Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 6 de febrero de 2012

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000223

DEMANDANTE: C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a solicitud de la Ciudadana S.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.797.313.

DEMANDADA: Ciudadana ADTRIS DAHIRANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.719.627.

DEFENSOR JUDICIAL: Abg. YASNELA M.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.267.115, inscrita en el IPSA bajo el número 76.781.

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 4 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Se recibió en fecha 20 de mayo de 2011, Medida de Protección presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a solicitud de la Ciudadana S.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.797.313, en contra de la ciudadana ADTRIS DAHIRANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.719.627.

Fue admitida en fecha 24 de mayo de 2011, ordenándose librar oficios al SAIME, a los fines de lograr la notificación de la demandada. En fecha 1 de junio de 2011, la abogada Yasnela M.L., acepta su designación como defensora Judicial del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En fecha 10 de enero de 2012, se certificó la notificación de la demandada y se fijo la fase de sustanciación para el día 6 de febrero de 2012.

En fecha 6 de febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo previsto en el articulo 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora S.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.797.313 y la parte demandada ADTRIS DAHIRANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.719.627, la ciudadana Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada YASNELA M.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.267.115, inscrita en el IPSA bajo el número 76.781, en su carácter de Defensora Judicial del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 4 años de edad, quienes solicitaron se considerara desistido el presente asunto y se declarara terminado el procedimiento, por cuanto la madre del niño de autos desde hace más de un año, se encuentra ejerciendo la c.d.n. y dándole los cuidados que el mismo requiere.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Con respecto de desistimiento planteado por la defensora judicial del niño, así como la parte actora y la demandada, considera esta Juzgadora que la Colocación Familiar, es una materia de orden público, por lo cual no puede ser homologado, el convenimiento, desistimiento o transacción a que lleguen las partes, tan es así que el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la Improcedencia de la fase de mediación para estos casos.

Ahora bien, siendo que el presente asunto se refiere a una Colocación Familiar, motivado a una medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.C.d.E.Y., y siendo que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron en beneficio del niño; que la madre ciudadana ADTRIS DAHIRANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.719.627, actualmente se encuentra ejerciendo su rol de madre cumpliendo con sus obligaciones y satisfaciendo las necesidades primarias del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 4 años de edad, como lo son la manutención, educación y afecto. Considera esta Juzgadora, que el interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 4 años de edad, es que sea garantizado su derecho a ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que el niño de autos sólo deben ser separado familia de origen por vía excepcional y de forma temporal, y que es obligación del estado garantizar el derecho que tiene todo niño de mantener de forma regular y permanente las relaciones personales y el contacto directo con los padres, por lo que debe declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá. Por lo todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: En interés superior del n.F.J.R.V., actualmente de 4 años, siendo que el mismo debe permanecer con la madre ciudadana ADTRIS DAHIRANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.719.627, quien deberá darle todo el afecto, cuidados y atenciones que el niño requiere, así como cumplir con las obligaciones que tienen como madre. Y así se decide. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. T.C.

ASUNTO: UP11-V-2011-000223

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