Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

Bp02-V-2012-000720.-

S.M., C.A. Vs.

Proyectos Integradores C.A.-

Resolución de Contrato de Opción de compra venta.-

Interlocutoria Cuestión Previa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Catorce (14) de enero de dos mil trece

202º y 153º

JURISDICCIÓN CIVIL .-

ASUNTO: BP02-V-2012-000720

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:, La empresa SAFARI MOTORS, C.A., Sociedad de comercio debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22 de Septiembre del 2004, bajo el Nº 36, Tomo A-26.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: I.M.M.D., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad, Nº 10.569.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.709.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-1, en fecha 15 de enero del 2002.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- G.A.S.F..- Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.998.-

JUICIO: Resolución de Contrato de Opción de Compra venta.-

MOTIVO: Interlocutoria: CUESTIONES PREVIAS.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 30 de julio del 2012, este Tribunal admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra-venta incoada por incoada la ciudadana I.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.569.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.709, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la empresa SAFARIA MOTORS, C.A., Sociedad de comercio debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22 de Septiembre del 2004, bajo el Nº 36, Tomo A-26, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-1, en fecha 15 de enero del 2002; y ordenó citar a la parte demandada, librándose en esa misma fecha las compulsas atinente a citar la parte demandada, en la persona de sus representantes, ciudadanos: L.M.M. y R.J.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.616.574 y V-6.135.594, respectivamente.-

Alega la parte actora en su libelo en resumen que:

Primero

Como lo prueba suficientemente de la escritura pública conforme a documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 27 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 39, folios 343 al 349, Protocolo Primero, Tomo 25, del Primer Trimestre del año 2006, que su representado adquirió por compra un inmueble, cuyos datos y características, se reflejan en el mismo, que anexó marcado “B”.- 1.- Cuyo inmueble adquirido está constituido por dos (02) parcelas de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías distinguidas con los Nros 120, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.495 Mts2) y 121, con una superficie de MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1.430 Mts2).-

  1. - Que dicha venta comprende las mejoras edificaciones sobre las parcelas.-

Segundo

Que luego de materializada dicha negociación y en la cual su mandante adquiere la propiedad del inmueble y por razones estrictamente comerciales, la empresa SAFARI MOTORS, C.A, para el año 2007, suscribe con el BANCO MERCANTIL., Banco Universal, contrato de tipo ARRENDAMIENTO FINANCIERO, por 36 meses, autenticado en fecha 5 de febrero de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 65, Tomo 21, y P. posteriormente el día 21 de marzo de 2007, por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 08, folios 58 al 62, Protocolo Primero, Tomo 23, del Primer Trimestre del año 2007,cumpliendo con todas sus obligaciones cabalmente en el plazo estipulado, dicho crédito fue con el objeto de financiar las mejoras y remodelaciones del inmueble identificado en el punto primero de este escrito para adaptarlo a las necesidades que le exigía su contrato de concesión con la marca NISSAN, el cual anexó y opuso en todo su contenido y firma, en copia, marcado “C”.-

Tercero

Posteriormente y por razones del mercado automotor, su mandante SAFARI MOTORS, C.A, traslada su sede al Edifico Tracto Agro, ubicado en la Avenida Intercomunal J.R., de esta misma Ciudad, donde funciona actualmente, cumpliendo con su objeto social y con su contrato de concesión suscrito con la NISSAN.-

Cuarto

Que en fecha 07 de abril del 2010, SAFARI MOTORS, C.A, notifica al BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal su intención de ejercer la opción de Compra Venta , establecida en el Contrato de ARRENDAMIENTO FINANCIERO, para que le sea devuelta la propiedad del inmueble objeto del contrato para lo cual el banco su representada paga la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 10.000,00), correspondientes para ejercer dicha liberación.- Todo ello en atención a que su representada tenía prevista una negociación de venta del local y terreno donde funcionaba SAFARI MOTORS, C.A, con la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., por lo que su mandante y todo ello de la firme promesa por parte de los representantes legales de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., de que dicha negociación de compra venta se tramitaría de forma muy rápida y en aras de facilitar, se acordó que la venta con el BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, se realizara directamente a ellos (PROYECTOS INTEGRADORES, C.A.) claro está con la debida Autorización su mandante PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., tal como se evidencia de las comunicaciones suscritas por el PROMITENTE COMPRADOR , PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., la cual anexó y opuso marcadas “D”.-

