Decisión nº 76 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 19 de Octubre de 2.007

197° y 148°

Expediente: 11229.-

Causa: ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Solicitante: SAIDUVI M.O.Á.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Acción Declarativa de Concubinato, solicitada por la ciudadana SAIDUVI M.O.Á., titular de la cédula de identidad No. V-16.622.033, asistida por el Abogado F.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 99.107, manifestando que en el mes de Enero de 2.005 inició una relación concubinaria con el ciudadano JOTNIEL E.F.Á., quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-17.916.241, fallecido en fecha 07 de Marzo de 2.007, la cual se desarrolló en forma pública, notoria, habitual, y permanente entre los familiares y amigos, y de dicha relación procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), declarada única y universal heredera del causante mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, de fecha 10 de Mayo de 2.007, razón por la cual solicita se declare la relación concubinaria, a los fines de que la misma surta los mismos efectos legales que se desprenden del vínculo matrimonial.-

En auto de fecha 13 de Junio de 2.007, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la ciudadana B.T.A.G., titular de la cédula de identidad No. 7.823.177, en representación de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la publicación de un único edicto en el diario la verdad, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En diligencia de fecha 03 de Julio de 2.007, la ciudadana B.T.A.G., asistida por el Abogado F.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 99.107, se dio por citada en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En escrito de fecha 10 de Julio de 2.007, la ciudadana B.T.A.G., asistida por el Abogado F.B., ratificó todos hechos expuestos por la parte actora y en consecuencia, se allanó al escrito de solicitud.-

En fecha 18 de Julio de 2.007, fue agregada a las actas la boleta e notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 16 de Julio de 2.007.-

En diligencia de fecha 31 de Julio de 2.007, la ciudadana SAIDUVI M.O.Á., asistida por el Abogado F.B., solicitó se fije la oportunidad para celebrar el acto de evacuación de pruebas.-

En fecha 09 de Octubre de 2.007, siendo el día fijado para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), este Tribunal difirió el mismo para el día 16 de Octubre de 2.007, en cuya oportunidad compareció la ciudadana SAIDUVI M.O.Á., asistida por el Abogado F.B., y la ciudadana B.T.A.G., asistida por el Abogado S.R.. Seguidamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte solicitante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar, si es procedente o no la presente demanda, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal:

PRUEBAS

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Defunción No. 41, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el fallecimiento del ciudadano JOTNIEL E.F.A. en fecha 07 de Marzo de 2.007, el cual dejó bienes y una hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia: que los ciudadanos SAIDUVI M.O.Á. y JOTNIEL E.F.A. se encontraban residenciados en la calle 76, entre avenidas 16 y 17, No. 16-125, Hotel Carilago de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.-

- Corre al folio seis (06) de este expediente, copia simple del Acta de Nacimiento No. 36, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: la filiación entre la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el de cujus ciudadano JOTNIEL E.F.A..-

- Corre a los folios del siete (07) al once (11) ambos inclusive de este expediente, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la firma comercial “Hotel Carilago”, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 2.006, bajo el No. 74, tomo 14-A, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano JOTNIEL E.F.A. era propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes a dicha sociedad, con un valor de Bs. 150.000,00 cada una, siendo nombrado como vicepresidente de la misma en la aludida fecha.-

- Corre a los folios doce (12) y trece (13) de este expediente, copia simple del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos V.H.Q.P. y JOTNIEL E.F.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 22 de Febrero de 2.006, bajo el No. 51, tomo 14, el cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la adquisición de un vehículo por parte del ciudadano JOTNIEL E.F.A., por un precio de Bs. 500.000,00.-

- Corre a los folios del catorce (14) al diecisiete (17) ambos inclusive de este expediente, copia simple del expediente signado bajo el No. 02108, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se evidencia la sentencia definitiva No. 23, dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2.007, mediante la cual declaró a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) como única y universal heredera del ciudadano JOTNIEL E.F.A..-

- Corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de este expediente, copia simple del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos P.F.R., en representación de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), y JOTNIEL E.F.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2.003, bajo el No. 10, protocolo 1°, Tomo 17°, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la compra realizada por el de cujus de un inmueble constituido por una casa de habitación y terreno propio, por un precio de Bs. 2.500.000,00.-

- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, resultas del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual fue evacuada las testimonial de la ciudadana B.T.A.G., de conformidad lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, tal como lo establece el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La mencionada ciudadana al ser interrogada manifestó: que desde el 2.004 la solicitante de autos inició una relación con su hijo JOTNIEL E.F.A., y luego comenzaron a vivir juntos estableciendo su domicilio en el hotel Carilago, que desde dos meses antes de que la ciudadana SAIDUVI M.O.Á. saliera en estado comenzó a vivir con los referidos ciudadanos y siempre salía con ellos y con la bebé, por lo que ratifica todos los hechos expuestos por la solicitante. La anterior testimonial fue evacuada conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar con fundamentos de hecho y de derecho si es procedente o no la presente demanda:

PARTE MOTIVA

El concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad, permanencia, unión de vida y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto.-

Existen diferentes tipos de Concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.-

En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:

"Se protege el entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Subrayado nuestro)

Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." (Subrayado nuestro)

La existencia del Concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario: es la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.-

En otro sentido, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177 Parágrafo Segundo:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio. Según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

c) demandas contra niños y adolescentes…

Por tanto es competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el conocer de los asunto patrimoniales en los que tengan o pueden tener interés los niños o los adolescentes, como es el presente caso donde la demanda se ventila en contra de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), debiéndose seguir tal y como lo establece la LOPNA en su artículo 450 y siguientes, el procedimiento indicado.-

Ahora bien, el fundamento de la presente causa se basa en la pretensión por parte de la ciudadana SAIDUVI M.O.Á., de que le sea reconocida la relación y comunidad Concubinaria que inició con el ciudadano JOTNIEL E.F.A., y por lo narrado, alegado y probado en actas existe suficiencia patrimonial y estructural, para que pueda configurarse la Institución del concubinato, estructural por los fundamentos anteriormente narrados, y patrimoniales debido a que según el criterio que mantienen autores en la materia así como el legislador establece que la naturaleza de la acción Concubinaria debe ser patrimonial, toda vez que esta no tiene por objeto primario demostrar la existencia de concubinato, sino dejar establecida la existencia de la comunidad. Por lo tanto puede afirmarse que la prueba de la permanencia Concubinaria radica en la existencia y suma de bienes patrimoniales formados a lo largo de la relación; puesto que si la relación Concubinaria termina sin que haya habido la formación o el incremento más o menos significativo de bienes, carece de objeto plantear la cuestión de permanencia a los efectos del artículo 767 del Código Civil. -

De igual forma, este fundamento queda firme, al observar las copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la firma comercial “Hotel Carilago”, y de los contratos de compra venta celebrados por el causante, de los cuales se desprende los bienes adquiridos por éste durante la relación concubinaria, existiendo el derecho que como concubina tiene la ciudadana SAIDUVI M.O.Á., por lo que le corresponde un porcentaje o una parte de los bienes adquiridos durante su relación de hecho, garantizando claro esta, el derecho de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Constituyéndose en este sentido, el último de los elementos esenciales para estar en presencia de la integración de la figura del concubinato el cual es la Cohabitación, y en consecuencia dando paso a lo que se denomina COMUNIDAD DE BIENES EN EL CONCUBINATO, la cual es el patrimonio cuya propiedad corresponde de por mitad a uno u otro concubino, porque en la producción o incremento del mismo ha intervenido el esfuerzo de la pareja; fundamentada la misma en los artículo 21, 75 y 77 de la Carta Magna, y 164,148,149 y 156 del Código Civil.

Por otra parte, una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente la contestación al fondo de la demanda y el acto oral de evacuación de pruebas, llevado a cabo el día 16 de Octubre de 2.006, se evidencia que la ciudadana B.T.A.G., en su condición de abuela paterna de la niña de autos, admitió los hechos expuestos por la parte actora, y en tal sentido, manifestó su deseo de allanarse a la solicitud expresada en el escrito de demanda, tal como lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-

A tal efecto, el precitado artículo, dispone textualmente lo siguiente:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

De lo anteriormente narrado, se interpreta que el Tribunal podrá homologar el allanamiento, siempre y cuando la parte demandada conviniere en todo cuanto exprese el libelo de demanda. A tal efecto, el Dr. Rengel Romberg en su obra, opina que en nuestro sistema la declaración del demandado de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de esta Juzgadora guiada por el principio de la Tutela Judicial Efectiva, así como la norma que establece que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siempre fundamentándose en el Interés Superior del Niño e igualmente en la no discriminación ante la Ley, considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, es por lo que motivan a esta Sentenciadora a declarar procedente esta acción, y a considerar que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la acción declarativa de concubinato, solicitada por la ciudadana SAIDUVI M.O.Á., en relación con la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

  2. TERMINADA la presente causa, y en consecuencia, se orden el archivo del expediente.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil siete 2.007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal bajo el Nº 76.-

La Secretaria

EMCh/kpmp.-

Exp.11229.-

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