Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoAccidente De Trabajo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 197º y 148º

ASUNTO Nº: UP11-L-2006-000328

PARTE DEMANDANTE: S.G.C.

APODERADO JUDICIAL: Abg. L.R. y C.P.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE CAPRI C.A

PARTE CODEMANDADA: A.M.A.C.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia el presente proceso de juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la ciudadana S.G.C., el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Julio de 2006, en contra de la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE CAPRI solidariamente A.M.A.C., para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

En fecha 14 de Abril de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, como barman, siendo que el día 27 de Febrero de 2005, se encontraba cumpliendo con sus labores diarias cuando se dirige a una de las cavas a sacar una pieza de jamón, cuando en eso se le vino una botella de refresco y cayo expandiéndose los vidrios incrustándosele uno en el ojo derecho, siendo trasladada hasta el Hospital A.M.P. en la ciudad de Barquisimeto en donde se le diagnostico Traumatismo complicado en ojo derecho con vidrio, al explotar botella, herida corneal perforante con prolapso uveal ojo derecho, es por ello que reclama los conceptos derivados del accidente de trabajo así como los conceptos derivados de la relación de trabajo por la cantidad de 474.890.664,64 Bs.

Las partes demandadas son notificadas el día 16 de Octubre de 2006, compareciendo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la abogada B.M. y J.G., a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la conciliación ni la mediación.

En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, las partes demandada y codemandada lo hicieron en los siguientes términos:

La parte demandada: Admite la relación de trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo pero niega, rechaza y contradice que tenga responsabilidad en la ocurrencia del accidente por cuanto la trabajadora conocía de los riesgos del trabajo.

La parte codemandada: Niega, rechaza y contradice la relación de trabajo por cuanto la misma es solo la representante legal de la empresa lo cual no significa que exista responsabilidad solidaria.

El día Seis (06) de Diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido los apoderados judiciales de la parte actora Abogado L.R. y C.P., el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la demandada y codemandada Fuente de Soda y Restaurante CAPRI C.A. y Á.A. a través de su apoderado judicial abogado J.A.G., concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que enerva las pretensiones del actor. En la oportunidad de la evacuación de las pruebas la parte demandada promovió la tacha de prueba por lo que se suspendió la audiencia.

En fecha 14 de Diciembre de 2007 a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de las pruebas de la tacha de documentos, así como la culminación de la audiencia de juicio, las partes hicieron uso a su derecho de palabra.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Recibos de pagos: Se aprecia como evidencia de los salarios devengados por el trabajador en el tiempo que prestó servicios. (f.57-73,74)

• Copia de Registro de asegurado del IVSS: Se aprecia como evidencia que la parte actora esta inscrita en el seguro social.(f.75)

• Talonario de citas: Se aprecia como evidencia de las citas realizadas por la actora.(f.77)

• Certificación: Se aprecia como evidencia de la discapacidad sufrida por la trabajadora. (f.79)

• Informe Medico: Se aprecia como evidencia de la persistencia de la lesión sufrida por el actor con ocasión del accidente de trabajo. (f.78,98,103,110-112)

• Notificación a la empresa: Se aprecia como evidencia de la notificación a la empresa del procedimiento ante INPSASEL. (f.81)

• Recibos y facturas médicas, pasajes, hospedaje y comida: Se aprecia como evidencia de los gastos sufragados por la demandante. (f.82-96, 99-102,105-109, 113-145, 146-164)

• Constancias médicas: Se aprecia como evidencia de las visitas al médico.(f.97)

• Notificación: No se aprecia por cuanto nada aporta al presente asunto(f.165)

• Fotos: Se aprecia como evidencia de la lesión sufrida por la trabajadora. (f.167-168)

PRUEBA TESTIMONIALES: En la audiencia de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Doctora Y.V.S., Yolka González, Leisby Laired Roja Perarta y Natimar Yorcena Gracia, dejándose sentado la comparecencia del ciudadano A.J.C. el cual fue conteste en sus respuestas.

