Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001113

PARTE ACTORA: Ciudadana S.E.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-15.301.127, Abogado en ejercicio, matrícula de Inpreabogado N° 100.941, actuando en nombre propio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CELSIUS E.A.D., matrícula de Inpreabogado N° 124.333, conforme Poder Apud Acta que corre inserto al folio 17 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25/10/1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.D.H.O., matrícula de Inpreabogado N° 135.763, como consta en Poder inserto a los folios 22 al 27 pieza 1 del expediente. Abogados A.A.P. y otros, matrícula de Inpreabogado N° 117.122, como consta en Poder inserto a los folios 96 al 100 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de agosto de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana S.E.C.M.Q. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se admitió la demanda el 20/09/2012, cuando se ordenó la notificación de la accionada, y una vez cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 30/10/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida el 27/02/2013, agotados los esfuerzos de mediación, cuando se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 11/03/2013 (folios 342 al 374 pieza 1).

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2013, a las 10:30 a.m., cuando se hizo constar la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se evacuó la totalidad de las pruebas y el Tribunal pronunció el fallo oral, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana S.E.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.301.127 contra Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora en el libelo de la demanda (folios 01 al 07), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 01 de octubre de 2009 comencé a prestar mis servicios como CONSULTOR DE ASUNTOS LABORALES en el Departamento de Relaciones Laborales de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., planta Cagua;

Devengando como último salario básico Bs. 7.937,00;

Ejerciendo funciones inherentes al cargo tales como asesorar y responder consultas a los diferentes Departamentos de la compañía, en especial al Departamento de Capital Humano, estudiar y analizar las jurisprudencias emanadas del TSJ, elaborar mediante estudios y análisis de la norma “tips laborales” que posteriormente eran emitidos vía intranet a los demás Departamentos, incluso a las demás empresas del Grupo Plumrose, tales como PROCER, C.A., AGRIPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, AFI C.A., IENCA; así como “tips laborales gerenciales” que iban dirigidos única y exclusivamente al tren directivo y gerentes de la empresa;

Llevar el control interno de las demandas laborales y procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y calificaciones de faltas; seleccionar las documentales que servirían como pruebas y remitirlas a los despachos o firmas de abogados externos que representan a la demandada en causas laborales tanto a nivel judicial como a nivel administrativo en todas las sedes y sucursales ubicadas en el territorio nacional, prestar apoyo a otros Departamentos asistiendo a reuniones y atendiendo inspecciones judiciales, así como buscar los materiales de oficina y papelería para el Departamento;

Fui contratada para todas estas actividades bajo la figura de “honorarios profesionales” como “abogado externo apoyo in situ”, refiriéndose como apoyo dentro de la empresa;

Firmé un contrato de confidencialidad y estaba obligada a cumplir con el horario de la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.;

Tenía un cubículo asignado, siendo hasta el final de la relación laboral un escritorio que fungía como mi puesto de trabajo con una computadora para realizar las labores antes descritas y mediante la cual recibía y enviaba información solicitada por algunos Departamentos a través del correo electrónico que me fue asignado smontaño@plumrose.com;

Tenía una extensión telefónica donde atendía todas las llamadas y al principio de mes presentaba al Gerente del Departamento, quien fungía como mi jefe, el reporte de las llamadas realizadas desde esa extensión;

La remuneración era depositada en la cuenta corriente Nro. 01050628061628012544 del Banco Mercantil, a mi nombre, cuenta que me fue aperturada como “proveedora” en la sucursal del Banco que queda dentro de las instalaciones de la empresa;

Evadiendo así los supuestos establecidos para que se configure la relación laboral;

Al momento de mi ingreso no firmé ningún contrato que estableciera una figura mercantil o que especificara que mi relación con la demandada sería por alguna actividad eventual o específica que generara Honorarios Profesionales;

Transcurrido el tiempo y gracias a mi desempeño profesional dentro del Departamento, fui ingresada al sistema de nómina de la empresa en fecha 01 de mayo de 2011, razón por la cual ya no me vi obligada a emitir facturas a nombre de la demandada por cuanto mi salario sería depositado a la cuenta aperturada, pasando a devengar la cantidad de Bs. 7.937,00, sumado a la cantidad de Bs. 1.063,00 por salario de eficacia atípica, siendo un total de Bs. 9.000,00 mensuales;

En fecha 30 de septiembre de 2011 el Gerente del Departamento de Relaciones Laborales Dr. A.B. me comunicó que la empresa había decidido prescindir de mis servicios por reducción de personal, colocando sobre su escritorio una carta de despido y una carta de renuncia, y me planteó de qué manera quería culminar mi relación laboral, ejerciendo presión psicológica, por lo que firmé el formulario de renuncia;

