Decisión nº 152 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000759

ASUNTO : FP11-L-2006-000759

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos R.Q., M.M., L.E., RAMÒN SAGARAY, P.C., RUDDYS ZAMBRANO, O.B., O.U. y H.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.354.309, V-4.888.967, V-8.917.302, V-3.654.993, V-8.933.719, V-12.651.545, V-17.162.489, V-15.789.594 y V-11.727.142, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanas A.D.R. y L.V.R.A., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.092 y 125.437 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A. (CORINOCO C.A.), debidamente registrada por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el número 100 del tomo 501 QTA, de fecha 22 de enero del 2001; y solidariamente las sociedades mercantiles SINDICATO RINCÓN, CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CLOVER INTERNACIONAL y como Tercero llamado a tercería la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el número 86, tomo 13-A pro, cuya última modificación estatutaria consta en documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 29, tomo 87-A pro, según consta del documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1999, anotado bajo el número 36, tomo 74 de los libros de autenticación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CORINOCO C.A., SINDICATO RINCÓN, CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CLOVER INTERNACIONAL: Ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN Y A.N., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.350, 65.440, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SIDOR C.A: Ciudadanos J.R.R.R., N.N.D.L.R.B. y S.V.E.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 112.912, 113.183 y 125.750 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana J.F. Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.220, actuando en nombre y representación de los ciudadanos R.Q., M.M., L.E., RAMÒN SAGARAY, P.C., RUDDYS ZAMBRANO, O.B., O.U. y H.R., interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa CORPORACIÓN DEL ORINOCO C.A. (CORINOCO C.A.) y solidariamente las sociedades mercantiles SINDICATO RINCÓN, CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. y CLOVER INTERNACIONAL y como Tercero llamado en tercería la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR). Correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., procediendo este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2006, a dictarle auto de entrada, y el 06 de junio de 2006, se admitió la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandadas respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con sus anexos.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de junio de 2008, deja sentado que las partes comparecieron a la realización de la misma, y no obstante, la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la conciliación alguna entre ellas; es por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo. En fecha 30 de junio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. remitió el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. le da entrada al expediente, ordenando su anotación en el respectivo libro de causas.

En fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admitió las pruebas de ambas partes, y se fijó la audiencia de juicio para el día martes 28 de octubre de 2008, a las 2:30 horas de la tarde.

En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó auto difiriendo la audiencia de juicio para el 17 de abril de 2008, a las 3:00 horas de la tarde.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 28 de octubre de 2008 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia en fecha 04 de noviembre de 2008, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de las partes demandantes aducen que sus poderdantes comenzaron a prestar sus servicios personales de trabajo para la empresa CORINOCO C.A., dentro de las instalaciones del Muelle de la empresa SIDOR, C.A. para la cual era contratista CORINOCO, C.A. Al finalizar la relación de trabajo la empresa SIDOR, C.A. procedió a cancelar a mis representados las prestaciones sociales que les adeudaba CORINOCO, C.A. Sin embargo, tal pago fue insuficiente por cuanto no le fueron pagados algunos conceptos de los cuales eran beneficiarios según la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo al momento de la terminación de la relación laboral con dicha sociedad mercantil los accionantes reunían las condiciones de trabajo que indico a continuación:

  1. - Nombre: R.Q.

    Cargo: OBRERO

    Fecha de Ingreso: 20 de julio de 2002

    Fecha de Egreso: 30 de junio de 2005

    Salario Integral: Bs. 35.527,00

    Motivo Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO

    Conceptos Reclamados:

  2. - Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.197.430,00, mas la cantidad de Bs. 2.131.620,00 equivalentes a 90 y 60 días de salario calculados con base al ultimo salario diario devengado por el trabajador de 35.257,00, por indemnización sustitutiva de preaviso.

  3. - Diferencia de salario Bs. 4.240.305,00.

  4. - Ficha de Identificación/Stikers Bs. 53.190,00 Con un monto total a cancelar por la empresa de Bs. 9.622.545,00.

  5. - Nombre: M.M.

    Cargo: OBRERO

    Fecha de Ingreso: 16 de marzo de 2001

    Fecha de Egreso: 30 de junio de 2005

    Salario Integral: Bs. 17.527,00

    Motivo Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO

    Conceptos Reclamados:

  6. - Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.103.240,00, mas la cantidad de Bs. 1.051.620,00 equivalentes a 90 y 60 días de salario calculados con base al ultimo salario diario devengado por el trabajador de 17.527,00, por indemnización sustitutiva de preaviso.

  7. - Diferencia de salario Bs. 4.240.305,00, Con un monto total a cancelar por la empresa de Bs. 7.395.165,00.

  8. - Nombre: L.E.

