no fue desvirtuado con otra prueba, este Juzgado estima procedente la indemnización a favor de la actora por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.960,20), más la indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo sobre el señalado monto calculado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la presente decisión. Así se decide.

En base a los argumentos expuestos, es menester de quien suscribe confirmar la decisión proferida por el Tribunal A-quo, en este sentido, la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito debe ser declarada Con Lugar, como de manera clara, cierta y precisa, y en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C.A. (INSERCA C.A), en la persona de su Presidente ciudadano A.R.R.F., contra la sentencia dictada en fecha 14 de Julio del año 2.009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Con Lugar la Demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Transito), seguido por la ciudadana A.C.S.D.D., contra la Entidad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES C.A. (INSERCA C.A), en la persona de su Presidente ciudadano A.R.R.F., todos antes identificados. En Consecuencia se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal A-quo. Y se condena a la parte demandad a cancelar a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTE BOLIVARES (BS.3.960,20), monto a que asciende los daños materiales ocasionados al vehiculo propiedad de la parte actora; Se ordena practicar experticia complementaría del fallo bajo los parámetros establecidos por el Tribunal A-quo. Se ratifica la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:29 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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