Decisión nº 005 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de enero de 2013

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001763

ASUNTO : FP11-L-2006-001763

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTES: C.S.C.B.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.C., Y.Q., M.R. y SILENIA VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.750, 67.272, 72.329 y 19.834 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIDOR, C.A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R., NORALI DE LA ROSA y S.E., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.912, 113.183 y 125.750; respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 01 de diciembre de 2006, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por el ciudadano G.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.750, en representación de la ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791, en contra de la empresa SIDOR, C. A.

    En fecha 05 de diciembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de diciembre de 2006 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23 de julio de 2010, culminando el 15 de diciembre de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 07 de enero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la Audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 12 de enero de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 19 de enero de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de febrero de 2011, realizándose varios diferimientos de la misma, debido al gran número de solicitudes de diferimientos y de suspensiones de la causa solicitadas a instancia de las partes intervinientes; para finalmente celebrarse el día 10 de enero de 2013.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega que prestó sus servicios para la empresa SIDOR, C. A. desde el 19 de junio de 1991 al 04 de diciembre de 1998, teniendo un tiempo efectivo laborado de 07 años, 05 meses y 15 días, en el cargo de Especialista de Estimación y/o Coordinador de Proyectos y su rango equiparable a los trabajadores denominados de nómina “A”.

    Señala que la empresa demandada utilizando una de las formas más generalizadas del fraude en la legislación laboral positiva, la obligó a constituir unas empresas con el deliberado propósito de desmejorarla y no cancelarle los mayores beneficios que tanto por la legislación laboral como los convenios individuales y colectivos del trabajo le asisten.

    Aduce que en fecha 04 de marzo de 1991, procedió según las instrucciones del patrono (SIDOR, C.A.), constituir una firma personal denominada SERVICIOS Y MANTENIMINETO BETANCOURT, C.A., la cual quedó debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil, una vez constituida dicha empresa y teniendo como único cliente a la empresa demandada SIDOR, C.A., procedió ésta a librar en forma consecutiva y semana a semana, sendas órdenes de compra por cuya vía contrataba de la ciudadana S.C.B.L., horas hombre con el objeto de la prestación de servicios profesionales en el Departamento de Estimaciones para realizar análisis de ofertas de evaluaciones y facturas, así como también prestación de servicio profesionales en la Gerencia de Infraestructura y Servicios como Coordinador de Proyectos (contratación y ejecución de obras).

    Alega que tales órdenes se cumplían a cabalidad y se presentaban según el caso facturaciones quincenales y mensuales con indicación de la semana en las que dichos servicios se prestaban y la empresa SIDOR, C.A. efectuaba el pago correspondiente.

    Señala que luego de la privatización de la empresa demandada SIDOR, C.A., dichos servicios fueron cumplidos a través de otra empresa, que igualmente le obligaron a constituir a la ciudadana S.C.B.L., bajo la denominación de CONSTRUCTORA LIBET, C.A., la cual quedó debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil, a la cual se le aplicó el mismo modus operandi de la empresa denominada SERVICIOS Y MANTENIMINETO BETANCOURT, C.A..

    Aduce que existió una relación de dependencia, el salario y la prestación de servicios, tal y como se prueba de las órdenes de compras, los servicios prestados y el pago consecutivo y otros elementos y que tal relación de trabajo es equiparable por su modalidad (contratación por horas hombres) a un contrato de trabajo a destajo por unidad de obra.

    Demanda que la empresa SIDOR, C.A., le cancele los siguientes conceptos:

     Por conceptos de salarios retenidos, por la cantidad de Bs. 22.777,67.

     Por concepto de vacaciones, por la cantidad de Bs. 20.996,76.

     Por concepto de bono vacacional, por la cantidad de Bs.7.285,31.

     Por concepto de utilidades, por la cantidad de Bs. 30.655,22.

     Por concepto de compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 1.800,00.

     Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 15.521,69

     TOTAL demandado Bs. 99.036,43.

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

     Que la ciudadana S.C.B.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791, hubiese prestado sus servicios para la empresa SIDOR, C.A., y por cuanto la empresa nunca fue su patrono.

     Que la ciudadana S.C.B.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791, hubiese ingresado en fecha 19/06/1991 a prestar servicios para la empresa SIDOR, C. A..