Ese mismo día procedió a cancelarme la cantidad de Bs. 11.447,35 por concepto de prestaciones sociales, mediante cheque N° 41267019 del Banco Mercantil, cuenta Nro. 01050061341061285510, de fecha 30 de septiembre de 2011, y la cantidad de Bs. 32.400,95 mediante cheque N° 39267020 del Banco Mercantil, cuenta Nro. 01050061341061285510, de fecha 30 de septiembre de 2011, por concepto de lo que vendría a ser la indemnización de despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como una bonificación especial;

Ambos conceptos fueron cancelados en base a 5 meses contados a partir del 01 de mayo de 2011, no reconociéndome la antigüedad generada desde el 01 de octubre de 2009;

Evidenciándose así que existe una simulación o fraude laboral, pretendiendo aparentar que la relación existente entre el período comprendido desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 01 de mayo de 2011 era una relación mercantil, o bien que la relación laboral todavía no había nacido;

Durante este período de tiempo, aproximadamente de 2 años, me fue otorgado Poder Especial para representar a la demandada, sin embargo dichas facultades nunca fueron ejercidas por mi persona por cuanto mi función era internamente en el Departamento y no en los tribunales o entes administrativos laborales;

Por existir esta simulación de la relación de trabajo, la empresa en ningún momento durante este período me canceló los beneficios laborales establecidos en su convención colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, no me reconoció el disfrute de vacaciones ni el bono vacacional, ni utilidades correspondientes a cada año;

En Diciembre 2009 y Diciembre 2010 recibí la cesta navideña que se otorga por Convención Colectiva;

Tenía el beneficio de adquirir en cualquier época del año, los productos con descuentos elaborados por la demandada en la tienda que se encuentra dentro de las instalaciones donde sólo puede comprar el personal que labora para la empresa;

Hacía uso de las instalaciones del comedor donde se me suministraba el almuerzo diariamente, comedor al cual sólo tienen acceso los trabajadores de la demandada;

Se demanda:

- Vacaciones 2009-2010; 2010-2011;

- Bono vacacional contractual 2009-2010; 2010-2011;

- Utilidades no canceladas 2009 y 2010

- Utilidades fraccionadas 2011

- Prestación de Antigüedad

- Días adicionales

- Intereses sobre Prestaciones Sociales

A lo que se le restaría la cantidad de Bs. 11.447,35, que fue el monto cancelado en fecha 30 de septiembre de 2011, tomado en cuenta como adelanto de prestaciones sociales.

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 37.656,66, a lo que se restaría la cantidad de Bs. 32.400,42 cancelada en fecha 30 de septiembre de 2011 por concepto de bonificación única especial

Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 135.585,58 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales no cancelados.

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 342 al 374), y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

La ciudadana S.E.C.M.Q. inicia relación mercantil de prestación de servicios de asesoría jurídica para la empresa PLUMROSE LATINAOMERICANA C.A. bajo la figura de honorarios profesionales, desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2011;

El 01-05-2011 se apertura una vacante en el Departamento de Asuntos del Trabajo como “Consultor” a la cual se postula la hoy demandante, siendo que a partir de dicha fecha pasa a laborar para PLUMROSE, hasta el día 30-09-2011, fecha en la cual decide presentar su renuncia por “motivos de índole personal”, fecha en la cual PLUMROSE realizó el pago de las prestaciones, derechos, beneficios, derivados de la relación laboral que los envolvió desde el 01-10-2009 hasta el 30-09-2011;

La demandante ha prestado sus servicios de Abogada asesora a diversas empresas no solamente a mi representada, incluso durante el período que se pretende reclamar (01-10-2009 al 30-04-2011), prestó servicios representando durante juicios públicos en su mayoría laborales a empresas como CAIEMZ; HOTEL PAVIMBER CONTINENTAL; BUFETE RUGGIANTONI, PADRÓN & ASOCIADOS ABOGADOS, entre otras, lo cual desvirtúa su alegato al argumentar que estaba obligada a cumplir horario, pues no tenía relación de dependencia y subordinación con PLUMROSE, disponía libremente de su tiempo;

Aún cuando se evidencia durante el período la contraprestación por el servicio de asesoría prestado por la ciudadana S.E.C.M.Q., así como el beneficio obtenido por parte de la accionada por el servicio de asesorías con ocasión de su profesión, la cual se percibió por el pago de facturas comerciales, se denota la total ausencia del elemento subordinación, al no estar sujeta la accionante tal como se dejó establecido, a una supervisión, control, vigilancia, por disponer libremente de su tiempo;

Durante las fechas 01-10-2009 al 30-04-2011 estamos en presencia de una relación de naturaleza civil, por lo que mal podría la actora estar amparada por los supuestos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos pretender los beneficios de la misma durante dicho período;

Se niega, rechaza y contradice, pormenorizadamente, todos y cada uno de los hechos alegados en el Libelo de demanda, indicándose que durante el período demandado la demandante mantuvo una relación mercantil correspondiente a asesorías, apoyos legales, procedimientos administrativos y/o judiciales, pero de ningún modo exclusivos ni obligatorios;