Así las cosas, en fecha 15 de abril de 2010, se firma contrato de ARRENDAMIENO CON OPCION A COMPRA VENTA con la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. el cual quedó debidamente autenticado en fecha 15 de abril del 2010, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 04, Tomo 61, el cual anexó y opuso marcado “E”.-

Siendo importante resaltar que esta negociación se lleva a cabo con la intermediación del ciudadano E.S., quien fungió como corredor de inmuebles, ya que por la materialización del negocio percibió una comisión.-

De dicho contrato devienen las siguientes consideraciones con absoluta relevancia Jurídica:

  1. - Que las partes acordaron que el precio de venta del inmueble sería por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00).-

  2. - Que la firma del contrato EL PROMITENTE VENDEDOR, recibiría de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR y en calidad de arras la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00).-

  3. - Que el plazo para ejercer la opción se estableció en Seis (6) meses contados a partir de la fecha de la autenticación de la escritura, supra identificada, es decir, que en fecha 15 de Octubre del 2010, culminaba el plazo para ejercer el derecho a la compra del inmueble.-

Quinto

Que es importante señalar que los cheques entregados por concepto de arras resultaron devueltos por el Banco emisor FALTA DE FONDOS, y los mismos fueron repuestos por Cheques de gerencia a solicitud de SAFARI MOTORS, C.A., y mediante una transferencia bancaria para cubrir la totalidad de3 las arras pactadas luego de una ardua gestión y es allí donde se empieza a materializar el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil, hoy accionada.-

Sexto

Los socios y directivos de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., estaba en total conocimiento de que la documentación correspondiente al traspaso de la propiedad del inmueble no se había efectuado, a pesar de que su representada en plena solvencia de todas sus obligaciones y concluido el arrendamiento el arrendamiento financiero se procedería como se había establecido previamente y acuerdo este ya mencionado ampliamente en el punto cuarto, de este libelo.-

Séptimo

En los meses de Noviembre y Diciembre se les envía una Carta misiva a EL PROMITENTE COMPRADOR, vale decir a la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., solicitándoles la cancelación de los cánones vencidos INCLUSO LA DESOCUPACION DEL LOCAL VISTO SU INSOLVENCIA Y VENCIDO COMO SE ENCONTRABA EL PLAZO PARA EJERCER LA COMPRA, ya para los meses de finales de Noviembre y Diciembre del 2010, EL PROMITENTE COMPRADOR, solicitan al Sr. BOTROS DJIDJI, en su condición de Presidente de la empresa SAFARI MOTORS, C.A, para que les conceda un plazo más para tramitar un crédito con el BANCO SOFITASA, con el fin para poder ejercer la compra del inmueble, cartas que opuso en todo su contenido y firma, con la letra “F”.-

Que en ese mismo orden de ideas, para el mes de diciembre del 2010, su representada hace solicitud de Título Supletorio de las mejoras y bienhechurías, ante el Tribunal competente, el cual es otorgado en enero del 2011, el cual opuso marcado con la letra “G”, convencido de la buena fe del PROMITENTE COMPRADOR, pero que lejano de la verdad ya a principios del mes de febrero del 2011 y en vista de que el continuo incumplimiento por parte de PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., por lo que respecta a la opción de compra venta, como de la insolvencia en los pagos de sus otras obligaciones contractuales, hace necesario que se emprenda una cobranza extrajudicial, la cual es realizada por quien suscribe, la cual surte efecto y se consigue que en fecha 24 de febrero de 2011, la cancelación de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, ante una nueva promesa de cumplimiento por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR, su representada le hizo entrega de una copia del T.S. para la tramitación del Crédito con el BANCO SOFITASA, para la fecha del 15 de abril del 2011, pagan los meses adeudados de arrendamiento correspondientes a Noviembre y Diciembre del 2010 y abono parcial del mes de enero del 2011, con C. del Banco Guayana, el cual también resultó devuelto por falta de fondos y fue repuesto en fecha 26 de abril de 2011, posteriormente en fecha 17 de junio del 2011, pagan los meses de febrero, marzo y abril del 2011, después de muchas conversaciones y reuniones personales con el Presidente de SAFARI MOOTORS, C.A SR. BOTROS DJIDJI y su persona en solicitud de que se les cancelara lo adeudado y conversaciones para definir la venta definitiva del inmueble, ya que ellos manifestaban sus problemas de flujo de caja y PROMITENTE COMPRADOR, solicitó que se les concediera mas tiempo, pues estaban gestionando los trámites de Crédito con el BANCO SOFITASA.-