     La supuesta relación laboral hubiese culminado el día 04/12/1998, por cuanto la ciudadana S.C.B.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791, nunca prestó servicios para la empresa SIDOR, C.A.

     El tiempo efectivo de trabajo de 07 años, 05 meses y 15 días, por cuanto no es cierto que entre la ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791 y la empresa SIDOR, C.A. hubiese existido una relación laboral.

     El objeto de los servicios prestados por la ciudadana S.C.B.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791, para la empresa SIDOR, C.A., toda vez que entre ellas nunca existió una relación laboral.

     La conducta asumida por la empresa SIDOR, C.A., de celebrar un contrato mercantil con la firma personal SERVICIOS Y MANTENIMINETO BETANCOURT, C.A. y la compañía anónima CONSTRUCTORA LIBET, C.A., constituya un típica caso de fraude a la Ley, porque la ciudadana S.C.B.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791, en representación de las empresas antes mencionadas, suscribieron voluntaria y libremente, sendos contratos de prestación de servicios específicos, con la empresa SIDOR, C.A., pretendiendo ahora algo, algo que no le corresponde, puesto que lo que realmente existió fue una autentica relación contractual de tipo mercantil.

     Que la empresa SIDOR, C.A., le adeude cantidad alguna por ningún concepto a la hoy demandante ciudadana S.C.B.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de conceptos a título de prestaciones sociales; derivado de la relación de trabajo que a su decir sostuvo para con la demandada, manifestando que ésta última en evidente fraude a la ley, la obligó a constituir dos empresas mercantiles para simular la existencia de una relación laboral. Por su parte, la demandada niega irrestrictamente la existencia de una relación laboral, manifestando que la demandante tenía un contrato de tipo mercantil para con ésta el cual llevó a cabo a través de dos empresas mercantiles, siendo que los servicios no eran de carácter personal, ya que esos entes mercantiles contaban con trabajadores propios, cuya carga laboral era asumida por las referidas empresas, además de contar con maquinarias y herramientas propias.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el J. deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este J. aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada negó la relación laboral, pero admitió que la prestación del servicio ocurrió bajo la figura de una contratación mercantil; se activa la presunción de laboralidad a favor de la demandante (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), debiendo analizarse el material probatorio presentado por la demandada para desvirtuar tal presunción juris tantum; así como aquellas pruebas presentadas por la actora. De no quedar desvirtuada la presunción de laboralidad, deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte demandada demostrar el pago de los mismos. De quedar desvirtuada la presunción de laboralidad, deberá declararse improcedente la pretensión y por tanto sin lugar la demanda. Así se establece.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales promovidas en el CAPITULO I, señalada desde los numerales 01 al numeral 53 cursantes a los folios 69 al folio 149 de la primera pieza del expediente, folio 24 al folio 59 de la primera pieza del expediente y folio 153 al folio 422 de la primera pieza del expediente, promovidas en el CAPITULO II, señalada desde los numerales 01 al numeral 03 cursantes a los folios 31 al folio 46 de la segunda pieza del expediente, promovidas en el CAPITULO III y CAPITULO IV, cursantes a los folios 47 al folio 70 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no hizo observación alguna a este medio de pruebas sino una explicación somera de forma en que se deben interpretar y valorar las mismas.

    A los folios 24 al 34 de la primera pieza, cursa misiva dirigida por la V. de Personal de la demandada SIDOR, C.A. a la ciudadana L.A., en fecha 1º de junio de 1997. Esta documental si bien no fue impugnada por la parte demandada, una vez efectuada la revisión de la misma; observa quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este J. no le otorga valor probatorio y así se establece.

    A los folios 35 al 44 de la primera pieza, cursa copia simple del registro de comercio de la empresa CONSTRUCTORA LIBET, C.A., la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que la demandante tiene constituida una sociedad de comercio con esa denominación, desde el 10 de abril de 1992, cuyo objeto social es la explotación del ramo de la construcción y mantenimiento en general, servicios, inspección e ingeniería, estimación de costos, análisis de precios, presupuestos, etc. Así se establece.

    A los folios 45 al 50 de la primera pieza, cursa copia simple del registro de comercio de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BETANCOURT, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandada y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que la demandante tiene constituida una firma personal con esa denominación, desde el 04 de marzo de 1991, cuyo objeto es la prestación de servicios de construcción en el ramo de la ingeniería, prestación de servicios de mantenimiento; y la prestación de servicios conexos y relacionados con los anteriores. Así se establece.