    Cargo: OBRERO

    Fecha de Ingreso: 08 de marzo de 2001

    Fecha de Egreso: 30 de junio de 2005

    Salario Integral: Bs. 23.754,00

    Motivo Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO

    Conceptos Reclamados:

  9. - Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.850.480,00, mas la cantidad de Bs. 1.425.240,00 equivalentes a 90 y 60 días de salario calculados con base al ultimo salario diario devengado por el trabajador de 23.754, por indemnización sustitutiva de preaviso.

  10. - Diferencia de salario Bs. 4.240.305,00, Con un monto total a cancelar por la empresa de Bs. 8.516.025,00.

  11. - Nombre: R.S.

    Cargo: OBRERO

    Fecha de Ingreso: 05 de abril de 2001

    Fecha de Egreso: 30 de junio de 2005

    Salario Integral: Bs. 16.336,00

    Motivo Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO

    Conceptos Reclamados:

  12. - Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.960.320,00, mas la cantidad de Bs. 980.160,00 equivalentes a 90 y 60 días de salario calculados con base al ultimo salario diario devengado por el trabajador de 16.336, por indemnización sustitutiva de preaviso.

  13. - Diferencia de Salario Bs. 4.240.305,00, Con un monto total a cancelar por la empresa de Bs. 7.180.785,00.

  14. - Nombre: P.C.

    Cargo: OBRERO

    Fecha de Ingreso: 28 de febrero de 2002

    Fecha de Egreso: 30 de junio de 2005

    Salario Integral: Bs. 18.010,00.

    Motivo Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO

    Conceptos Reclamados:

  15. - Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.620.900,00, mas la cantidad de Bs. 1.080.600,00 equivalentes a 90 y 60 días de salario calculados con base al ultimo salario diario devengado por el trabajador de 16.336, por indemnización sustitutiva de preaviso.

  16. - Diferencia de Salario Bs. 4.240.305,00,

  17. - Ficha de Identificación/Stikers Bs. 53.190,00 Con un monto total a cancelar por la empresa de Bs. 6.946.355,00.

  18. - Nombre: RUDDYS ZAMBRANO

    Cargo: OBRERO

    Fecha de Ingreso: 24 de noviembre de 2002

    Fecha de Egreso: 30 de junio de 2005

    Salario Integral: Bs. 25.971,00.

    Motivo Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO

    Conceptos Reclamados:

  19. - Indemnización por Despido Injustificado Bs. 2.337.390,00, mas la cantidad de Bs. 1.558.260,00 equivalentes a 90 y 60 días de salario calculados con base al ultimo salario diario devengado por el trabajador de 25.971,00, por indemnización sustitutiva de preaviso.

  20. - Diferencia de Salario Bs. 4.240.305,00,

  21. - Descuento por Implemento de Seguridad Bs. 54.300,00 Con un monto total a cancelar por la empresa de Bs. 8.190.255,00.

  22. - Nombre: O.B.

    Cargo: OBRERO

    Fecha de Ingreso: 20 de noviembre de 2002

    Fecha de Egreso: 30 de junio de 2005

    Salario Integral: Bs. 20.064,00.

    Motivo Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO

    Conceptos Reclamados:

  23. - Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.805.760,00, mas la cantidad de Bs. 1.203.840,00 equivalentes a 90 y 60 días de salario calculados con base al ultimo salario diario devengado por el trabajador de 20.064,00, por indemnización sustitutiva de preaviso.

  24. - Diferencia de Salario Bs. 4.240.305,00,

  25. - Descuento por Implemento de Seguridad Bs. 35.460,00 Con un monto total a cancelar por la empresa de Bs. 7.285.365,00.

  26. - Nombre: O.U.

    Cargo: OBRERO

    Fecha de Ingreso: 08 de abril de 2003

    Fecha de Egreso: 30 de junio de 2005

    Salario Integral: Bs. 32.907,00.

    Motivo Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO

    Conceptos Reclamados:

  27. - Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.974.420,00, mas la cantidad de Bs. 1.974.420,00 equivalentes a 60 y 60 días de salario calculados con base al ultimo salario diario devengado por el trabajador de 32.907,00, por indemnización sustitutiva de preaviso.

  28. - Diferencia de Salario Bs. 4.240.305,00, Con un monto total a cancelar por la empresa de Bs. 8.189.145,00.

  29. - Nombre: H.R.

    Cargo: OBRERO

    Fecha de Ingreso: 12 de marzo de 2001

    Fecha de Egreso: 30 de junio de 2005

    Salario Integral: Bs. 28.453,00.

    Motivo Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO

    Conceptos Reclamados:

  30. - Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.414.360,00, mas la cantidad de Bs. 1.707.180,00 equivalentes a 120 y 60 días de salario calculados con base al ultimo salario diario devengado por el trabajador de 16.336, por indemnización sustitutiva de preaviso.

  31. - Diferencia de Salario Bs. 4.240.305,00,

  32. - Ficha de Identificación/Stikers Bs. 53.190,00 Con un monto total a cancelar por la empresa de Bs. 9.379.575,00.

