Decisión nº PJ0072006000980 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII

Caracas, 10 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-003031

Parte Actora: J.A.S.Q., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.419.228.

Apoderados parte actora: ESTHER TROCONIS RIOS Y MARNA H.C..-

Parte demandada: D.M.A.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.404.083.-

Asistente parte demandada No constituyó apoderado alguno

NIÑO: ---------------.

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Se da inicio a la presente solicitud de ofrecimiento de Obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2006, por el Ciudadano J.A.S.Q., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.419.228, debidamente asistido para este acto por la abogada G.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.746, en favor de su hijo el niño -------------, el cual expuso:

- Que en el año 2003, él y la ciudadana D.M.A.R., iniciaron una relación de noviazgo de tres meses, luego de lo cual y sin haber cohabitado con la misma y durante esa relación nació el niño de marras, en fecha 17 de marzo de 2004.

- Que es el caso que ha pesar de no haber cohabitado, él ha cumplido bien y fielmente sus deberes como padre proporcionándole la manutención, educación, alimentación, vestido y asistencia médica a su hijo; sin embargo se han suscitado divergencias entre la madre y su persona debido a que ésta le impone como condición su permanente presencia para disfrutar de la compañía del niño, obligándolo a que el fin de semana que le corresponde disfrutar con el niño, su pernocta en la casa de los abuelos paternos junto con el niño, a pesar de que cada uno de ellos llevan vida totalmente separadas, hecho este que la molesta, lo cual ha traído como consecuencia que el padre se someta a las condiciones de la ciudadana D.M.A.R. para poder ver a su hijo.

- Que desde el inicio del embarazo él se ocupo de cubrir los gastos médicos de consultas prenatales, los gastos del parto, las medicinas y vitaminas necesarias y requeridas para el mejor desarrollo del niño.

- Que una vez que nació el niño asumió todos sus deberes y obligaciones como padre. Que lo mantiene asegurado desde la fecha del 04 de mayo del 2004, a través de la póliza de seguros QUALITAS, C.A.; ha cumplido con todos los gastos ya mencionados así como también le ha proporcionado juguetes tanto para su recreación, como educativos; que para su mejor desarrollo intelectual y psicosocial está inscrito en la Guardería Preescolar F.J.U., cuya mensualidad es de Trescientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 380.000,00), la cual cubre en su totalidad.

- Que acudió a esta vía jurisdiccional con el objeto de agotar la conciliación por ante este órgano en relación al Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, que en efecto hizo, para que dicha cantidad sea depositada en la cuenta Nº 0105-0169-540169-08835-9, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana D.M.A.R., en los siguientes términos:

  1. - Una Obligación de Alimentos a razón de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00), mensuales.

  2. - Una bonificación especial en el mes de Agosto de cada año igual a la fijada como obligación de alimentaria, es decir Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00), para útiles escolares

  3. - Una bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año igual a la fijada como obligación de alimentaria, es decir Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00).

El Padre mantendrá con asistencia médica al niño mediante una póliza de seguros de H.C.M., la cual será cubierta totalmente por la póliza de seguros suscrita por el padre cuyo beneficiario es el niño, la cual tiene una cobertura de Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 20 de Febrero de 2006, esta Sala procedió a admitir la presente causa, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana D.M.A.R., antes identificada y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.06)

En fecha 01 de Marzo de 2006, se llevó a cabo la notificación del representante del Ministerio Público, en la persona de la fiscal Centésima Segunda (102°). (f.09-10)

En fecha 30 de Marzo de 2006, se abocó a la presente causa la Ciudadana AIMAR V.R., designada Juez Suplente especial de esta sala según oficio Nº CJ-06-1185. (f.11)

Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006, el accionante, ciudadano J.A.S.Q.. Otorgó poder “APUD ACTA”, a la abogada G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.746. (f.15)

En fecha 03 de Julio de 2006, el ciudadano I.A., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito, consignó mediante diligencia, la boleta de citación debidamente firmada por la requerida en fecha 29 de Junio de 2006. (f.21)