    A los folios 51 al 86; 90 al 144; y 149 al 152 de la primera pieza, cursa un legajo de facturas numeradas desde el LB-041 al LB-049, conjuntamente con sus soportes anexos cada una, emitidas por la empresa CONSTRUCTORA LIBET, C.A., con atención y/o dirigidas a la empresa demandada SIDOR, C.A. por la contratación de servicios profesionales de ingeniería. Si bien son documentos emitidos por un tercero que no es parte en el presente juicio –CONSTRUCTORA LIBET, C.A.- que además no las ha ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que dichos instrumentos mercantiles aparecen suscritos por la demandada de autos, quien en la audiencia de juicio no desconoció haberlos recibido, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estas documentales evidencian que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LIBET, C.A. prestó servicios para la demandada en el área de Ingeniería; cobraba en cada una de ellas el impuesto correspondiente a dicha actividad, tal como se desprende del monto que adicionaba al sub-total de las facturas; y quien firmaba por “la empresa” era la hoy demandante. Se evidencia además, que en los anexos de cada factura se incorporó una hoja de “Control Semanal de Horas-Hombre” emitida por la misma empresa CONSTRUCTORA LIBET, C.A., donde controlaba el total de horas trabajadas por ella para la empresa de su propiedad; las cuales además variaban, observándose que no se prestaba el servicio continuamente, habían saltos en los días y en las horas de servicio ejecutado por la empresa CONSTRUCTORA LIBET, C.A., es decir, la empresa condicionaba la prestación del servicio a su disponibilidad, motivo por el cual no se evidencia de éstos documentos ni la ajenidad, ni la subordinación como elementos característicos de la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 87 al 89; y 145 al 148 de la primera pieza, cursan órdenes de compra de la empresa SIDOR, C. A. a la empresa CONSTRUCTORA LIBET, C.A., como quiera que estas documentales emanan de la empresa demandada y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, ésta no las desconoció; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se desprende, que la empresa demandada contrató a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LIBET, C.A. para los servicios profesionales de análisis de oferta, fórmulas escapatorias, licitaciones y estimación por renglones para requisiciones. Que el personal seleccionado para el servicio no podría ser cambiado por el proveedor (CONSTRUCTORA LIBET, C.A.) sin la previa autorización de SIDOR, C.A.; que la CONSTRUCTORA LIBET, C.A. asumía en su carácter de patrono, plena responsabilidad por la impericia, negligencia y/o actuación dolosa en que pudiera incurrir “su personal”; que los pagos se harían efectivos a los 30 días de presentación de la factura al Departamento de Cuentas por Pagar; que el proveedor (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) deberá presentar en caja el original y copia de la solvencia del seguro social de acuerdo a la Ley del Seguro Social; y que la contratista (CONSTRUCTORA LIBET, C.A.) y el personal de ésta, quedarían obligados a presentar las correspondientes declaraciones de impuesto, de acuerdo a lo establecido en las leyes tributarias venezolanas. No se evidencia de éstos documentos ni la ajenidad, ni la subordinación, ni el pago de una remuneración a título de salario como elementos característicos de la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 153 al 262; y del folio 337 al 422 de la primera pieza, cursan hojas de “solicitudes de trabajo”, con sus respectivos anexos, desde los meses de abril de 1997 a septiembre de 1997 y junio a noviembre de 1996; provenientes de la Gerencia Corporativa de Proyectos y Tecnología, Unidad de Ingeniería de Proyectos, Grupo de Ingeniería de Costos de la empresa SIDOR, C.A. elaboradas por la demandante, pues se evidencia que aparece su nombre en el recuadro “ELABORADO”; pero quien figura como persona a quien se le solicita la ejecución del trabajo (recuadro “SOLICITADO”) es otra persona; lo cual permite deducir que en estas documentales no se desprende elemento de convicción alguna que haga presumir que ésta desarrollaba un servicio de carácter laboral para la empresa SIDOR, C.A., pues ella misma ha manifestado en su libelo que esos servicios los prestaba en su carácter de propietaria de la firma personal SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BETANCOURT y/o CONSTRUCTORA LIBET, C.A., no evidenciándose de ellos además, el “fraude” que adujo en su libelo que con éstos se cometía para simular una relación mercantil. En tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este legajo de documentales y así, se establece.

