Decisión nº PJ0092013000327 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoPermiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000575

ASUNTO : IP01-P-2010-000575

AUTO AUTORIZANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN EXTRAORDINARIA PENADA DESTACAMENTARIA.

DESTACAMENTARIA COMUNIDAD PENITENCIARIA

PUNTO PREVIO.

En virtud de la realización del Plan Cayapa 2013 en la ciudad de Coro Estado Falcón, en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, los días 03 al 07 de septiembre de 2013, según directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y convocado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, con la participación de la Defensa Publica el Ministerio Publico y los Jueces y juezas adscritos al Poder Judicial, con la finalidad de producir resultados relativos al mejoramiento de las condiciones generales de los establecimientos Penitenciarios y la prestación integral de servicios a los privados de libertad, como Política de estado a fin de disminuir los niveles de hacinamiento, retardo procesal y atención vinculado a velar por los derechos humanos de los privados de libertad.

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C. pasa a sustentar la decisión, como un medio para garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal, la Ley Orgánica de Drogas y la Ley de Régimen Penitenciario.

Por su parte el artículo 19 de la carta magna en relación a lo antes plasmado señala lo siguiente: (subrayado y resaltado por el tribunal)

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…..(omissis)

    Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

    Señala el artículo 3 de la constitución de la republicas bolivariana de Venezuela referido a los principios fundamentales lo siguiente:

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

    Ahora bien en torno a lo plasmado por las normas constitucionales podemos acotar lo siguiente:

    De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

    PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

    Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

    Ahora bien considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue el interprete no debe distinguir incluso violentando el principio de nula crimen, nula pena sine legue, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a la planteado en la norma, por tanto el legislador excluyo de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma en comento.

    Por otro lado es necesario aclarar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.

    Ello en consonancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en su articulo 272 plantea la preeminencia de las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

    Articulo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

    La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada.

    Por otro lado y en efecto Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

    De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

    Ahora bien el privado de libertad al Asumir los hechos como lo señala la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en el Tribunal de la causa facilito las resultas del proceso mediante un procedimiento de auto composición procesal que facilito al estado y al penado de mecanismos idóneos de terminación del proceso.

    ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

    (Subrayado por el tribunal)

    Esto aunado al hecho de que de se libera al estado y al penado de formalidades no esenciales que retardan el proceso y dificultan el pronunciamiento de manera oportuna y permitan el cumplimiento de la sentencia, la ejecución de las penas y medidas impuestas así como las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que sea acreedor el privado de libertad, en tanto este bajo la tutela del estado venezolano y cumpla con la penalidad a la que fue condenado.

    En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).”

    Ahora bien en torno a las cantidades incautadas que en apreciación de quien aquí decide constituyen cantidades irrisorias e insignificantes y que están por debajo de lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

    Se trae a consideración las siguientes definiciones;

    irrisorio, -ria adj.

    1 Que provoca risa y burla: tenía un aspecto irrisorio y todos se reían de él.

    2 Que es muy pequeño, insignificante o de poco valor: cobra un sueldo irrisorio.

    Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.

    rrisorio, -a (del lat. «irrisorĭus») adj. Se aplica a lo que provoca risa o burlas. ⊚ Aplicado a «cantidad, precio, ración» y palabras semejantes, *insignificante: muy pequeño: ‘Liquidación a precios irrisorios. Paga un alquiler irrisorio’.

    irrisorio, irrisoria

    adjetivo

    1 ridículo, risible.

    2 insignificante, desestimable, minúsculo.

    Son formas intensivas para referirse al tamaño de determinados objetos.

    Diccionario Manual de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.