La empresa hace firmar a sus asesores externos documentos de confidencialidad y ética profesional, a fin de evitar la fuga de información confidencial que con motivo al servicio pudieran manejar en los asuntos legales encomendados, documentos que no establecen vínculo laboral;

Tenía total disposición de su tiempo, representaba a otras empresas, incluso hasta en juicios orales, en el horario que según expresa en el libelo de la demanda, estaba obligada a cumplir;

Emitía facturas en su nombre como abogado externo por los servicios legales prestados a mi representada y las mismas se cancelaban realizándose sus respectivas deducciones, retenciones fiscales y legales de ley; durante el período 01-10-2009 al 30-04-2011 procesaba su pago como proveedora y se le transfería el pago mercantil que generaba sus servicios como a cualquier proveedor según el sistema automatizado bancario;

La demandante por iniciativa propia sin constreñimiento alguno, decidió poner fin a la relación laboral que inició en fecha 01 de mayo de 2011, presentando una renuncia realizada por ella, con fecha 30 de septiembre de 2011, firmada en original y con huellas dactilares;

El monto cancelado de Bs. 32.400,95 por concepto de bonificación única especial corresponde única y exclusivamente a una decisión de la empresa de remunerar con una cantidad adicional por el buen desempeño en el tiempo que formó parte de la corporación, se niega que se trate de indemnización por despido;

Es cierto que mi representada canceló a la hoy demandante por motivo de prestaciones y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 11.447,35 mediante cheque N° 41267019 del Banco Mercantil, cuenta N° 01050061341061285510 de fecha 30 de septiembre de 2011, todo en base a la renuncia presentada;

La demandante en principio fungía como abogado externo de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., siendo asesora legal y asimismo ocupando funciones de apoderada judicial, ejerciendo de esta manera una relación meramente mercantil, como cualquier otro abogado asesor externo;

La demandante ejerció en varias oportunidades su condición de apoderada judicial de la empresa tanto en procedimientos administrativos en la Inspectoría del Trabajo, como en los Tribunales Laborales;

Se niega que la demandante hiciera uso diariamente de las instalaciones del comedor por cuanto al no existir una condición de cumplimiento de un horario, su estadía en la empresa no era de manera constante sino más bien irregular;

La demandante disponía libremente de su tiempo, no tenía la obligación de cumplir el horario, no se encontraba bajo la supervisión y control de la accionada, pues del 01-10-2009 al 30-04-2011 sólo ejerció actividades de abogada asesora, eventuales, y no obligatorias ni exclusivas; y durante el período 01-05-2011 al 30-09-2011 cuando inicia labores como consultora, dicho cargo está fuera del espectro de la Convención Colectiva por fungir como representante del patrono, por ende mal podría percibir beneficios laborales;

Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados;

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, observa el Tribunal que la controversia de marras versa sobre la naturaleza de la relación que unió a las partes y la procedencia o no de los conceptos reclamados, por cuanto la demandante, ciudadana S.E.C.M.Q., sostiene que prestó servicios desde el 01 de octubre de 2009, como CONSULTOR DE ASUNTOS LABORALES en el Departamento de Relaciones Laborales de PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., planta Cagua; siendo contratada bajo la figura de “honorarios profesionales” como “abogado externo apoyo in situ”, refiriéndose como apoyo dentro de la empresa; que fue ingresada al sistema de nómina de la empresa en fecha 01 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2011 el Gerente del Departamento de Relaciones Laborales le comunicó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios por reducción de personal, ejerciendo presión psicológica sobre ella, por lo que firmó la renuncia; y por considerar que hubo fraude a la relación de trabajo, demanda los conceptos antes indicados y solicita se declare Con Lugar la demanda; mientras que la accionada, sociedad mercantil PLUMROSE LATINAOMERICANA C.A., sostiene en su defensa que la demandante inició relación mercantil de prestación de servicios de asesoría jurídica para la empresa bajo la figura de honorarios profesionales, desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2011; que a partir del 01-05-2011 pasó a laborar como Consultor para PLUMROSE, hasta el día 30-09-2011, fecha en la cual decide presentar su renuncia por “motivos de índole personal”, por lo que la empresa le canceló las prestaciones, derechos, beneficios, derivados de la relación laboral que los envolvió desde el 01-10-2009 hasta el 30-09-2011; que tenía total disposición de su tiempo, no tenía la obligación de cumplir el horario, no se encontraba bajo la supervisión y control de la accionada, representaba a otras empresas, emitía facturas en su nombre como abogado externo por los servicios legales prestados y que por iniciativa propia sin constreñimiento alguno, decidió poner fin a la relación laboral que inició en fecha 01 de mayo de 2011, presentando una renuncia realizada por ella, con fecha 30 de septiembre de 2011, firmada en original y con huellas dactilares; en razón de lo cual la empresa le canceló sus prestaciones sociales; y atención a ello niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y solicita sea declarada Sin Lugar la demanda. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que recae en la parte demandada, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de la demandante, para el período 01 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2011, demostrando en el juicio que entre ellos existió únicamente una relación de índole mercantil, y asimismo, en relación al período 01-05-2011 al 30-09-2011, demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados.

