Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005606

ASUNTO: RP11-P-2014-005606

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado S.R.Á.D., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Municiones, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano S.R.Á.D., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Municiones, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-08-2014, según Acta Policial, de fecha 09-09-2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal, al pasar por Calle Las M.d.S.P.G., fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como Á.R.C., indicándoles que un ciudadano que portaba arma de fuego lo había amenazado de muerte y lo había apuntado indicando que el ciudadano se había ido en una moto con un policía estadal que estaba vestido de civil, por lo que realizaron la búsqueda y encontraron a un ciudadano dándole la voz de alto tomando el ciudadano una actitud agresiva hacia la comisión policial intentando agredirlos físicamente, así mismo, de la revisión corporal que se le efectuó al ciudadano se logro encontrar en el bolsillo derecho de su pantalón cuatro cartuchos calibre 9mm sin percutir, siguiendo este con actitud agresiva por lo que quedó detenido y quedando identificado como S.R.Á. Díaz…; solicitando se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la incautación de las municiones y las mismas sean colocadas a la orden del Parque Nacional de Armas. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: S.R.Á.D., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.671, nacido en fecha 01-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.D. y S.Á., y residenciado en el Sector 18 de Octubre, Casa S/N, detrás de la Escuela Petrica Reyes, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: El Lunes en la noche como a eso de las 08:00 p.m., me encontraba en la fiesta de la V.D.V., y me encontré con el sujeto que dicen en el acta y ya había tenido con el un problema en la Playa Los Uveros, ese día se encontraba en la fiesta y el me vio y yo lo vi y como el sabia que estábamos en la fiesta, nos vimos y el me quiso intimidar porque el estaba con su familia y yo llegué y me iba para mi casa para evitar algo con el, fue cuando llegó la policía y el estaba con la policía y me señaló que yo le había sacado un arma en la fiesta, los policías procedieron a agarrarme y como yo no le hice nada a el yo no me deje a agarrar porque yo no tengo delito y como no me quería dejar agarrar me agarraron a la fuerza entre todos como tres policías y tres militares y en el transcursos que me llevan de Calle Las Mercedes al puesto que tienen en Playa Grande y de ahí a la Policía me iban dando golpes, el sujeto ese es ex funcionario de la policía municipal y esos son amigos, esas municiones no son mías y yo nunca saque arma, ni las municiones ni la supuesta arma que dicen ahí es mía, no vi nunca esas supuestas cuatro balas que dicen que eran mías, los policías llegaron con las balas y se las dieron a la policía de guardia yo nunca las vi, y pase la noche esposado hasta el día siguiente, es todo. En este estado, solicita la palabra el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas: ¿Diga usted si poseía algún arma de fuego en el momento que lo detuvo la policía? R.- No. ¿Diga usted si poseía en su poder algún cartucho de arma de fuego? R.- No. ¿Diga usted si para el momento que lo aprehendieron los policías se encontraba algún testigo? R.- No, porque fue más arriba de la fiesta. ¿En que lugar lo aprehendieron los policías? R.- Calle Las Mercedes cruce con Calle Las Flores en toda la esquina. ¿Sabes el nombre de la persona que usted índico que era ex funcionario policial? R.- No. ¿Diga usted si desde la fiesta donde estaba hasta el punto donde lo detuvieron iban policías con la persona que lo denuncio? R.- Si, me di cuenta cuando estaban cerca y considero que me estaban persiguiendo. ¿Diga usted si los funcionarios policiales le informaron porque lo estaban dejando detenidos? R.- No, yo creo que me detuvieron porque la persona con el que tuve e problemas era ex funcionario y ellos lo estaban apoyando porque ya lo conocían. ¿Diga usted si estaban bajos los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R.- No, estaba tomando pero no estaba rascao. ¿Diga usted si al momento que los funcionarios policiales le hacen la revisión corporal le encontraron algo adherido a su cuerpo o en su ropa? R.- No, lo único que tenia en mi bolsillo era un teléfono celular, mi cédula y doscientos bolívares. Es todo. En este estado, solicita la palabra la Defensora Pública a los fines de realizar preguntas: ¿Diga usted los funcionarios que lo detuvieron lo golpearon? R.- Si. ¿Cuantos funcionarios eran? R.- Eran tres policías y tres militares. ¿Hubo alguna coacción por parte de los funcionarios para firmar el acta policial? R.- Si. ¿Que tipo de coacción? R.- Golpes. Es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal, solicito se decrete a favor de mi representado una l.s.r., por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no existe algún testigo que pueda corroborar el dicho de la víctima, de igual forma se evidencia que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y no posee registros policiales, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos señalados por la Representación Fiscal, por tal motivo ratifico mi solicitud, así mismo, solicito la evaluación médico forense a mi representado, ya que a simple vista se observan la lesiones ocasionadas a mi patrocinado, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado S.R.Á.D., a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Municiones, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la L.S.R. para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Municiones, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-09-2014, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.R.Á.D., es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 09-09-2014, rendida por el ciudadano Á.L.R.C., rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 03. Acta Policial, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada: Cuatro (04) Cartuchos, Calibre 9 MM, sin percutir, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, del detenido de autos y de la evidencia criminalística incautada en el procedimiento, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1815, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-1451, de fecha 09-09-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano S.R.Á.D., No Presenta Registro Policiales, Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes señalados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado S.R.Á.D., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Municiones, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio poniendo a la Orden los Cuatro (04) Cartuchos, Calibre 9 MM, sin percutir, incautados en este procedimiento para su resguardo a la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que los mismos sean inutilizados y a su vez sean puestas a la Orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado S.R.Á.D., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.671, nacido en fecha 01-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.D. y S.Á., y residenciado en el Sector 18 de Octubre, Casa S/N, detrás de la Escuela Petrica Reyes, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Municiones, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Representante Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias pertinentes para realizar el examen médico forense al imputado. Se Ordena Librar Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio poniendo a la Orden los Cuatro (04) Cartuchos, Calibre 9 MM, sin percutir, incautados en este procedimiento para su resguardo a la Zona de Defensa Integral del Estado Sucre, de las Fuerzas Armadas Nacionales (ZODI-SUCRE), a los fines de que los mismos sean inutilizados y a su vez sean puestas a la Orden de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX), de conformidad con lo establecido en los artículos 96, 97 y 98 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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