Octavo

Que la conducta contumaz de la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., se patentiza en el mes de junio, cuando se niega a continuar pagando los arrendamientos y se mantiene en estado de insolvencia desde el mes de mayo del 2011, para los meses de julio, agosto y septiembre se mantienen diversas conversaciones entre los ciudadanos R. SALA Y L.M., en representación de PROMITENTE COMPRADOR con el ciudadano BOTROS DJIDJI, en su condición de representante de SAFARI MOTORS, C.A., con el fin de llegar a un acuerdo para que fueran cancelados los cánones de arrendamientos adeudados y definir las formas de pago y para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble y ello debido de igual forma a que el BANCO SOFITASA les había informado al PROMITENTE COMPRADOR, que solo les concederían un crédito por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 6.000.000,00) cifra que no cubría el monto del precio del inmueble, ya que incluso aun reconociéndoles SAFARI MOTORS, C.A., la cantidad anticipada en Arras, a la firma del contrato, todavía le existía un diferencial por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.000.000,00) para cubrir la totalidad del precio por el cual se habría pactado la venta del inmueble y se les hizo el planteamiento de firmar una nueva opción, ya que la que se había pactado estaba vencida y la cantidad faltante para cumplir con el precio estipulado de venta se establecería como nuevas arras de esta manera cubrir todo el monto de la venta, sumando todavía la deuda de los arrendamientos vencidos que ascendía a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.200.000,00), pero debido a esta falta de liquidez de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., (EL PROMITENTE COMPRADOR) para cubrir todos estos montos adeudados y poder materializar la venta se empezaron a realizar diversas conversaciones y reuniones entre las partes, hasta llegar a un punto en que ya no había manera de llegar a un acuerdo y entendimiento, la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., envía a su representante legal, para una reunión donde se levanta una minuta de acuerdo con el fin de buscar una vía para llegar a un feliz término, la negociación, posterior a esta reunión se realiza otra, con el ciudadano LEONARDOP MARAMARA y C.R., en representación de EL PROMITENTE COMPRADOR.-

Ante el incumplimiento y habiendo cumplido su representada para con el BANCO MERCANTIL, C.A BU, y al estar agotadas todas las vías de conciliación con EL PROMITENTE COMPRADOR, sin que ya haya muestras de interés se decide hacer el rescate de la propiedad.-

Noveno

En fecha 27 de Octubre del 2011, se Protocoliza el rescate de la propiedad del inmueble por parte de su mandante SAFARI MOTORS, C.A., según consta de escritura pública debidamente Protocolizada por ante la oficina de registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 2011.1457, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2011.1458, Asiento registra 1 del inmueble matriculado con el Nº 261.2.13.2.2420 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, Pero ante una nueva insistencia de EL PROMITENTE COMPRADOR, se les hace entrega nuevamente de todas la documentación por ellos requerida, para que el EL PROMITENTE COMPRADOR, trámite el crédito bancario que le permitiera cumplir con la Opción de compra y poder suscribir el documento de venta definitiva por ante el Registro, autorizándole a pagar los impuestos municipales con el fin de obtener la solvencia para la venta, pero llega la fecha de la firma y la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. no cumple con pagar lo adeudado por cánones de arrendamiento vencidos, ni tampoco entrega el diferencial del precio de la venta, es decir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES con 00/100 (Bs. 8.000.000,00), para cubrir el precio total de la venta ya que el Banco Sofitasa, solo le había aprobado a el PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 6.000.000,00), los directivos de la empresa, PROYECTOS INTEGRADORES, C.A. , inician una serie de proposiciones a su representada con la finalidad de que el SR. BOTROS DJIDJI, acuda a la oficina de Registro Inmobiliario, a los fines de firmar la venta del inmueble como si hubiere recibido la totalidad del precio de venta, proponiéndoles los representantes legales de EL PROMITENTE COMPRADOR, que ellos posterior a la firma pagarían a la empresa SAFARI MOTORS, C.A., no pagarían los cánones de arrendamiento, si no por el contrario estos fueran imputados a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), para cubrir la totalidad del precio de la venta, condición esta que lógicamente no fueron aceptados por el PROMITENTE VENDEDOR.-