Igualmente se precisa, que en caso de quedar demostrada la existencia de relación de naturaleza laboral entre la demandante y la demandada para el primer período de los indicados, la empresa tiene la carga de la prueba de demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que ambas partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DOCUMENTALES

(Todas insertas en la pieza 1 del expediente)

Marcado A, convenio de confidencialidad, folios 48 y 49: La Apoderada Judicial de la parte accionada observa que se trata simplemente de un acuerdo de confidencialidad entre su representada y la demandante. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de octubre de 2009 fue suscrito entre las partes convenio de confidencialidad en el que la hoy demandante se obliga a no divulgar a terceros ni hacer uso personal las informaciones sobre actividades, productos y otras inherentes a la sociedad mercantil. Así se decide.

Marcado B, notificación folio 50: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna la documental indicando que se trata de copia simple, que es impertinente y nada aporta al proceso. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copia simple, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas C y C-1, Código de vestimenta para el personal empleado de PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., folios 51 y 52: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna la documental indicando que se trata de copia simple. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copia simple, y además de ello no se encuentra suscrita por las partes, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado D, Política del uso de alergenos, folio 53: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna la documental indicando que se trata de copia simple. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copia simple, y además de ello no se encuentra suscrita por las partes, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado E, Política de calidad, folio 54: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna la documental indicando que se trata de copia simple. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copia simple, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas F hasta F-13, Normas Plumrose relativas a seguridad de la información, folios 55 al 68: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna la documental indicando que se trata de copia simple. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copia simple, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas G hasta G-8, Código de ética y conducta empresarial, folios 69 al 77: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna las documentales indicando que se trata de copias simples. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copias simples, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas H y H-1, sobre y comunicación de fecha 17 de noviembre de 2009, folios 78 y 79: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna las documentales indicando que se trata de copias simples. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copias simples, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas I hasta I-13, Poder Notariado, folios 80 al 83: Observa la Apoderada Judicial de la parte demandada que la documental evidencia que su representada le otorgó Poder a la demandante, lo que evidencia relación mercantil. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 21 de diciembre de 2009 fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento Poder otorgado por el ciudadano BENT ULRIK PORSBORG, en su carácter de Presidente Ejecutivo de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a la ciudadana S.E.M.Q., hoy demandante, para que sostenga, defienda y represente los derechos e intereses de la mencionada sociedad mercantil, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que sea parte o tenga interés. Así se decide.

Marcado J, comunicación de fecha 27 de enero de 2010, folio 84: Observa la Apoderada Judicial de la parte demandada que con la documental se demuestra que su representada solicitó se aperture cuenta para proveedor externo. Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que no fue impugnada, y solicita se verifique la misma como prueba fehaciente de cuenta nómina de su representada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 28 de enero de 2010, fue recibida en el Banco Mercantil oficina Plumrose Cagua, comunicación de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el Gerente Corporativo de Relaciones Laborales, mediante la cual solicita se aperture cuenta a la hoy demandante, indicando entre otros aspectos, como cargo que ocupa: “Consultor de Asuntos Laborales (Abogado externo – Apoyo Profesional in situ – Honorarios Profesionales). Así se decide.

Marcadas K y K-1, sobre y comunicación de fecha 03 de marzo de 2010, folios 85 y 86: La Apoderada Judicial de la parte accionada señala que la documental no aporta nada al proceso. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de documental que no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas L hasta L-16, Facturas, folios 87 al 103: La Apoderada Judicial de la parte accionada señala que se trata de facturas por honorarios profesionales, típicos de relaciones de carácter mercantil. Observa el Tribunal que las documentales que cursan a los folios 87 al 91 están suscritas por la hoy demandante, pero se encuentran dirigidas a tercero ajeno al juicio y no a la demandada, por lo que no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo estudio. No se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales que corren insertas a los folios 92 al 103, como demostrativas de la facturación efectuada por la ciudadana S.E.C.M.Q., a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., por HONORARIOS PROFESIONALES por concepto de asistencia legal en los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; encomienda/gestiones especiales jurídico legales; asistencia legal en los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2011. Así se decide.

Marcadas M hasta M-13, avisos de pago, facturas, comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y depósitos bancarios, folios 104 al 129: La Apoderada Judicial de la parte accionada señala que no se evidencia descuento por llamadas telefónicas y que se trata de pago de facturas por honorarios profesionales.

En relación a las documentales denominadas “AVISO DE PAGO” y “COMPROBANTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”, insertas a los folios 104, 106, 107, 109,110,111, 112, 114, 116, 119, 121, 123 y 126, observa el Tribunal que no se encuentran suscritas por las partes en juicio, razón por la cual no le merecen valor probatorio alguno y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

En relación a las “FACTURAS” insertas a los folios 105, 108, 113, 115, 117, 118, 120, 122, 124, 127 y 129, el Tribunal, conforme al principio de comunidad de la prueba, reitera el valor probatorio otorgado a las documentales insertas a los folios 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 de este expediente judicial, promovidas por la parte actora. Así se decide.