    En virtud de lo antes explanado es por lo que los trabajadores solicitan al prenombrado grupo de empresas la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales, las cuales ascienden al monto total de SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (72.705.215,00), cantidad ésta que se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.

    Asimismo, alega que la demandada sociedad mercantil CORINOCO, C.A., forma parte integrante del grupo de empresas de la Corporación Rincón, C.A., que el Sindicato Rincón es accionista de la Corporación Rincón, C.A., y de Clover Internacional C.A., lo que significa que constituyen un mismo grupo económico, aún cuando tienen personalidad jurídica distinta y se presentan ante los terceros como sociedades separadas, destacando que entre las diversas Empresas existe una integración desde el punto de vista económico como objetivo principal.

    ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

    CORINOCO, C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., SINDICATO RINCÓN, CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., y CLOVER INTERNACIONAL C.A.,

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de las accionadas, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

    HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADECIDOS:

  33. - Niegan, rechazan y contradicen, que la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A., constituya un grupo de empresas con las sociedades mercantiles CORINOCO C.A., CORPORACIÓN RINCON, C.A. y SINDICATO RINCON, C.A., por cuanto no es cierto que exista entre ellas los presupuestos de derecho previstos en las normas de los artículos 22 y 23 del Reglamento de la ley orgánica del Trabajo.

  34. - Niegan, rechazan y contradicen, que la representada CORINOCO, C.A., esté obligada a cancelar a los demandantes las bonificaciones derivadas del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, en razón de que por efectos de una sustitución de patronos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo los hoy demandantes, quedaron prestando servicios en las mismas instalaciones del muelle de SIDOR C.A., en su calidad de trabajadores ocasionales, para la empresa TAYUKAY, C.A., y dado el caso de que esas bonificaciones sólo proceden cuando existe un despido del trabajador, y estando éste trabajador en su mismo cargo, con sus mismas funciones, con los mismos equipos, no puede concluirse que el trabajador fue despedido o haya quedado cesante para crearle el derecho de percibir ese pago.

  35. - Niegan, rechazan y contradicen, que CORINOCO, C.A., adeude al ciudadano R.Q., la cantidad de (Bs. 9.622.545,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al siguiente detalle:

    • Que el salario haya sido de (Bs. 35.527,00).

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 3.197.430,00) por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstos en el artículo 125 de la L.O.T.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 2.131.620,00) por indemnización sustitutiva de preaviso.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 53.190,00) por concepto de Ficha de Identificación/stikers.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.240.305,00) por concepto de diferencia de salario por efectos de la aplicación de la convención colectiva.

  36. - Niegan, rechazan y contradicen, que CORINOCO, C.A., adeude al ciudadano M.M., la cantidad de (Bs. 7.395.165,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al siguiente detalle:

    • Que el salario haya sido de (Bs. 17.527,00).

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 2.103.240,00) por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la L.O.T.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.051.620,00) por indemnización sustitutiva de preaviso.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.240.305,00) por concepto de diferencia de salario por efectos de la aplicación de la convención colectiva.

  37. - Niegan, rechazan y contradicen, que CORINOCO, C.A., adeude al ciudadano L.E., la cantidad de (Bs. 8.516.025,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al siguiente detalle:

    • Que el salario haya sido de (Bs. 23.754,00).

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 2.850.480,00) por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la L.O.T.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.425.240,00) por indemnización sustitutiva de preaviso.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.240.305,00) por concepto de diferencia de salario por efectos de la aplicación de la convención colectiva.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 17.730,00) por concepto de Ficha de Identificación/stikers.

  38. - Niegan, rechazan y contradicen, que CORINOCO, C.A., adeude al ciudadano R.S., la cantidad de (Bs. 7.180.785,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al siguiente detalle:

    • Que el salario haya sido de (Bs. 16.336,00).

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.960.320,00) por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la L.O.T.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.240.305,00) por concepto de diferencia de salario por efectos de la aplicación de la convención colectiva.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 17.730,00) por concepto de Ficha de Identificación/stikers.

  39. - Niegan, rechazan y contradicen, que CORINOCO, C.A., adeude al ciudadano R.S., la cantidad de (Bs. 7.180.785,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al siguiente detalle:

    • Que el salario haya sido de (Bs. 16.336,00).

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.960.320,00) por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la L.O.T.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.240.305,00) por concepto de diferencia de salario por efectos de la aplicación de la convención colectiva.

  40. - Niegan, rechazan y contradicen, que CORINOCO, C.A., adeude al ciudadano P.C., la cantidad de (Bs. 6.946.355,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al siguiente detalle:

    • Que el salario haya sido de (Bs. 18.010,00)

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.620.900,00) por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la L.O.T.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.080.600,00) por indemnización sustitutiva de preaviso.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 53.190,00) por concepto de Ficha de Identificación/stikers.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.240.305,00) por concepto de diferencia de salario por efectos de la aplicación de la convención colectiva.