    A los folios 263 al 336 de la primera pieza, cursan hojas de “solicitudes de trabajo”, con sus respectivos anexos, provenientes de la Gerencia Corporativa de Proyectos y Tecnología, Unidad de Ingeniería de Proyectos, Grupo de Ingeniería de Costos de la empresa SIDOR, C.A. elaboradas por personas distintas a la demandante, tal como se evidencia de los nombres que aparecen en el recuadro “ELABORADO”; y quien figura además como persona a quien se le solicita la ejecución del trabajo (recuadro “SOLICITADO”) es otra persona también distinta a la demandante; lo cual permite deducir que en estas documentales en nada aportan a la solución de la controversia, pues nada tienen que ver con la causa contenida en este expediente; en tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este legajo de documentales y así, se establece.

    A los folios 32 al 46 de la segunda pieza, cursan copias simples de las planillas de declaración definitiva de rentas efectuadas a favor del extinto Ministerio de Haciendas. Como quiera que estas documentales no han sido impugnadas ni desconocidas por la empresa demandada; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada SIDOR, C.A. efectuaba retenciones de impuesto sobre la renta a la firma personal SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BETANCOURT y a la empresa CONSTRUCTORA LIBET, C.A., si bien es cierto, la parte actora adujo al promover este medio, que las retenciones también se le hicieron a la actora como persona natural; no es menos cierto que el mayor número de ellas se efectuó a nombre de las mencionadas personas jurídicas. Se tiene evidenciado además, las cargas impositivas canceladas por SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BETANCOURT y/o CONSTRUCTORA LIBET, C.A., a la Hacienda Pública, derivada de sus actividades mercantiles; dentro de las cuales no se determinó que hayan sido únicamente para la demandada de autos, SIDOR, C.A.. Así se establece.

    A los folios 48 al 70 de la segunda pieza, consta copia simple de libelo de demanda y auto de admisión, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad. Una vez revisado el contenido de esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia y por ende no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2) Pruebas de Exhibición referidas a que la parte demandada exhiba la siguientes documentales: señaladas en el CAPITULO V, relacionada con los numerales que van desde el 1 al 1.28 respectivamente, señaladas en el CAPITULO VII relacionada con los números 1 y 2, señaladas en el CAPITULO VIII relacionada con los literales a y b respectivamente y señaladas en el CAPITULO X relacionada con la letra a, el tribunal deja constancia que la parte demandada manifestó no exhibir las documentales solicitadas en el CAPITULO V y CAPITULO X, por cuanto la misma se encuentra imposibilitada de exhibir, invocando al efecto el artículo 44 del Código de Comercio, así como el Estatuto Orgánico de Guayana y las prerrogativas que posee como empresa del Estado, las documentales solicitadas en el CAPITULO VIII no las exhibe porque dichas documentales no existían para la época; y las solicitadas en el CAPITULO VII solo exhibió el expediente de la ciudadana L.A., donde lee que la misma ejerció la función de Coordinadora de Contratos I, en la empresa demandada para el año 1997.

    Con relación a la exhibición de las documentales señaladas en el CAPITULO V, relacionada con los numerales que van desde el 1 al 1.28 respectivamente, referidas a las facturas de pago por los servicios profesionales que emitió la empresa CONSTRUCTORA LIBET, C.A., las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada; amén de que la actora cumplió con anexar una copia de las mismas; y demostrar con el sello de recibido contenido en éstas; que la demandada sí las tenía en su poder, por tanto se aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto el contenido de las copias, respecto de los originales no exhibidos. Estas documentales evidencian que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LIBET, C.A. prestó servicios para la demandada en el área de Ingeniería; cobraba en cada una de ellas el impuesto correspondiente a dicha actividad, tal como se desprende del monto que adicionaba al sub-total de las facturas; y quien firmaba por “la empresa” era la hoy demandante. Se evidencia además, que en los anexos de cada factura se incorporó una hoja de “Control Semanal de Horas-Hombre” emitida por la misma empresa CONSTRUCTORA LIBET, C.A., donde controlaba el total de horas trabajadas por ella para la empresa de su propiedad; las cuales además variaban, observándose que no se prestaba el servicio continuamente, habían saltos en los días y en las horas de servicio ejecutado por la empresa CONSTRUCTORA LIBET, C.A., es decir, la empresa condicionaba la prestación del servicio a su disponibilidad, motivo por el cual no se evidencia de éstos documentos ni la ajenidad, ni la subordinación como elementos característicos de la relación laboral. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de las documentales señaladas en el CAPITULO VII relacionada con los números 1 y 2, señaladas en el CAPITULO VIII; las relacionadas con los literales a y b respectivamente y señaladas en el CAPITULO X; y relacionada con la letra a, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3) Prueba de Testigos el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ILDEMARO VALLE y S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.649.875 y 3.884.882, respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes. El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ILDEMARO VALLE y S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.649.875 y 3.884.882, respectivamente, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que a la audiencia de juicio no asistieron los prenombrados testigos, declarándose desierta su evacuación, no tiene mérito alguno que valorar este Tribunal a su respecto.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales, marcadas como Anexo A, B, C y D cursantes a los folios 29 al folio 91 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna.