    Ahora bien tratándose de cantidades irrisorias o insignificantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que están por debajo de los niveles para ser definidos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

    En consideración al planteamiento esbozado anteriormente las medidas alternativas de cumplimiento de pena desarrolladas por el legislador para los casos de cantidades irrisorias e insignificantes que están por debajo de lo que señala el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, serian aplicables a los casos que cumplen con las condiciones pautadas por el legislador para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no conllevan a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto dichos delitos debido a sus cantidades irrisorias insignificantes no superan lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

    En estos casos la obtención de Medidas alternativas de cumplimiento de penas, por parte de los penados privados de Libertad, estaría sometida a los requisitos para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, (informes psicosocial favorable, verificación de residencia vinculación a un consejo comunal a los fines de su orientación y constancia laboral) así como de ciertas condiciones adicionales como seria ser delincuente primaria, no haber cometido otro delito, no ser reincidente que la cantidad de drogas sea insignificante o irrisoria

    Finalmente y en consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que la evaluación psicosocial del penado es un elemento fundamental en la emisión del presente pronunciamiento es conveniente señalar lo acotado por la corte de apelaciones del estado Falcón y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con respecto a las Evaluaciones Psicosociales: “Advierte esta Juzgadora, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena.

    Por su parte la ley de Régimen penitenciario en su artículo 51 señala lo siguiente:

    ARTÍCULO 51.- Además de los beneficios que conceda el desarrollo progresivo de los tratamientos se establecerán sistemas reglamentados de premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la mejor conducta y mas favorable evolución del recluso.

    Ello virtud de que la normativa citada permite otorgar permisos de supervisión extraordinaria, dependiendo de la conducta del penado o penada que le permita dentro de los limites legales cumplir con la pena a la que fue sentenciada sin que ello signifique beneficios que puedan conllevar a la impunidad.

    En conclusión es deber ineludible la protección y la garantía de los derechos humanos por parte del Estado, incentivando su aplicación ejercicio goce y disfrute, de los derechos relativos a la salud, la vida y el trabajo de las destacamentarias que se encuentran bajo la tutela del estado por encontrarse en la situación de estar sujeta a una medida alternativa de cumplimiento de pena, donde el trabajo es una condición necesaria para su cumplimiento, en síntesis, la presencia de condiciones adversas para que la penada cumpla a cabalidad con su trabajo y el beneficio que le fue otorgado además de los derechos relacionados con la vida, discriminación por razones de genero, y en general el cumplimiento de las obligaciones que tienen las penadas para cumplir las medidas alternativas de cumplimiento de pena, hacen que se constituyan estas condiciones, en violatorios a los principios fundamentales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en general a los derechos humanos establecidos en los tratados y pactos internacionales suscritos por la Republica y por tanto Leyes de la Nación, que afectan la efectiva progresividad y de reinserción social que tienen como objeto las medidas alternativas de cumplimiento de pena así como los fundamentos que sustentan el Trabajo y el estudio como mecanismos idóneos para la rehabilitación de los o las penadas.

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

    Corresponde a este tribunal fundamentar la L.C. por medida humanitaria acordada a la penada SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, con domicilio en el Barrio Curazaito, calle 09, entre Millar y proyecto, casa sin número; Coro, estado Falcón, condenado, a cumplir la pena de de (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo conforme al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos. Por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en concordancia con el artículo 46 numeral 5° eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    Solicita la Coordinadora encargada del Centro de Pernocta de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado falcón, ABG. A.R. permiso de SUPERVISION EXTRAORDINARIA consistente en la presentación una (01) vez por semana favor de la penada SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 20.932.586.

    Señala la Coordinadora del Centro de Pernocta de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado falcón, ABG. A.R., que considerando que no se cuenta con un área de pernocta para las destacamentarias en la comunidad penitenciaria del estado falcón, por lo cual deben pernotar con las privadas de libertad, lo cual implica una violación a los derechos tanto de las privadas de libertad como de las destacamentarias.

    Por otro lado señala la coordinadora del Centro de Pernocta de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado falcón, ABG. A.R., que la penada de marras ha presentado PROGRESIVIDAD FAVORABLE, durante su medida de destacamento de trabajo por tanto solicita autorización para otorgar permiso de supervisión extraordinaria consistente en la presentación una (01) vez por semana por ante su delegado de prueba

    Ahora bien en virtud del operativo del plan cayapa el Ministerio del poder popular de Servicios penitencio planteo la posibilidad de revisar la situación jurídica de la penada SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, Este tribunal pasa a revisar los recaudas emitidos para poder realizar el presente pronunciamiento.