Décimo

En el mes de diciembre de 2011, debido a todas esas serie de inconvenientes y desacuerdos, estando las relaciones de las partes en total deterioro para llegar a un entendimiento y lograr el objetivo de vender el inmueble, su representado SAFARI MOTORS, C.A., en vista de la cantidad adeudada por concepto de arrendamiento por parte del PROMITENTE COMPRADOR, y ante la negativa en pagarlos acude a la vía judicial y ejerce una demanda por desalojo, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el Nº BP02-V-2011-1473, y SU VEZ EL PROMITENTE COMPRADOR, demanda COMO ESTRATEGIA FUNDAMENTAL DE DEFENSA ANTE SUS CONSTANTES Y REITERADOS INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES, PUESTO QUE LA REALIDAD DE LOS HECHOS HAN DEMOSTRADO QUE QUIENES HAN INEJECUTADO SU OBLIGACION HA SIDO PROYECTOS INTEGRADORES, C.A), a su representada por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daños morales, acción ésta que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el Nº BP02-V-2012-088.-

Décimo Primero

Pero no conforme con esto los ciudadanos: L.M. y R.S., representados por el abogado G.S., presentan querella Penal por Estafa en contra del ciudadano BOTROS DJIDJI, la cual cursa por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control del circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en la causa distinguida con el Nº BP01-P-2012-1606.-

Que por lo tanto, siendo su representada la empresa SAFARI MOTORS, C.A., es acreedora de los derechos antes enunciados y de las obligaciones incumplidas y de las obligaciones incumplidas, por EL PROMITENTE COMPRADOR, PROYECTOS INTEGRADORES, C.A), y la hacen titular del derecho a exigir LA RESOLUCION DE LA ENEJECUCION ASI COMO LA REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, a que DECLARE RESUELTO EL ONTRATO OBJETO DE LA PRESENTE ACCION, así como el pago de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, por cuanto la afección económica causada en la persona de su representado, los hacen exigibles.-

Que procede a demandar, como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., debidamente constituida ante el registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-1, en fecha 15 de enero del 2002, representada por los ciudadanos: R.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.135.594 y L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.616.574, y de este mismo domicilio para que convenga en nombre de su representada, sin plazo alguno o en su defecto a ello sea condenada su representada PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, en que han incumplido el contrato anexo “E” Y QUE EL MISMO SEA DECLARADO RESUELTO POR ESTE TRIBUNAL.-

Para que convenga sin plazo alguno o en su defecto sea condenada su representada PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, por este Tribunal en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00).- Discriminados así:

1).- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por los daños y Perjuicios pactados entre las partes como consecuencia de lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Opción a compra venta, suscrito entre las partes, sin que nada tenga que probarse sobre lo mismo por ser contenido en dicho documento.-

2).- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), ocasionados por las pérdidas acumuladas por no haber podido mi representada disponer del bien que es de su propiedad y ello como resultado del incumplimiento en la cual han incurrido por la demandada PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, en lo pactado en el contrato que se refiere al pago del precio por el cual se le estaba vendiendo el inmueble, por estar usándolos con beneficios económicos exclusivos y con graves perjuicios patrimoniales en la persona de su representada quien al verse privada de no poder de disponer el bien se ha visto privada de hacer uso de los frutos civiles que le hubieran generado, vale decir, ya sea explotarlo comercialmente, venderlo o arrendarlo.-

En fecha 08 de agosto del 2012, la abogada I.M.M.D., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, consignó Dos (02) juegos de copias, a los fines de las citaciones de los representantes de la empresa demandada.-

En fecha 08 de agosto del 2012, la abogada I.M.M.D., presentó escrito ratificando la solicitud de Medida cautelar preventiva de secuestro, sobre el bien objeto de la demanda.-

En fecha 21 de Septiembre del 2012, se libraron las dos compulsas tal y como fue acordado en el auto de admisión.-

En fecha 28 de septiembre del 2012, se ordenó y procedió aperturar el correspondiente cuaderno separado de medidas.-

En fecha 23 de octubre del 2012, se remitió junto con oficio Nº 0890-0429, el cuaderno separado de Medidas Nº, BH01-X-2012.00019, al Juzgado Superior en virtud de la apelación signada bajo el cuaderno Nº BH01-R-2012-615.-

En fecha 06 de Noviembre del 2012, la ciudadana alguacil de este despacho, consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos: R.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.135.594 y L.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.616.574.-