En relación a las documentales insertas a los folios 125 y 128, DEPÓSITOS BANCARIOS, constata el Tribunal que no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas N hasta N-3, Poder Notariado, folios 130 al 133: Observa la Apoderada Judicial de la parte demandada que se trata de relación de carácter mercantil. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 22 de marzo de 2011 fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, documento Poder otorgado por el ciudadano BENT ULRIK PORSBORG, en su carácter de Presidente Ejecutivo de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a la ciudadana S.E.M.Q., hoy demandante, para que sostenga, defienda y represente los derechos e intereses de la mencionada sociedad mercantil, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que sea parte o tenga interés. Así se decide.

Marcados O hasta O-21, autorización de descuento por nómina - llamadas telefónicas personales y reporte de llamadas según el sistema SACET, folios 134 al 155: La Apoderada Judicial de la parte demandada impugna las documentales por tratarse de copias simples y no emanar de su representada. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copias simples, y además de ello no se encuentran suscritas por las partes en juicio, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado P, convenio de confidencialidad folio 156: La Apoderada Judicial de la parte accionada observa que se trata simplemente de un acuerdo de confidencialidad entre su representada y la demandante. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de mayo de 2011 fue suscrito entre las partes convenio de confidencialidad en el que se identifica a la hoy demandante como “TRABAJADOR” y se obliga a no divulgar a terceros ni hacer uso personal las informaciones sobre actividades, productos y otras inherentes a la sociedad mercantil. Así se decide.

Marcado Q, original de contrato individual de trabajo en período de prueba, folio 157: La Apoderada Judicial de la parte accionada observa que se firmó contrato cuando se abrió la oportunidad de cargo. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de mayo de 2011 fue suscrito entre las partes contrato individual de trabajo en período de prueba, con vigencia desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 27 de julio de 2011, para que la hoy demandante se desempeñase como Consultor de Asuntos del Trabajo, cumpliendo los horarios establecidos en Plumrose Latinoamericana C.A., devengando como salario mensual Bs. 7.937,00 y un salario de eficacia atípica de Bs. 1.063,00. Así se decide.

Marcado R, convenio de pago, folio 158: La Apoderada Judicial de la parte accionada observa que se acordó que las utilidades sean canceladas por anticipos mensuales. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de mayo de 2011 fue suscrito entre las partes convenio de pago mensual del beneficio de utilidades. Así se decide.

Marcado S, identificación y condiciones de trabajo del nuevo trabajador, folio 159: La Apoderada Judicial de la parte accionada observa que se establecen condiciones de trabajo y beneficios recibidos. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de mayo de 2011 fue suscrito entre las partes documental de inicio de la relación de trabajo, en la que se especifican las condiciones de trabajo de la hoy demandante en el cargo de Consultor de Asuntos del Trabajo. Así se decide.

Marcado T, política de clasificación de información, folio 160: Sin observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de mayo de 2011 fue suscrito entre las partes documental identificada como “política de clasificación de información” mediante la cual se especifica lo que debe considerarse como información electrónica, magnética, impresa, confidencial, solo de uso interno, y no clasificada. Así se decide.

Marcado U hasta U-3, código de ética y conducta empresarial, folios 161 al 164: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna las documentales indicando que se trata de copias simples. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copias simples, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado V y V-1 código de vestimenta para el personal empleado de PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., folios 165 y 166: La Apoderada Judicial de la parte accionada observa que fue entregado a la trabajadora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que fue suscrito entre las partes documental identificada como “código de vestimenta” mediante la cual se especifica el vestuario a ser utilizado en la jornada laboral. Así se decide.

Marcado V-2 procedimiento para el descuento de llamadas telefónicas, folio 167: La Apoderada Judicial de la parte accionada observa que fue entregado a la trabajadora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de mayo de 2011 la accionada hizo entrega a la hoy demandante de documental identificada como “procedimiento para el descuento de llamadas telefónicas” mediante la cual se especifican las políticas de llamadas telefónicas realizadas por los trabajadores en la empresa. Así se decide.

Marcadas V-3 al V-7 políticas para el uso de internet, folios 168 al 172: La Apoderada Judicial de la parte accionada observa que fue entregado a la trabajadora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de mayo de 2011 la accionada hizo entrega a la hoy demandante de documental identificada como “políticas para el uso de internet” mediante la cual se especifican las políticas de la empresa en relación al acceso de los trabajadores a internet. Así se decide.

Marcado W, W-1, W-2, W-3, W-4, W-5 y W-6 normas de Plumrose relativas a la seguridad de la información, folios 173 y 179: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna la documental indicando que se trata de copia simple. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copia simple, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado X, carta de autorización, folio 180: La Apoderada Judicial de la parte accionada observa que se demuestra el inicio de la relación laboral. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 01 de mayo de 2011, la hoy demandante autorizó la cancelación de prestación de antigüedad mediante depósito en el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. Así se decide.