POR LA DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Planilla del IVSS: Se aprecia como evidencia de la inscripción de la trabajadora en el seguro social. (f.177-178)

• Declaración del accidente ante el INPSASEL: Se aprecia como evidencia del cumplimiento del patrono con la obligaciones que le impone la ley.(f.179)

• Declaración del accidente ante el IVSS: Se aprecia con el mismo valor ut supra.(f.180)

• Declaración del accidente ante la Inspectoría del trabajo: Se aprecia con el mismo valor ut supra. (f.181)

• Planilla de liquidación y pago de utilidades: Se aprecia como evidencia del adelanto de utilidades.(f.183)

• Recipe médico: No se aprecia por cuanto no aporta nada. (f.185)

• Depósitos Bancarios: Se aprecia como evidencia de los aportes que le daba la parte demandada a la actora. (f.189-194)

PRUEBA DE INFORME:

• Clínica Oftalmológica S.L. C.A: Se aprecia como evidencia la lesión sufrida por la actora. (f.295-308)

• Hospital Central A.M.P.: No constan las resultas del mismo.

• Dr. N.S.D.: Se aprecia con el mismo valor ut-supra. (f.311)

• Clínica de ojos San Felipe: Se aprecia como evidencia la lesión sufrida por la actora (f.435-436)

• Centro Profesional F.G.- Asociados: No constan las resultas del mismo.

• Clínica de Ojos de Barquisimeto: Se aprecia como evidencia que la actora no recibió servicio clínico o quirúrgico. (f.287)

• Banco Mercantil: Se aprecia como evidencia de los depósitos realizados a la actora por la parte codemandada.(f.283-284)

• Instituto Venezolano del Seguro Social: Se aprecia como evidencia de la inscripción de la trabajadora. (f.314-315)

PRUEBA DE EXPERTICIA:

• INPSASEL: Se aprecia como evidencia que dicho instituto carece de médicos y oftalmológicos y de equipos para ultrasonografia. (f.410)

PRUEBA TESTIMONIALES: En la audiencia de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos.

PRUEBA DE TACHA: La parte promovente de la tacha promovió la prueba documental las cuales rielan a los folios 469-470, este tribunal no las aprecia por cuanto considera que no aportan nada al proceso.

POR LA CODEMANDADA: No Promovió pruebas.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Vista la tacha formulada por la parte demandada a los fines del pronunciamiento sobre el mismo, este tribunal observa lo siguiente: el proponente de la tacha fundamenta la misma en base al artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, no probó el tachante los extremos a los cuales se contrae el ordinal 3° del articulo antes citado, es decir, no probó la falsedad de la comparecencia del otorgante ante el medico o funcionario publico que emite la certificación, o que este haya actuado maliciosamente o se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

Por otra lado, la aludida contradicción que a juicio del tachante emana de sendos documentos, permite la aplicación del principio favor probasione, en virtud del cual ante la duda o contradicción de los medios probatorios el juez debe servirse de la valoración mas favorable al trabajador. De acuerdo a lo anterior, es forzoso para este juzgador declarar la improcedente la tacha formulada y en consecuencia, el documento objeto de la misma, se le otorga todo su valor probatorio, así se decide.

En relación a la demandada solidaria, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Quedo suficientemente probado de la revisión de las actas procesales que la ciudadana Á.A. es solo una representante de la persona jurídica, Fuente de Soda y Restaurante CAPRI C.A., y que a su vez dicha persona jurídica asumió loa condición de patrono de la actora, razón por la cual, quien juzga considera improcedente la demanda contra la ciudadana Á.A., por carecer de cualidad para esta en el presente juicio y así se decide.

En el escrito libelar, la actora demanda las indemnizaciones por accidente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización por daño material, lucro cesante de conformidad con lo establecido en el Código Civil.

Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios del trabajo (accidente de trabajo y enfermedad profesional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador a la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e Indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, solo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidos en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado. El accidente de trabajo o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono.