    A los folios 30 al 33 de la tercera pieza, cursa copia simple del registro de comercio de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BETANCOURT, la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandante y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que la demandante tiene constituida una firma personal con esa denominación, desde el 04 de marzo de 1991, cuyo objeto es la prestación de servicios de construcción en el ramo de la ingeniería, prestación de servicios de mantenimiento; y la prestación de servicios conexos y relacionados con los anteriores. Así se establece.

    A los folios 35 al 44 de la tercera pieza, cursa copia simple del registro de comercio de la empresa CONSTRUCTORA LIBET, C.A., la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandante y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que la demandante tiene constituida una sociedad de comercio con esa denominación, desde el 10 de abril de 1992, cuyo objeto social es la explotación del ramo de la construcción y mantenimiento en general, servicios, inspección e ingeniería, estimación de costos, análisis de precios, presupuestos, etc. Así se establece.

    A los folios 46 al 91 de la tercera pieza, cursa copia simple del registro de comercio de la empresa SIDOR, C.A., la cual no fue impugnada en forma alguna por la demandante y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que la demandada tiene como objeto social constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, también la exploración, transformación de sustancias de hierro y acero, elaboración de sustancias de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semielaborados derivados de dichas sustancias, almacenaje y depósito de mercancías y la prestación de los servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidos al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SENIAT, INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M., REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), C.V.G. VENALUM, C.V.G. ALCASA y C.V.G. FERROMINERA, el Tribunal deja constancia que se recibieron las resultas de dichos oficios Nº 5J/068/2011, 5J/070/2011, 5J/071/2011, 5J/072/2011, 5J/073/2011, 5J/074/2011, 5J/075/2011 y 5J/076/201, respectivamente, los cuales cursan a los folios 174 y 175, 178 al 181, 200, 203, 157 al 163, 216 al 218, 170 y 171 y 138 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna.

    A los folios 174 y 175 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Del análisis del contenido de esta informativa observa este Juzgador que la respuesta en nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 178 al 181 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada al SENIAT. Del análisis del contenido de esta informativa observa este J. que la respuesta de dicho organismo es que las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BETANCOURT y CONSTRUCTORA LIBET, C.A. se encuentran inscritas en el mismo; más sin embargo que en sus archivos no reposan loas comprobantes de retenciones de impuesto, motivo por el cual se encuentran imposibilitados de proveer la solicitud de información efectuada; y por tanto como quiera que en nada aporta a la solución de la controversia, este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Al folio 200 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida informativa, de la cual se evidencia que las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BETANCOURT y CONSTRUCTORA LIBET, C.A. no se encuentran inscritas ante la misma. Así se establece.

    Al folio 203 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida informativa, de la cual tiene demostrado este sentenciador que la demandante tiene constituida una sociedad de comercio con la denominación CONSTRUCTORA LIBET, C.A., desde el 10 de abril de 1992, cuyo objeto social es la explotación del ramo de la construcción y mantenimiento en general, servicios, inspección e ingeniería, estimación de costos, análisis de precios, presupuestos, etc. Así se establece.