Marcadas Y hasta Y-2, liquidación de prestaciones sociales, folios 181 al 183: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los conceptos y montos cancelados por la hoy accionada a la demandante en fecha 30 de septiembre de 2011, por motivo de culminación de relación de trabajo, indicándose como fecha de ingreso 01/05/2011, fecha de egreso 30/09/2011 y motivo: renuncia. Así se decide.

Marcado Z, convención colectiva, folio 184: Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es un documento susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

Marcado Z-1, tarjetas de presentación: Constata el Tribunal que no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas 01, 02, 03 y 04, correos electrónicos impresos, folios 186 al 206: La Apoderada Judicial de la parte accionada impugna las documentales indicando que se trata de copias simples. Constata el Tribunal que efectivamente se trata de copias simples, por lo que se procede en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se le otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

TERCERA

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

BANCO MERCANTIL C. A., oficina PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., de la ciudad de Cagua Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. De la existencia de la cuenta N° 1628012544, y si su titular es la ciudadana S.E.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-15.301.127.

  2. Si la referida cuenta 1628012544, estuvo adscrita a la Cuenta Nómina, de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A.

  3. Las cantidades de dinero con sus correlativos en fechas, que la Sociedad PLUMROSE LATINOAMERICANA, C. A., ha depositado en dicha cuenta a la ciudadana S.E.M.Q., entre el primero (01) de Octubre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011.

  4. Del mismo modo, informe en detalle (cantidades de dinero y su correlativo en fecha ) de todos los depósitos mensuales que realizaba la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C. A., en el FIDEICOMISO INDIVIDUAL perteneciente a la ciudadana S.M.Q., titular de la cédula de identidad N° V-15.301.127.

  5. Si fueron depositados por la ciudadana S.M.Q. en dicha cuenta los cheques con la siguiente descripción a nombre la ciudadana MONTAÑO Q.S.E., cheque Nro. 41267019, por la cantidad de Bs. 11.447,35 en contra de la cuenta cliente 0105-0061-34-1061285510, de fecha 30 de septiembre de 2011.

Se libró Oficio N° 1.557/2013 el 22 de marzo de 2013. Consta a los folios 44 y 45 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 10/04/2013 mediante la cual la Coordinadora de Control de Servicios Operativas de esa entidad financiera, informa al Tribunal la imposibilidad de suministrar información. Sin observaciones de la parte demandada. Encuentra el Tribunal que no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, específicamente la Sala de Contratos, ubicada en la calle San Juan, cruce con la calle Boyacá, al lado del IVSS en Cagua Estado Aragua, acerca de los siguientes particulares:

Si en sus archivos se encuentra depositada y homologada 08 de enero de 2010, bajo el N° 009-2009-04-00012, la Convención Colectiva de Trabajo, acordada entre Plumrose Latinoamericana, C. A. y el Sindicato Profesional de Empleados y empleadas de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A., año 2009-2012, Planta principal y planta en Cagua, y de ser posible, remita un ejemplar de dicha convención a este Tribunal.

Se libró Oficio N° 1.558/2013 el 22 de marzo de 2013. No consta en autos la resulta de la prueba, en razón de lo cual se tiene por DESISTIDA la misma. Así se decide.

Sociedad Mercantil DAYCO TELECOM C. A., ubicado en la calle Londres, Torre Dayco, Las M.C., 0212-9999000, acerca de los siguientes particulares:

Si existe algún servidor a nombre de PLUMROSE LATINOAMERICANA que maneje data de correos electrónicos de la empresa en especial la del correo smontano@plumrose.com, la fecha de creación del mismo y la fecha de bloqueo. Así mismo si existe el correo electrónico abalza@plumrose.com y desde cuándo ambas cuentas se interrelacionan a través de correos electrónicos entre ellas mismas.

Así mismo, que certifique si los correos electrónicos impresos, promovidos como Documentales “01, 02, 03, 04”, existen en dicho servidor y certifique las firmas electrónicas de cada uno de ellas.

Se libró Oficio N° 1.559/2013 el 22 de marzo de 2013 y exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consta a los folios 68 al 70 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual la representante judicial de la empresa, ciudadana J.H.M., informa al Tribunal que la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. es cliente de Dayco Telecom C.A. y tiene alojada su página web y dominios en su Plataforma, pero la empresa no le presta el servicio de mensajería electrónica por lo que no maneja data de sus correos electrónicos y no puede suministrar la información. Sin observaciones de la parte demandada. Encuentra el Tribunal que lo indicado no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

QUINTA

EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las documentales que fueron consignadas por la parte actora marcadas desde la “O hasta la O-21, insertas a los folios 134 al 155 de este asunto. La Apoderada Judicial de la parte demandada señala que la prueba de exhibición no reúne los requisitos de ley para su admisión, y no exhibe lo solicitado. El Apoderado Judicial de la parte actora ratifica el valor probatorio de las documentales, indicando que el objeto de la prueba es demostrar la subordinación.