  41. - Niegan, rechazan y contradicen, que CORINOCO, C.A., adeude al ciudadano RUDDYS ZAMBRANO, la cantidad de (Bs. 8.190.255,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al siguiente detalle:

    • Que el salario haya sido de (Bs. 25.971,00).

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 2.337.390,00) por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la L.O.T.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.558.260,00 por indemnización sustitutiva de preaviso.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.240.305,00) por concepto de diferencia de salario por efectos de la aplicación de la convención colectiva.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 54.300,00) por concepto de descuento por implemento de seguridad.

  42. - Niegan, rechazan y contradicen, que CORINOCO, C.A., adeude al ciudadano O.B., la cantidad de (Bs. 7.285.365,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al siguiente detalle:

    • Que el salario haya sido de (Bs. 20.064,00).

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.805.760,00) por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la L.O.T.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.203.840,00) por indemnización sustitutiva de preaviso.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.240.305,00) por concepto de diferencia de salario por efectos de la aplicación de la convención colectiva.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 35.460,00) por concepto de Ficha identificación/stikers.

  43. - Niegan, rechazan y contradicen, que CORINOCO, C.A., adeude al ciudadano O.U., la cantidad de (Bs. 8.189.145,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al siguiente detalle:

    • Que el salario haya sido de (Bs. 32.907,00).

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.974.420,00) por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la L.O.T.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.974.420,00) por indemnización sustitutiva de preaviso.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.240.305,00) por concepto de diferencia de salario por efectos de la aplicación de la convención colectiva.

  44. - Niegan, rechazan y contradicen, que CORINOCO, C.A., adeude al ciudadano H.R., la cantidad de (Bs. 9.379.575,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de acuerdo al siguiente detalle:

    • Que el salario haya sido de (Bs. 28.453.00).

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 3.414.360,00) por concepto de indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso en el artículo 125 de la L.O.T.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 1.707.180,00) por indemnización sustitutiva de preaviso.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.240.305,00) por concepto de diferencia de salario por efectos de la aplicación de la convención colectiva.

    • Que CORINOCO, C.A., adeude al demandante la cantidad de (Bs. 53.190,00) por concepto Ficha identificación/stikers.

    De igual forma la representación judicial de la empresa SIDOR, C.A., llamada en tercería presentó su contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Nuestra representada, no es sujeto pasivo de la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono de los reclamantes, tal es así, que la acción sólo fue dirigida frente a su patrono sociedad mercantil CORINOCO, C.A. y el GRUPO DE EMPRESAS relacionada como lo son CORPORACIÓN RINCON, C.A, CLOVER ITERNACIONAL, C.A. y SINDICATO RINCÓN, C.A., por lo que no obra contra SIDOR, C.A., las bases procesales previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, nuestra representada no tiene el deber de negar, motivar o probar frente a las pretensiones de los actores, so pena de admisión de hechos.

    El artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece las bases para el llamado en tercería, de las cuales ni sólo es menester su alegato, sino la presentación de principios probatorios para su admisión y trámite, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no debe admitirse un llamado en tercería sin base probatoria alguna.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FRENTE A SIDOR, C.A.

    En forma subsidiaria, sin que implique la negación de la defensa expuesta, ni en ningún momento la aceptación o reconocimiento de los hechos alegados por el reclamante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley Orgánica del trabajo y con base procesal en los artículos 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 361 del Código de Procedimiento Civil, se alega como defensa de fondo la Prescripción sólo frente a SIDOR de los reclamos base de la presente demanda y en consecuencia de la tercería, en consecuencia de los derechos que se accionaron, esto por el cumplimiento del término de un (01) año desde la materialización de la transacción celebrada con los reclamantes y la notificación efectiva de SIDOR en la presente causa.

    DE LA COSA JUZGADA

    Consta en el libelo de la demanda, la aceptación de los mismos reclamantes de haber celebrado con SIDOR, los respectivos contratos de transacción, lo cual se verifica del material probatorio, razón por la cual oponemos a favor único y exclusivamente a favor de SIDOR, la defensa de la Cosa Juzgada.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    DE LAS DOCUMENTALES.

  45. - Copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa CORINOCO, C.A y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXXOS DEL ESTADO BOLIVAR, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios que van desde el 36 al 101 de la segunda pieza.

  46. - Nueve (09) liquidaciones efectuadas por la empresa SIDOR, C.A.; a los actores, marcadas con letra “B”, cursantes a los folios que van desde el 102 al 110 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de las empresas CORINOCO, S. A, SINDICATO RINCÓN, CLOVER INTERNACIONAL y el co-apoderado judicial de SIDOR, C. A no realizaron observación alguna.