En fecha 21 de Noviembre del 2012, el ciudadano G.A.S.F., antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa demandadas, actuando en nombre de los ciudadanos: L.M.M.Y.R.J.S.G., antes identificados; estando dentro de la oportunidad, propuso cuestiones Previas, de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, manifestando que: … “

A).- En fecha 24 de Noviembre del 2011, la empresa SAFARI MOTOR, C.A., presentó demanda de DESALOJO, en contra de sus mandantes signada con la nomenclatura BP02-V-2011-1473, en el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra suspendida por razones de conexidad con la que detallará en el punto siguiente.-

B).- En fecha 25 de enero del 2012, la representación de la empresa PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., formuló demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDENMIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, en razón del incumplimiento del precitado contrato, la cual se encuentra en curso actualmente en el Tribunal tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificada con la nomenclatura BP02-V-2012-88.-

C).- La precitada demanda fue contestada y RECONVENIDA por la empresa SAFARI MOTORS, C.A., en el mismo escrito, consecuencialmente y como efecto directo, su decisión se encuentra en curso en el mencionado proceso Judicial.-

D).- Aunado a las acciones Civil, sus representados formalizaron QUERELLA PENAL, en contra del ciudadano BOSTROS DJIDJI, Presidente de la empresa SAFARI MOTORS, C.A , por la comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA, la cual se encuentra en fase de investigación en el Ministerio Público e identificada en el Tribunal Sexto de control del circuito Judicial penal de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

E).- En fecha 30 de julio del presente año, al empresa SAFARI MOTIOS, C.A., formaliza de manera injustificada y en contravención a los deberes de lealtad y probidad frente al Proceso, demanda por RESOLUCION DEL CONTRATO, la cual motiva la presente promoción de Cuestiones Previas, así como denuncia autónoma que por Fraude Procesal presentaremos oportunamente.-

La presente causa tiene relación de conexidad, no con una sino con TRES CAUSAS, que se siguen en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como lo son: La demanda por Desalojo, la de cumplimiento de Contrato y la reconvención propuesta, a ésta última, razón por la cual debe acumularse la del Cumplimiento del Contrato.- Solicitando sea declaradas Con Lugar ésta Cuestiones Previas Opuestas.-

En fecha 06 de diciembre del 2012, la abogada en ejercicio I.M.L.; presentó escrito de Replica a las Cuestiones Previas opuestas, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

“… Que de lo anterior corresponde establecer lo planteado por el abogado G.A.S.F., en su escrito de fecha 21 de Noviembre del 2012.- Y para determinar si en el presente caso existe o no litispendencia, es necesario realizar un análisis de los procesos para determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una misma causa propuesta antes dos autoridades Judiciales diferentes, como argumenta la parte demandada.- Asimismo expuso que es determinante resaltar, que en las causas señaladas por el Abogado G.A.S.F., apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 21 de Noviembre del 2012, NO PERSIGUEN EL MISMO OBJETO CON LO CUAL EL RESULTANDO CONCLUYENTE ES QUE NO SE TRATA DE UNA MISMA CAUSA PROMOVIDA ANTE DOS. AUTORIDADES JUDICIALES, DEBIDO A LAS CAUSAS NO PERSIGUEN EN EL MISMO OBJETO EN LA RELACION PROCESAL.-

Con lo cual queda claro que el objeto perseguido en cada demanda es distinto en cada una de ellas.-

Lo que en resumidas cuentas, según el decir el apoderado Judicial de la demanda, se traduce en las mismas pretensiones, lo que hace evidente la identidad de la causa, lo cual resulta contradictorio a las luces del Derecho.- Aun cuando el apoderado de la demandada considerare que el objeto y la causa son los mismos, la litispendencia resulta improcedente, YA QUE SE REQUIERE QUE SE TRATE DE UN MISMO JUICIO PROMOVIDO AL MENOS DOS VECES O MAS, POR TANTO LOS TRES ELEMENTOS QUE COMPONEN LA RELACION PROCESAL DEBEN SER IDENTICOS Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA NOS ENFRENTAMOS QUE NO ES ASÍ, y no bastará con que se trate de la misma causa y el mismo objeto.-