    Cursa en el expediente oficio N°- 0011-2013 procedente de la Comunidad penitenciaria del estado Falcón, suscrito por la abogada A.R., coordinadora del Centro de pernocta de la Comunidad Penitenciaria del estado falcón, donde solicita autorización para otorgar permiso de SUPERVISION EXTRAORDINARIA a la penada SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 20.932.586.

    Cursa en la causa solicitud y autorizaciones de permiso especial se autoriza permiso especial de pernocta, y Se dictó resolución que AUTORIZA el permiso especial de pernocta, a la penada SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, quien actualmente cumple pena, mediante la Formula de alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, por un lapso de 48 horas seis (6) días, desde el 10/01/13 hasta el 15/01/13, ambos inclusive, con relación a la solicitud de permiso especial solicitado por la SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, quien actualmente cumple pena, mediante la Formula de alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo. "Ello en ocasión de estar presentando situación de salud donde se evidencia en Informe médico la necesidad de un estudio por trastornos menstruales amenorrea con hiperprolactinemia motivo por el cual amerita estudios médicos tales como: Resonancia magnética cerebral con énfasis en silla turca para descartar tumor hipofisiario. el cual fue concedidos, cumplido cabalmente y retornando a su sitio de reclusión sin inconvenientes en la siguiente fecha-10-01-13.

    Vista la solicitud de la coordinadora del Centro de Pernocta de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado falcón, ABG. A.R. este tribunal Primero de ejecución señala, que la penada SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, cumple con los requisitos para obtener la supervisión extraordinaria que plantea la coordinadora del centro de pernocta de la comunidad Penitenciaria.

    En línea con lo anterior, es necesario destacar la siguiente normativa:

    Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  3. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…

    Señala la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

    ARTÍCULO 51.- Además de los beneficios que conceda el desarrollo progresivo de los tratamientos se establecerán sistemas reglamentados de premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediato a la mejor conducta y mas favorable evolución del recluso.

    De igual modo, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

    "...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

    Ahora bien, es de mencionar que dado la PROGRESIVIDAD FAVORABLE, durante la medida de destacamento de trabajo por parte de la penada SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, por tanto se solicita autorización para otorgar permiso de supervisión extraordinaria consistente en la presentación una (01) vez por semana por ante su delegado de prueba

    …El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria… (omissis)…

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR autorización para permiso de SUPERVISION EXTRAORDINARIA, consistente en la presentación ante el delegado de prueba de la comunidad Penitenciaria una (01) vez por semana a la penada SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 21, 143, 257, 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 51 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena o por el tiempo necesario para el cumplimiento de La g.d.C. a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

  4. -Prohibición de salir del Estado Falcón.

  5. -presentación ante el delegado de prueba de la comunidad Penitenciaria una (01) vez por semana.

  6. -prohibición de asistir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, o cualquier otro tipo de sustancias prohibida

  7. - prohibición de portar armas de cualquier tipo.

  8. -Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga el delegado de prueba.

  9. - Observar buena conducta durante el desarrollo del permiso de Supervisión extraordinaria.

  10. - No cometer ningún tipo de delito y/o falta.

  11. - las demás que le asigne la delegada de prueba. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Basadas en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA la autorización para permiso de SUPERVISION EXTRAORDINARIA, consistente en la presentación ante el delegado de prueba de la comunidad Penitenciaria una (01) vez por semana a la penada SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, Venezolana titular de la cédula de identidad N° 20.932.586, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 21, 143, 257, 272, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 51 de la Ley de Régimen Penitenciario, Cúmplase. Notifíquese. A la Defensa Pública al Ministerio Público. Ofíciese a la Directora de la Comunidad Penitenciaria emítase oficio a la coordinadora y delegada de prueba del Centro de Pernocta de la Comunidad Penitenciaria de Coro estado falcón, ABG. A.R..

    ABG. E.R.S.

    JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    EL SECRETARIO

    ABG. VICTOR ACOSTA.

    IP01P2010000575- SAIBETH GUILLERLIN PINEDA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 20.932.586,- 20-09-13.

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