  47. - Copias certificadas marcada con la letra “C” del Acta de fecha 10 de junio de 2005, presentada con el libelo de demanda y donde quedó plasmado el compromiso por parte de CORINOCO, C. A de pagar la indemnización por despido injustificado a todos los trabajadores tanto de la nómina diaria como de la nómina mensual, entre ellos los actores, la cual forma parte del Expediente Nro. 051-2005-08-00002 de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, contentivo del reclamo colectivo interpuesto por los trabajadores contra la empresa CORINOCO, C. A, y Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, cursante a los folios 111 al 121 de la segunda pieza del expediente, la co-apoderada judicial de las empresas CORINOCO, S. A, SINDICATO RINCÓN, CLOVER INTERNACIONAL y el co-apoderado judicial de la empresa SIDOR, C. A no efectuaron observación alguna.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

  48. - Con relación a los Registros de Comercio de las empresas CORINOCO, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, S. A Y SINDICATO RINCÓN, la representación judicial de dichas sociedades mercantiles manifestó que las había consignado en el expediente.

  49. - Con respecto a la exhibición de recibos de pagos de salarios y demás remuneraciones de los accionantes por parte de la empresa CORINOCO, C. A, la representación judicial de dicha sociedad mercantil manifestó que la empresa no posee dichos recibos.

  50. - Con relación a la exhibición de la nómina de trabajadores de la Empresa CORINOCO, C. A, que por obligación legal debe llevar toda empresa, la representación judicial de dicha empresa manifestó no haber traído la referida nómina al juicio.

  51. - Con relación a la exhibición del original de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa la empresa CORINOCO y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR, la parte demandada alega que consta en autos.

    DE LA TESTIMONIAL.

    Con respecto a la prueba testimonial no comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos EDOXON PEREZ Y O.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 12.124.632 y 16.025.709, por lo que se declaró desierto el acto con relación a dicha prueba promovida por los accionantes.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Con relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a los fines de que informe sobre Acta de fecha 10 de junio de 2005 donde quedó plasmado el compromiso de la empresa CORINOCO, C. A de pagar la indemnización por despido injustificado a los trabajadores reclamantes, la cual forma parte del Expediente Nº 051-2005-08-00002, no fue evacuada tal prueba, sin embargo los actores consignaron copias certificadas de dicha instrumental.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS EMPRESAS CORINOCO, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN Y SINDICATO RINCÓN, C. A.

    DE LAS DOCUMENTALES.

  52. - Con respecto a las documentales contentivas de Registros de Comercio de las empresas CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, SINDICATO RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, cursantes a los folios que van desde el 09 al 242 de la cuarta pieza, las representaciones judiciales de las partes actoras y de la empresa SIDOR, C. A, no efectuaron observación alguna.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

  53. - Con relación a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., cuya resulta cursa al folio 41 y 42 de la quinta pieza, las representaciones judiciales de las partes actoras y de la empresa SIDOR, C. A, no efectuaron observación alguna.

  54. - Con respecto a la prueba de informe dirigida a la empresa CONSORCIO TAYUCAY, C. A, cuya resulta cursa al folio 44 y 45 de la quinta pieza, las representaciones judiciales de las partes actoras y de la empresa SIDOR, C. A, no efectuaron observación alguna.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

    Con respecto a la exhibición de los recibos de pago prestacionales por parte de la empresa SIDOR, C. A., que hiciere la misma a los demandantes, la representación judicial de dicha empresa manifestó no haber traído al juicio tal comprobante.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMPRESA SIDOR, C.A.

    DE LAS DOCUMENTALES.

  55. - Copias certificadas de Acuerdos Transaccionales celebrado por ante la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz “ALFREDO MENEIRO” entre SIDOR y los demandantes, marcado con la letra “A”, cursante a los folios que van desde el 02 al 99 de la tercera pieza, las representaciones judiciales de las partes actoras y de las empresas CORINOCO, C.A, CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, SINDICATO RINCÓN, C.A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, no realizaron observación alguna.

  56. - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, suscrita entre CORINOCO, C.A. y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ESTIBA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRAESTIBA), homologada por el Ministerio del Trabajo es 10 de octubre de 2001 en la cual se indica el ámbito de validez subjetivo de dicho instrumento normativo, marcado con la letra “B”, cursante a los folios que van desde el 100 al 113 de la tercera pieza, las representaciones judiciales de las partes actoras y de las empresas CORINOCO, C.A, CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, SINDICATO RINCÓN, C.A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, no realizaron observación alguna.

  57. - Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, suscrita entre CORINOCO, C.A. y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PORTUARIOS, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRAPOR), homologada por el Ministerio del Trabajo es 10 de octubre de 2001 en la cual se indica el ámbito de validez subjetivo de dicho instrumento normativo, marcado con la letra “C”, cursante a los folios que van desde el 114 al 147 de la tercera pieza, las representaciones judiciales de las partes actoras y de las empresas CORINOCO, C.A, CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, SINDICATO RINCÓN, C.A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, no realizaron observación alguna.