Consecuente con lo anterior, se observa que en el presente caso se observa la ocurrencia de un accidente de trabajo, el cual ha quedado suficientemente demostrado en autos, pues del informe de INPSASEL que riela al folio 79 y por ser un documento emanado de funcionario público, se le otorga todo el valor probatorio, se deja c.c.d. la ocurrencia del accidente, de la causa del mismo y sobre todo el carácter de dicho accidente, es decir, cataloga como accidente de trabajo el acontecimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículo 32 de la LOPCYMAT y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, demostrado como se encuentra el accidente de trabajo, es necesario establecer que impacto ha producido el referido accidente en la persona de la actora, y en este sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

Cursa al folio 79 una certificación emanada del INPSASEL, la cual, por ser un documento público se le otorga todo su valor probatorio, en el mismo se determino que la trabajadora presenta: “1- Agudeza visual del ojo derecho de un 30%, 2- Leucoma corneal en ojo derecho, 3- Opacidad Incipiente de la capsula posterior del cristalino del ojo derecho, 4- Sinequia iris-cornea en el sitio de la herida corneal del ojo derecho. Concluyendo que el accidente laboral le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con secuelas oftalmológicas en el ojo derecho.

De acuerdo a lo anterior, a juicio de este juzgador, lo ocurrido constituye un accidente de trabajo que produjo en la demandante una incapacidad parcial y permanente, aun cuando el demandado no ha probado ninguna causal establecida en el artículo 563 que lo exima de responsabilidad, en sentencia 09 de Diciembre de 2005 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, establece que : “… es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es a quien atañe pagar dicha indemnización (responsabilidad objetiva), ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y solo le correspondería cubrir dicha indemnización subsidiariamente…”. Por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente la indemnización por daño material prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como se señala ut supra, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral.

En tal sentido, también la Sala de Casación Social a sentado doctrina pacifica y reiterada al sostener que la teoría del riesgo profesional al tener su origen en la presunción del artículo 1193 del Código Civil, trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, bridas repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la victima.

Pues bien de lo anterior se colige que el daño moral no puede ser realmente cuantificable ni mucho menos tipificado por la ley, por lo que debe ser establecido prudencialmente por el juez aplicando la ley y la equidad, es por lo que este juzgador considera prudente condenar al pago de 10.000,00 Bs. F. por concepto de daño moral.

En cuanto a lucro cesante este juzgador en base a lo determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora, el cual establece:

(…) para la procedencia (…) es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretende ser indemnizado por lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad profesional o un accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencia de la otra , indemnización por retiro justificado, indemnización por gastos y responsabilidad civil este tribunal las considera improcedente por cuanto la misma esta inscrita el Instituto Venezolano del Seguro Social, así como que la actora no esta incapacitada de por vida para trabajar.

Es por todo lo anterior que, se evidencia de las actas que en el expediente no hay pruebas tendentes a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa del patrono por lo que se consideran improcedente, asimismo la responsabilidad civil se considera improcedente ya que para su procedencia es necesario que exista la culpa del patrono el cual no fue demostrado.

En cuanto a los conceptos por indemnización por gastos se declara improcedente por estar la actora amparada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en relación a la indemnización por retiro justificado no procede por cuanto el accidente de trabajo no es causal de retiro justificado.

Ahora Bien, este tribunal considera procedente los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, como son antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono Vacacional.

En consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas por las partes y por cuanto lo peticionado no es contraria a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana S.C. contra FUENTE DE SODA Y RESTACURANT CAPRI C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada FUENTE DE SODA Y RESTACURANT CAPRI C.A. a pagar a la demandante la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 11.637,5) por los siguientes conceptos:

• Antigüedad:………………………………………………………………………… Bs. F. 1.137,5

• Utilidades: …………………………………………………………………………..Bs. F. 126,6

• Vacaciones:………………………………………………………………………….Bs. F. 254,6

• Bono Vacacional:…………………………………………………………………. Bs. F. 118,8

• Daño Moral:………………………………………………………………………. Bs. F. 10.000,0

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay Condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.S. (07) día del mes de Enero del año 2007. Años: 197º y 148º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. P.N.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:55 de la Tarde.

La Secretaria;

Abg. P.N.

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