    A los folios 157 al 163 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida informativa, de la cual tiene demostrado este sentenciador que la sociedad de comercio con la denominación CONSTRUCTORA LIBET, C.A., se encuentra inscrita en ese organismo desde junio de 1992; y que la actora de autos no fue inscrita en ese organismo, ni por SERVICIOS Y M.B. y CONSTRUCTORA LIBET, C.A.. Así se establece.

    A los folios 216 al 218 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a C.V.G. VENALUM. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida informativa, de la cual tiene demostrado este sentenciador que las sociedades de comercio con la denominación SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BETANCOURT y CONSTRUCTORA LIBET, C.A., no aparecen inscritas en la misma, ni prestan servicio para ella. Así se establece.

    A los folios 170 y 171 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a C.V.G. ALCASA. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida informativa, de la cual tiene demostrado este sentenciador que las sociedades de comercio con la denominación SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BETANCOURT y CONSTRUCTORA LIBET, C.A., no aparecen inscritas en la misma, ni prestan servicio para ella. Así se establece.

    Al folio 138 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a C.V.G. FERROMINERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida informativa, de la cual tiene demostrado este sentenciador que las sociedades de comercio con la denominación SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BETANCOURT y CONSTRUCTORA LIBET, C.A., no aparecen inscritas en la misma, ni prestan servicio para ella. Así se establece.

    3) Prueba de Testigos el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANTONIO LABADY, E.B. y NEVELYS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.036.304 y 4.979.032 respectivamente, los cuales prestaron juramento ante el ciudadano Juez; quienes hicieron sus respectivas declaraciones a las preguntas formuladas por las partes. El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ANTONIO LABADY, E.B. y NEVELYS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.036.304 y 4.979.032 respectivamente, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esos testigos.

    Como quiera que a la audiencia de juicio no asistieron los prenombrados testigos, declarándose desierta su evacuación, no tiene mérito alguno que valorar este Tribunal a su respecto.

    Valorados como han sido los medios probatorios, pasa este Tribunal a decidir la causa, con base a las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario (Vid. Sentencia N° 725 del 09/07/04 SCS, Magistrado O.A.M.D..

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia ratificada en el mencionado fallo. Sin embargo, procede quien suscribe a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

    “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    (Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    (Omissis)

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    (Omissis)

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    (Omissis)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta S., construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta S. incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(C. añadidas).

    En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio efectuado supra; de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley. En consecuencia de lo anterior, señala quien decide que la jurisprudencia y la doctrina han hecho un gran esfuerzo para impedir que la aplicación del derecho del trabajo se vea afectada por maniobras fraudulentas, que pretendan simular un contrato de trabajo.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, y precedentemente expuestos, lo siguiente:

    1. Forma de determinación la labor prestada:

      Se desprende de autos así como de los alegatos de la accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado dependía de las órdenes de compra y facturas presentadas para su cobro a la empresa demandada, pruebas documentales promovidas por la propia actora y que se valoran conforme al principio de la comunidad de la prueba, para dar por sentado esto.

      La actora señaló que SIDOR, C.A. utilizando una de las formas más generalizadas del fraude en la legislación laboral positiva, la obligó a constituir unas empresas con el deliberado propósito de desmejorarla y no cancelarle los mayores beneficios que tanto por la legislación laboral como los convenios individuales y colectivos del trabajo le asisten.

      Continuó aduciendo que en fecha 04 de marzo de 1991, procedió según las instrucciones del patrono (SIDOR, C.A.), constituir una firma personal denominada SERVICIOS Y MANTENIMINETO BETANCOURT, C.A., la cual quedó debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil, una vez constituida dicha empresa y teniendo como único cliente a la empresa demandada SIDOR, C.A., procedió ésta a librar en forma consecutiva y semana a semana, sendas órdenes de compra por cuya vía contrataba de la ciudadana S.C.B.L., horas hombre con el objeto de la prestación de servicios profesionales en el Departamento de Estimaciones para realizar análisis de ofertas de evaluaciones y facturas, así como también prestación de servicio profesionales en la Gerencia de Infraestructura y Servicios como Coordinador de Proyectos (contratación y ejecución de obras).

      Señaló que luego de la privatización de la empresa demandada SIDOR, C.A., dichos servicios fueron cumplidos a través de otra empresa, que igualmente le obligaron a constituir a la ciudadana S.C.B.L., bajo la denominación de CONSTRUCTORA LIBET, C.A., la cual quedó debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil, a la cual se le aplicó el mismo modus operandi de la empresa denominada SERVICIOS Y MANTENIMINETO BETANCOURT, C.A..