  58. - Copia certificada del Acta de Asamblea de accionistas del 20/06/2003 de SIDOR donde se desprende el objeto social de SIDOR a efecto de demostrar que la actividad desarrollada por CORINOCO, C. A no está vinculada al objeto social de la misma, marcadas con la letra “D”, cursante a los folios que van desde 148 al 193 de la tercera pieza, las representaciones judiciales de las partes actoras y de las empresas CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, SINDICATO RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, no realizaron observación alguna.

  59. - Documento estatutario de CORINOCO, C. A de fecha 22 de 01 de 2001 donde se constata el objeto social de esa compañía, a efectos de demostrar que la actividad desarrollada por CORINOCO no es inherente ni conexa, con el objeto social del SIDOR, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 194 al 206 de la tercera pieza del expediente, las representaciones judiciales de las partes actoras y de las empresas CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, SINDICATO RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, no realizaron observación alguna.

  60. - Copias de las ordenes de compra (cláusulas del contrato mercantil) suscrito con SIDOR y la empresa contratista CORINOCO, vigente durante la relación laboral de los actores con su patrono CORINOCO donde se demuestra que la contratista prestaba el servicio con sus propios equipos y elementos, marcadas con la letra “F”, cursante a los folios que van desde el 207 hasta el 281 de la tercera pieza del expediente, las representaciones judiciales de las partes actoras y de las empresas CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, SINDICATO RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, no realizaron observación alguna.

  61. - Ejemplar de Jurisprudencia de fecha 01 del mes de marzo de 2007 de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que sigue L.S. en contra de las sociedades mercantiles AGROCARIS SERVIOCIOS AMBIENTALES, C.A. y LASMO DE VENEZUELA, donde la sala decide que cuando el objeto social de la empresa contratante y la contratista son distintos y hay ausencia de inherencia y conexidad, marcada con la letra “G”, cursante a los folios que van desde el 282 hasta el 307 de la tercera pieza, las representaciones judiciales de las partes actoras y de las empresas CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, SINDICATO RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, no realizaron observación alguna.

  62. - impresión del oficio enviado y recibido a SIDOR, vía correo electrónico por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, marcada letra “H”, cursante a los folios 308 al 311 de la tercera pieza, las representaciones judiciales de las partes actoras y de las empresas CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, SINDICATO RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, no realizaron observación alguna.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

    Con respecto a la prueba testimonial no comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos HERRERA B. JOSE, M.A.J., HERRERA A. A.E., SALABAN MARÍA, Y A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.541.187, 2.635.795, 13.694.786, 7.445.758, 4.036.304, por lo que se declaró desierto el acto con relación a dicha prueba promovida por la empresa SIDOR, C. A.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    Con relación a las pruebas de informe dirigidas a la:

    A.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ A.M., cursa resultas al folio 41 al 42 de la quinta pieza. las representaciones judiciales de las partes actoras y de las empresas CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, SINDICATO RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, no realizaron observación alguna.

    B.- TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, igualmente, el Tribunal informó a las partes que a la fecha no se habían recibido resultas a la cual se le libró oficio con motivo de la prueba de informe.

    C.- INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, igualmente, el Tribunal informó a las partes que a la fecha no se habían recibido resultas a la cual se le libró oficio con motivo de la prueba de informe.

    D.- REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, igualmente, el Tribunal informó a las partes que a la fecha no se habían recibido resultas a la cual se le libró oficio con motivo de la prueba de informe.

    E.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursa resultas al folio 29 al 39 de la quinta pieza. las representaciones judiciales de las partes actoras y de las empresas CORINOCO, C. A, CORPORACIÓN RINCÓN, C. A, SINDICATO RINCÓN, C. A, CLOVER INTERNACIONAL, C. A, no realizaron observación alguna.

    F.- SERVICIOS NAVIEROS ESPINOZA, C.A. este Tribunal negó oficiar, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con las mismas no guardan relación alguna ni con los hechos ni las partes del presente proceso.

    G.- FERROMINERA DEL ORINOCO, este Tribunal negó oficiar, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con las mismas no guardan relación alguna ni con los hechos ni las partes del presente proceso.

    H.- C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO C. A (VENALUM), este Tribunal negó oficiar, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar con las mismas no guardan relación alguna ni con los hechos ni las partes del presente proceso.

    1. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO, igualmente, el Tribunal informó a las partes que a la fecha no se habían recibido resultas a la cual se le libró oficio con motivo de la prueba de informe.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Está dirigida la presente acción al cobro del concepto de indemnización prevista ene. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse producido un despido injustificado, igualmente el reclamo del reintegro de conceptos deducidos en forma indebida.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Visto el alegato planeado por la tercera Llamada en solidaridad, SIDOR, C.A, en la cual solicitase declare la prescripción respecto a ella, de la acción incoada por los actores R.Q., M.M., L.E., R.S., P.C., RUDDYS ZAMBRANO, O.B., O.U. Y H.R., ya que ellos fueron notificados de la demanda cuando ya habían transcurrido mas de dos (2) años desde que se introdujo el libelo de la demanda.