El Tribunal aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante ello, del análisis de las documentales no se evidencia que aporten elementos de convicción para la solución de lo debatido. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA

CAPITULO I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS INSTRUMENTALES

Oferta de servicios y síntesis curricular, folios 219 al 222: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora, que no ha sido firmado por su representada, la desconoce e impugna. Encuentra el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por las partes en juicio, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Contrato individual de trabajo en período de prueba, folios 223 y 224: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de la documental que fue promovida por la parte actora y corre inserta al folio 157 del expediente. Así se decide.

Identificación y Condiciones de Trabajo del Nuevo Trabajador, folio 225: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de la documental que fue promovida por la parte actora y corre inserta al folio 159 del expediente. Así se decide.

Convenio de pago, folio 226: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de la documental que fue promovida por la parte actora y corre inserta al folio 158 del expediente. Así se decide.

Carta de autorización y anexo, folios 227 y 228: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de la documental que fue promovida por la parte actora y corre inserta al folio 180 del expediente. Así se decide.

C.d.I., folio 229: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la inducción recibida por la hoy demandante en fecha 10 de mayo de 2011, de parte de la empresa demandada. Así se decide.

Comunicación de fecha 10 de mayo de 2011, folio 230: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa demandada solicita al Banco Mercantil apertura de cuenta nómina a favor de la demandante, el 10 de mayo de 2011. Así se decide.

Procedimiento para el descuento de llamadas telefónicas de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., folio 231: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora, que no ha sido firmado por su representada, se desconoce y se impugna. Solicita no se le otorgue valor probatorio. Conforme al principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de la documental que fue promovida por la parte actora y corre inserta al folio 167 del expediente. Así se decide.

Notificación de Riesgos y Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, folios 232 al 238: Sin observaciones de la parte actora. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Políticas acerca del uso del Internet, cuestionario sobre conflicto de interés, código de vestimenta y código de ética y conducta empresarial, folios 239 al 251: Solicita el Apoderado Judicial de la parte actora, que las documentales insertas a los folios 248 al 251 sean rechazadas.

Conforme al principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de las documentales que fueron promovidas por la parte actora y corren insertas a los folios 168, 51, 52, y 69 al 77 del expediente. Así se decide.

Carta de renuncia, folio 252: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del motivo de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes, por renuncia voluntaria suscrita por la hoy demandante y con impresión de sus huellas dactilares, el 30 de septiembre de 2011. Así se decide.

Liquidación, folio 253: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de los conceptos y montos cancelados por la accionada a favor de la demandante por motivo de terminación de la relación de trabajo, documental suscrita por la trabajadora en fecha 30 de septiembre de 2011 y con impresión de sus huellas dactilares. Así se decide.

Complemento de prestaciones, derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, folio 254: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del pago de Bs. 32.400,95 cancelado por la accionada a favor de la demandante por motivo de terminación de la relación de trabajo, indicándose como concepto “complemento en pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativo de la relación de trabajo”; documental suscrita por la trabajadora en fecha 30 de septiembre de 2011 y con impresión de sus huellas dactilares. Así se decide.

Liberación de FIDEICOMISO, folio 255: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la autorización de la demandante en fecha 30/09/2011 para la cancelación del fideicomiso aperturado a su favor en el Banco Mercantil. Así se decide.

Facturas folios 256 al 267: Sin observaciones de la parte actora. Conforme al principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio de las documentales que fueron promovidas por la parte actora y corren insertas a los folios 87 al 103 del expediente. Así se decide.

Planillas de retención de impuesto, folios 268 al 269: El Apoderado Judicial de la parte actora las impugna, indicando que no están firmadas por su representada. Encuentra el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por las partes en juicio, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Poder Especial, folios 270 al 272: Sin observaciones de la parte actora. Encuentra el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Reconocimiento, folio 341: Sin observaciones de la parte actora. Encuentra el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO

Reproducción fotostática de sentencias y actas sustraídas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve, folios 273 al 340. Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal advierte que se trata de sentencias emanadas de Nuestro M.T., cuyos criterios son conocidos por esta juzgadora en atención al principio iure novit curia. Así se establece.

CAPÍTULO III

INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal solicitó información a:

ESCRITORIO JURÍDICO J.R.C.C., con sede en la Calle Boyacá, Residencia Boyacá, Piso 4, Oficina 4-B, Maracay Estado Aragua, acerca de las siguientes particulares:

Si la ciudadana S.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.301.127, prestó y facturó algún servicio al Escritorio Jurídico J.R.C.C..

De ser afirmativa la primera interrogante favor anexar a este prueba copia de las facturas que la ciudadana S.E.M.Q., realizara y facturara al escritorio jurídico que usted representa.

