Decisión nº PJ0542014000081 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Caracas, catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014)

203 y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-022869

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

PARTE ACTORA: SAHIRY N.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.693.995.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. C.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.640

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. PROVENZANO RIZZI ANTONIETTA, Defensora Pública Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. D.A., Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSTIVO: 7 de marzo de 2014.

7 de marzo de 2014.

Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

I

Se dio inicio a la presente demanda de acción mero declarativa, mediante escrito presentado por la ciudadana SAHIRY N.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.693.995 debidamente asistida en este acto por la ABG. M.P.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.048, cuyo escrito libelar fue del siguiente tenor:

Comenzó su escrito narrando las razones de hecho en las cuales fundamentó su pretensión, e indicó que en el año 2006 inició una relación concubinaria con el ciudadano G.A.S., la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la residencia donde convivían. Señaló que establecieron su domicilio en la ciudad de Caracas, Calle Real, Carapita, Parroquia Antímano, Casa Nº 12, Sector S.E., Distrito Capital. Agregó que de esa unión, nació una niña, que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Continuó indicando que su concubino falleció en fecha 25 de octubre de 2012.

De seguidas, invocó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 y 211 del Código Civil.

Finalmente, solicitó la declaración que existió una comunidad concubinario entre el de cujus G.A.S. y ésta, la cual comenzó en el año 2006, la cual se desarrolló de forma, continua, ininterrumpida, pública y notoria, culminando el día de su fallecimiento, en fecha 25 de octubre de 2012.

II

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales

  1. Justificativo de Carta de Concubinato post mortem expedido por la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2012 (Folio 5 al 7). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que los ciudadanos SAHIRY N.M. y G.A.S., existió una unión estable de hecho, y así se declara.

  2. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1942, del año 2012, expedida por la Primera Autoridad Civil de de la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al de cujus G.A.S. (Folio 10 al 12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el de cujus falleció el día 25 de octubre de 2010, a causa de “shock hipovolemico herida por arma de fuego toraxico abdominal”, y así se declara.

  3. Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 1019 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). (Folio 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos G.A.S. y SAHIRY N.M., con la prenombrada niña, y así se declara.

  4. Copia simple de la cédula de identidad Nº V-17.693.995, correspondiente a la ciudadana SAHIRY N.M. (Folio 14). En relación a esta prueba, esta juzgadora observa que el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución a la presente controversia, es tal sentido, se desecha, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el ciudadano G.A.S., quienes establecieron su domicilio en el Calle Real, Carapita, Sector S.E.C. Nº 12, Parroquia Antímano, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.; y que culminó con el fallecimiento del ciudadano G.A.S., por consecuencia de un Shock Hipovolemico por herida de arma de fuego.

Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República.

Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos SAHIRY N.M. y G.A.S., la cual comenzó en el año 2006 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 25 de octubre de 2012, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana SAHIRY N.M., ya identificada ampliamente en el presente fallo. SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos SAHIRY N.M. y G.A.S., la primera titular de la cédula de identidad Nº V-17.693.995.y el segundo de los nombrados, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.253.253, existió una unión concubinaria, que comenzó el año 2006 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 25 de octubre de 2012, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Calle Real Carapita, Casa Nº 12, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos SAHIRY N.M. y G.A.S. se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a la fecha supra indicada. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. F.S.

AP51-V-2012-022869

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