Habida cuenta y revisados como han sido los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente la litispendencia, siendo que dichos requisitos implican la identidad en el Titulo, en el objeto y en las partes; y como quiera que en el presente caso no coinciden los objetos o los petitums procesales; HABIDA CUENTA QUE EXISTE IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES, LA CAUSA, PERO NO EN CUANTO AL OBJETO QUE PERSIGUEN EN CADA ACCIÓN, DEBIDO A QUE NO SON LOS MISMOS EN NINGUNA DE LAS CAUSAS ANTES SEÑALADAS, RESULTARÍA FORZOSO PARA ESTE TRIBUNAL EN DECLARAR SINLUGAR LA CUESTION PREVIAS OPUESTA POR LA DEMANDADA, REFERENTE A LA LITISPENDENCIA, CONTENIDA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

Asimismo solicitó en nombre de su mandante SAFARI MOTOR’S, C.A., ante los argumentos esgrimidos a lo largo de este escrito de replica, pido sea desechada por infundada la Cuestión Previa opuesta por la demandada en la presente causa, PROYECTOS INTEGRADORES, C.A, en la persona de apoderado Judicial.-

Este Tribunal a los fines de dictar Sentencia Interlocutoria para decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa lo hace previo a las consideraciones siguientes:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, la demandada haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 1º, que versa sobre La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En este caso la parte demandada opuso la cuestión previa alegada por considerar que este proceso debe acumularse a otro proceso, del cual conoce un Tribunal distinto, por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.-

Expone la parte demandada que la presente Demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, incoada por la empresa Safari Motors, C.A. en contra de Proyectos Integradores, C.A., en virtud del supuesto incumplimiento de la demandada en las obligaciones que devienen de un Contrato de Opción de Compra-Venta con una duración de seis (6) meses, lapso durante el cual existiría también una relación arrendaticia, para luego proceder a comprar el inmueble por un monto de Bs. 10.000.000,00. Manifestó también la parte demandada que la presente demanda tiene conexión con tres (3) causas que se siguen en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, como son: La Demanda por Desalojo, La de Cumplimiento de Contrato y la Reconvención propuesta a esta última, razón por la cual debe acumularse a la de Cumplimiento de Contrato, con el fin de evitar que se dicten decisiones contradictorias, pues esta versa sobre el cumplimiento del mismo contrato cuya resolución se solicita.

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

En el caso que nos ocupa se trata entonces de dos demandas que tienen conexión entre sí, porque hay coincidencia de partes (compradora y vendedora), se fundamentan en el mismo titulo (el documento autenticado en fecha 15 de abril de 2010 de opción a compra venta), solo que en su demanda pretende el Cumplimiento de Contrato con el otorgamiento del documento definitivo de venta, mientras que en esta demanda la vendedora pretende la Resolución del mismo contrato.-

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

A este respecto, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En el caso que nos ocupa considera este sentenciador que está plenamente determinado que ambos Tribunales, tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde cursa la demanda de Cumplimiento de Contrato, como este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde cursa la presente demanda de Resolución de Contrato, son ambos, Tribunales de primera Instancia en materia Civil y por consiguiente con competencia funcional para conocer de las referidas causas. Así se declara.

Por otro lado consta en autos que en el Juicio de Cumplimiento de Contrato que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la parte demandada fue citada antes del 05 de mayo de 2012, por cuanto en esa fecha procedió a contestar la demanda (tal cual consta a los folios 89 al 126 del presente expediente) y en el presente JUICIO (Expediente Nº BP02-V-2011-001473) la citación de la demandada, se produjo el día 06 de Noviembre de 2012 (folio 95), por lo que es evidente que dicha citación fue posterior a la realizada en el expediente Nº BP02-V-2012-000720que cursa ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por todo lo antes indicado este sentenciador es del criterio que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, debe ser declarada Con Lugar, tal como se explanará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1º) CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta en fecha 21 de noviembre del 2012, por la parte demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS INTEGRADORES, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 06, Tomo A-1, en fecha 15 de enero del 2002., contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, contra la parte actora, empresa SAFARI MOTORS, C.A., Sociedad de comercio debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22 de Septiembre del 2004, bajo el Nº 36, Tomo A-26.- Así se decide.

2°) No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza especial del presente procedimiento. Así se decide -

3°) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir mediante oficio el presente Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que continúe conociendo de la misma y sea acumulada a la causa signada con la Nomenclatura Nº BP02-V-2011-001473 que cursa ante dicho Tribunal para que ambas se sigan en un solo proceso ante dicho Tribunal, suspendiéndose el curso de la causa más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem. Así se decide.-

4º) De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 358, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del plazo indicado en el artículo 75 ejusdem.

P., regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

A.. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nuive y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

A.. Judith Milena Moreno S.

AJPR/Lrz.-

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