      No existe medio probatorio en autos a través del cual la parte actora haya podido convencer a este Tribunal de que la demandada le haya dado instrucciones para constituir las mencionadas compañías mercantiles, mucho menos se desprende que haya existido una maquinación o un fraude para desmejorarla y no cancelarle los pretendidos beneficios.

    2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

      En cuanto a este punto, por principio de comunidad de la prueba; a los folios 87 al 89; y 145 al 148 de la primera pieza, cursan órdenes de compra de la empresa SIDOR, C. A. a la empresa CONSTRUCTORA LIBET, C.A., de las cuales se desprende, que la empresa demandada contrató a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LIBET, C.A. para los servicios profesionales de análisis de oferta, fórmulas escapatorias, licitaciones y estimación por renglones para requisiciones. Que el personal seleccionado para el servicio no podría ser cambiado por el proveedor (CONSTRUCTORA LIBET, C.A.) sin la previa autorización de SIDOR, C.A.; que la CONSTRUCTORA LIBET, C.A. asumía en su carácter de patrono, plena responsabilidad por la impericia, negligencia y/o actuación dolosa en que pudiera incurrir “su personal”; que los pagos se harían efectivos a los 30 días de presentación de la factura al Departamento de Cuentas por Pagar; que el proveedor (CONSTRUCTORA LIBET, C.A.) debía presentar en caja el original y copia de la solvencia del seguro social de acuerdo a la Ley del Seguro Social; y que la contratista (CONSTRUCTORA LIBET, C.A.) y el personal de ésta, quedarían obligados a presentar las correspondientes declaraciones de impuesto, de acuerdo a lo establecido en las leyes tributarias venezolanas. Es decir, ambas partes, en su convenio mercantil (orden de compra) establecían el tiempo y las condiciones del trabajo desempeñado; entonces no se evidencia de esto ni la ajenidad, ni la subordinación, ni el pago de una remuneración a título de salario como elementos característicos de la relación laboral.

    3. Forma de efectuarse el pago:

      Se desprende de autos, específicamente de las órdenes de compra por los trabajos realizados, que los pagos se harían efectivos a los 30 días de presentación de la factura al Departamento de Cuentas por Pagar; que el proveedor (CONSTRUCTORA LIBET, C.A.) debía presentar en caja el original y copia de la solvencia del seguro social de acuerdo a la Ley del Seguro Social; y que la contratista (CONSTRUCTORA LIBET, C.A.) y el personal de ésta, quedarían obligados a presentar las correspondientes declaraciones de impuesto, de acuerdo a lo establecido en las leyes tributarias venezolanas. También se evidenció de las probanzas, que las numerosas facturas emitidas por la empresa de la demandante, promovidas por ésta; durante el tiempo que manifiesta era una presunta relación laboral, avalan la forma de efectuarse el pago antes mencionado. Es decir, ambas partes, en su convenio mercantil (orden de compra) establecían el tiempo y las condiciones del trabajo desempeñado; entonces no se evidencia de esto ni la ajenidad, ni la subordinación, ni el pago de una remuneración a título de salario (regular y permanentemente) como elementos característicos de la relación laboral.

    4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

      En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, que sobre la misma poseía la demandante, es así como ésta, siendo que sus labores eran de carácter discontinua e intermitentes, otorgaban a ella gran nivel de autonomía para la organización y administración de su trabajo.

    5. Inversiones y suministro de herramientas:

      De los autos se evidencia que las labores representaban actividades de índole profesional, que no ameritaban la utilización de herramientas ni implementos; sin embargo, en las órdenes de compra se estableció que la contratista (CONSTRUCTORA LIBET, C.A.) y su personal contratado debían cumplir con todas las normas de seguridad industrial y observar las normas de seguridad interna de SIDOR, C.A..

      De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, bajo una relación de estricta naturaleza mercantil a través de sus representadas SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BETANCOURT y CONSTRUCTORA LIBET, C.A.; para la demandada SIDOR, C.A., no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por la ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 5.352.791, en contra de la empresa SIDOR, C.A.;

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. L. oficios y exhorto.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. E.. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/am/jb.

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