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2006, la requerida, ciudadana D.M.A.R., Otorgó poder “APUD ACTA”, al abogado M.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.930. (f.26)

En fecha 26 de Julio de 2006, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: D.M.A.R. y J.A.S.Q., titulares de las crédulas de identidad Nros. V- 15.404.083 y V- 12.419.228, respectivamente, los cuales no llegaron a ningún acuerdo. (f.28)

En esta misma fecha el apoderado de la ciudadana D.M.A.R., consignó escrito de contestación. (f.29)

II

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de su debido derecho, el tribunal pasa a decidir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso el ciudadano J.A.S.Q., ofrece Voluntariamente una obligación alimentaría a favor de su hijo el niño .------------, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 500.000,00), que deberá ser depositado Nº 0105-0169-540169-08835-9, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana D.M.A.R..

El tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

PRIMERO

Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño -------------, con respecto al ciudadano J.A.S.Q., este tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al Acta de Nacimiento que cursa en el folio cinco (05), del expediente.-

SEGUNDO

Con relación a la prueba de informe solicitada por la ciudadana D.M.A.R., en su escrito de contestación, esta Juzgadora la desecha por considerar que la misma en nada ilustra, al momento de decidir sobre el asunto que nos atañe. Así se declara.

Ahora bien analizadas las pruebas evacuadas, este tribunal observa:

La presente solicitud se inicia como un Ofrecimiento de Obligación alimentaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena seguir el procedimiento especial que se encuentra en el titulo IV, capitulo VI relativo a los alimentos , el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones, agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria, de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365,366 y 369, de la ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deberá pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora como quiera que el niño de autos vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano J.A.S.Q.. Así se declara.-

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades e interés del niño -----------, quedó demostrado su edad y condición física lo incapacitan para proveérselas por si solo, requiriendo de la protección de sus progenitores.

La madre de conformidad con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia del niño, esta contribuyendo en gran parte de los gastos de éste. Así se declara.-

En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano J.A.S.Q., se desprende de la suma ofrecida que el mismo se encuentra dentro del campo laboral, lo que le permitirá el cabal cumplimiento de la obligación de alimentos ofrecida.

Así mismo se desprende de las actas procesales que la ciudadana D.M.A.R., nada promovió en la presente solicitud, ni mucho menos probó, para que no sea aceptado el ofrecimiento en cuestión, por lo tanto esta juzgadora nada tiene que valorar.- Así se declara.-

Esta Sala de Juicio, del análisis de las pruebas evidencia que el niño -----------------, tiene necesidades y derecho a desarrollarse de manera integral, a lo que ambos padres están obligados a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, esta Juzgadora determinó el quantum alimentario, a favor del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para al Protección el Niño y del Adolescente. En consecuencia esta solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Alimentos debe prosperar. Así se decide.-

III

En merito e las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Alimentos, presentada por el ciudadano J.A.S.Q., a favor de su hijo -----------------. En consecuencia se fija como obligación alimentaría que debe suministrar el ciudadano J.A.S.Q., a su hijo -------------, el equivalente al 100% del salario Mínimo Urbano, es decir la cantidad de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325,00), formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial ordinaria N° 4.446, de fecha 28 de Abril de 2006, que para los efectos de la obligación alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del Obligado. Igualmente se establecen dos (02) bonificaciones, una en el mes de Agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de Diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (512.325,00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria deberán ser depositadas en la cuenta N° Nº 0105-0169-540169-08835-9, del Banco Mercantil, a nombre de la madre del Niño, ciudadana D.M.A.R..-

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello significa que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría; y así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nro. VII. Caracas, 10 de Octubre de 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ

AIMAR V.R.

EL SECRETARIO ACC.,

MARTIN JIMENEZ MUJICA

AVR/Aldo Gamarra

Asunto AP51-V-2006-003031

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