    Al respecto este juzgador hace la siguiente consideración, la prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

    A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

    Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

    En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por los ciudadanos R.Q., M.M., L.E., R.S., P.C., RUDDYS ZAMBRANO, O.B., O.U. y H.R., fue el día 24 de Mayo de 2006, habiendo finalizado los trabajadores la relación de trabajo con la demandada principal, en fecha 30 de Junio de 2005, dándose por notificada las empresas demandadas en la siguiente forma: CLOVER INTERNATIONAL en fecha 22-06-2006; SINDICATO RINCON, C.A. en fecha 03-07-2006; CORINOCO en fecha 03-07-2006 y CORPORACION RINCON en fecha 03-07-2006, mediante cartel fijado el alguacil en las instalaciones de la demandada y posteriormente consignado en el expediente en fecha 09 de Agosto de 2006.

    Ahora bien, los demandantes de autos demandaron por COBRO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y RETENCIONES INDEBIDAS DE SALARIO, a este respecto, la norma sustantiva prevé, en estos casos en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de uno (1) año, contados desde el momento de la terminación de la relación laboral; habiéndose verificado la primera en fecha 30 de Junio de 2005, estando en tiempo hábil para interrumpir la prescripción y logra la citación de las demandadas principal en fechas 22 de Junio de 2006 y 03 de Julio de 2006, en tiempo hábil para lograr la notificación de las demandadas.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara Sin LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la tercera llamada en tercería, puesto que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 30 de Junio de 2005, hasta la fecha que se logró la citación de las demandadas no transcurrieron mas de un (1) año y dos (2) meses, no dándose de esta forma la premisa prevista en los artículos 61 la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello tampoco opera la prescripción en garantía como deudora subsidiaria que podría ser la tercera, ya que fueron los demandados quienes lo trajeron al juicio. ASI SE DECIDE.

    DE LA COSA JUZGADA

    Opuso la parte demandada principal CORINOCO, C.A., la cosa juzgada existente en autos, en virtud de la identidad de sujeto, objeto y causa existente en la misma con relación a las transacciones celebradas entre la empresa SIDOR, quien actuó en subrogación de los derechos de la demandada CORINOCO, C.A.; y los actores R.Q., M.M., L.E., R.S., P.C., RUDDYS ZAMBRANO, O.B., O.U. Y H.R., las cuales fueron homologadas por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en virtud de lo cual las mismas pasaron a tener fuerza de cosa juzgada entre las partes intervinientes en el supuesto de autos.

    En tal orden de ideas, revisadas las aludidas copias certificadas, las cuales al ser un documento público poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, en las fechas 26 de Julio de 2005; 29 de Julio de 2005; 26 de Julio de 2005; 21 de Julio de 2005; 25 de Julio de 2005; 22 de Julio de 2005; respectivamente, fueron homologadas las transacciones celebradas entre la SIDOR y los accionantes, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona A.M.d.P.O., a través de la cual, las partes acordaron poner fin a la relación de trabajo que medió entre los actores y la demandada principal, procediendo posteriormente la empresa SIDOR a cancelarle a los accionantes por los conceptos laborales indicados en forma expresa en la cláusula QUINTA de cada uno de los contratos de transacción.

    Sin embargo, en la cláusula NOVENA del contrato de transacción, cada una de las partes actoras, manifestó que en la suma transaccional quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo mantenido con la empresa y de la terminación de ésta en proporción a los montos cancelados por SIDOR, como así también cualquier otro derecho, pretensión y/ o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, que pudiere corresponderle por cualquier concepto derivado de los contratos suscritos entre LA EMPRESA y SIDOR, ya que es voluntad expresa de LAS PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo…y declaran que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a SIDOR y/o sus accionistas por los conceptos anteriormente mencionados, y entre estos menciona indemnizaciones por despido injustificado, diferencias por cualquier concepto mencionado en el presente documento, ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de la naturaleza que fuere, legales o contractuales…”

    Ahora bien, la transacción es un contrato celebrado entre las partes mediante el cual ambas ponen fin a un litigio existente o precaven aquel que podría generase en el futuro, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción laboral, cuya inobservancia puede conducir a su nulidad. Como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, sin obviar que en materia laboral ésta debe versar sobre derechos litigiosos, ser celebrada una vez culminada la relación de trabajo, constar por escrito y señalar con precisión los derechos en ella comprendidos, todo de conformidad con los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la misma vigente para el momento de la demanda.

    Es por ello que la transacción que se celebre en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.

    En tal orden de ideas, aduce la apoderada judicial de la accionada que en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que la transacción celebrada entre SIDOR y los actores cubre los conceptos reclamados por los actores, declarando cada uno de los demandantes que nada quedan por deberles por conceptos laborales, acuerdo este que fue debidamente homologado en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, en las fechas anteriormente anunciadas.

    En el presente caso la transacción fue celebrada entre SIDOR, empresa contratante de la demandada CORINOCO, C.A., y ésta pretende que la transacción celebrada entre SIDOR y los accionantes de autos sea extensible a la demandada. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESCHI, de fecha 04 de Abril de 2006, número 576, se pronunció sobre la extensión de la transacción en los siguientes términos:

    “Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y eficacia.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro.

    Conteste con lo anterior, el juzgador de alzada verificó como se expresara supra, los conceptos comprendidos en el contrato transaccional, a fin de constatar que entre ellos estuvieran incluidos los demandados en el presente proceso; de modo que, después de certificar que estos últimos estaban comprendidos en los primeros, declaró la existencia de la cosa juzgada. Tal pronunciamiento, en criterio de esta Sala, satisface el principio de congruencia y resulta ajustado a Derecho, toda vez que mediante recíprocas concesiones, las partes pretendieron evitar cualquier litigio que eventualmente pudiera surgir entre ellas, con relación a las prestaciones sociales –entre otros conceptos– que correspondían al trabajador.

    Al respecto, resulta conveniente aclarar que si bien el juez ad quem omitió pronunciarse sobre la supuesta falta de coincidencia entre las partes transigentes y las partes del presente proceso, puesto que entre las primeras no se encontraba la Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., mal podría pretender el actor que a dicha empresa no le resultara extensible el efecto de la cosa juzgada, dado que el propio demandante afirmó, en el escrito libelar, haber celebrado una transacción con C.A. Vencemos Lara –que es “filial” de la primera de las sociedades mercantiles mencionadas–.”

    Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar las concesiones realizadas por ambas partes mediante la transacción in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio se identifican con los ya transados legítimamente en los acuerdos descritos, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.

    A tal efecto, se constata del escrito libelar del accionante que los actores pretenden el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) reintegro de salarios retenidos c) reintegro por descuento indebido de implementos de seguridad. D) reintegro de salario descontado por carnet de identificación, los cuales quedaron integrados en los conceptos que indica el trabajador nada le adeuda la demandada, previsto en su cláusula NOVENA del contrato transaccional.

    A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que de la transacción celebrada entre SIDOR y las partes demandantes en el presente proceso, se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, al haber aceptado los demandantes en autos acogerse voluntariamente a la celebración de la transacción laboral suscrita con la demandada, manifestando en la misma su deseo de poner fin a la relación de trabajo que mediaba entre los actores y SIDOR, estaban consciente que renunciaban a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada por los conceptos demandados, pues se especificaron en dicho acuerdo todos y cada uno de los conceptos en él comprendidos y el pago por ello otorgado, lo cual constituye un acto de disposición y libre albedrío de una persona capaz, representado en el presente caso por los ciudadanos R.Q., M.M., L.E., R.S., P.C., RUDDYS ZAMBRANO, O.B., O.U. Y H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-15.354.309, V-4.888.967, V-8.917.302, V-3.654.993, V-8.933.719, V-12.651.545, V-17.162.489, V-15.789.594 y V-11.727.142,. Acto éste que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la transacción, lo cual sería inaceptable.

    Aún cuando los derechos laborales son irrenunciables, siendo deber del Juez Laboral garantizar el efectivo goce y disfrute de los mismos por parte de los trabajadores, no es menos cierto que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 89.2 la posibilidad que el patrono y el trabajador celebren válidamente transacciones sobre derecho laborales, las cuales poseen plena validez en tanto y en cuanto se apeguen a los extremos legales previstos a tales efectos. Al haber sido homologadas las transacciones en la fechas up supra indicadas, por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., celebradas entre las partes, debe partirse de la presunción que la misma cumple con los requisitos legales pertinentes, generándose como consecuencia de ello el asimilarse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo inaceptable pretender que con posterioridad a ello las partes pretendan desconocer el contenido y alcance de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, quedando relevado el mismo de pronunciarse en relación al resto de los alegatos y probanzas que obran a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de prescripción alegada por el tercero llamado en tercería. SEGUNDO: Declara LA COSA JUZGADA en la demanda incoada por los ciudadanos R.Q., M.M., L.E., RAMÒN SAGARAY, P.C., RUDDYS ZAMBRANO, O.B., O.U. y H.R., contra la empresa “CORINOCO C.A, y solidariamente contra las empresas CLOVER INTERNACIONAL, C.A., CORPORACIÓN RINCON, S.A, y SINDICATO RINCON, C.A, y como tercero llamado en tercería SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A (SIDOR)” partes plenamente identificadas, TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 10 días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198º y 149º.

    El Juez Quinto de Juicio del Trabajo,

    Dr. R.A.L.R.

    El Secretario de Sala,

    ABG. R.G.

    Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:00 p.m.

    El Secretario de Sala,

    ABOG. R.G.

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