Se libró Oficio N° 1.561/2013 el 22 de marzo de 2013. Consta al folio 65 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por el Abogado J.R.C.C., Inpreabogado N° 9.338, mediante la cual informa al Tribunal que conoce desde hace un poco más de tres (3) años a la hoy demandante, cuando fue Abogada Externa de la empresa hoy demandada; que para inicios del año 2010 le pidió a la hoy demandante revisara mes a mes unos expedientes administrativos y judiciales del trabajo, que él le cancelaría sus honorarios profesionales, lo cual hizo durante los meses enero, febrero, marzo y abril de 2010, entregándole la factura respectiva, de la cual él no posee original. Sin observaciones de la parte actora.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Avenida B.N., Torre Banaven, Pisos 5 al 8, V.E.C., sede principal de la Gerencia regional en los Estados Aragua y Carabobo, sobre los siguientes particulares:

Informe las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondientes a cada mes facturado por la ciudadana S.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.301.127, en su condición de abogada externa de la empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA C. A.”

Informe las declaraciones de impuestos sobre la renta a los años 2009, 2010, 2011, y 2012 correspondientes ciudadana S.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.301.127.

Se libró Oficio N° 1.562/2013 el 22 de marzo de 2013 y exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Consta al folio 74 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT informa al Tribunal que de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT, se pudo constatar que la hoy demandante hasta la fecha no ha presentado declaraciones de ningún tipo de impuesto. Sin observaciones de la parte actora.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

ESCRITORIO JURÍDICO RUGGIANTONI PADRÓN Y ASOCIADOS, con sede principal en Rincón de los Toros, 3, Oficina 30, Calicanto Maracay Estado Aragua, para que con base al control que este bufete lleva sobre el grupo de abogados que forman o han formado parte en alguna oportunidad de esta firma, sobre la ciudadana S.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.301.127:

Si la mencionada formó o forma parte como abogado de este ESCRITORIO JURÍDICO RUGGIANTONI PADRÓN Y ASOCIADOS.

De ser afirmativa la respuesta anterior favor indicar periodos en los cuales dicho escritorio jurídico mantuvo o mantiene relación laboral/jurídica con la abogada en mención.

Indicar cómo es la naturaleza de esta relación es decir laboral o mercantil.

Indicar cuáles son las labores asignadas por este escritorio jurídico a la abogada S.E.M.Q..

Indicar cómo percibe o percibió su remuneración la Abogada en mención.

Indicar cuántos y de ser posibles cuáles clientes asesoró o representó la abogada identificada con objeto de su labor con el escritorio jurídico que ustedes representan.

Se libró Oficio N° 1.564/2013 el 22 de marzo de 2013. Consta a los folios 54 y 55 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el Abogado J.C.R., matrícula de Inpreabogado N° 29.769, mediante la cual informa que la Abogado S.E.C.M.Q. formó y forma parte de su escritorio jurídico como Abogada Asociada y actualmente como Abogado Litigante; desde el mes de junio del año 2008 hasta el mes de septiembre del año 2009, fecha en la que decidió retirarse manifestándole que no podía cumplir con sus funciones en el despacho de abogados por tener una nueva oferta de trabajo en la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., lo cual le imposibilitaría seguir siendo asociada del escritorio debido a que en la mencionada empresa debía cumplir horario de trabajo; y desde el mes de octubre de 2011 hasta la presente fecha, período en el cual se ha desempeñado como Abogado Litigante, sin estar sujeta a subordinación; que no se ha configurado relación de naturaleza laboral o mercantil, pues maneja su propia cartera de clientes y no depende económicamente de lo devengado en los casos que el Escritorio maneja, ni de los clientes pertenecientes al mismo; que en el primer período como Abogado Asociado y Litigante estaba encargada de atender y revisar los procedimientos de los distintos clientes del bufete en el área administrativa, específicamente reclamos ante el INDEPABIS; que actualmente en su segundo período como Abogado Litigante, es independiente de las actividades que quiera realizar en el Escritorio Jurídico, maneja su cartera de clientes en el área laboral; que por la naturaleza de la relación y su figura de Abogado Asociado y Abogado Litigante, no percibió una remuneración fija o determinada alguna; que sólo cobra por actuaciones realizadas, dependiendo del caso, y a sus clientes, los cuales asesora; que no asesoró ni representó a ningún cliente de su Escritorio, tiene sus clientes propios. Sin observaciones de la parte actora.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

Empresa C. A. I. E. M. Z., con sede principal en la calle F.C., Edificio Las Terrazas, piso 1, Oficina 1, Estado Aragua, sobre la ciudadana S.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.301.127, en el tenor de especificar:

Si conoce a la mencionada ciudadana.

Si la mencionada ciudadana formó o forma parte como abogada de esta Empresa, o si ha sido apoderada judicial de dicha empresa.

De ser afirmativas las respuestas anteriores es favor indicar periodos en lo cuales se ha otorgado poder judicial a la abogada en mención.

Indicar cómo es la naturaleza de la labor prestada por esta abogada a su empresa, es decir laboral o mercantil.

Indicar cuáles son las labores asignadas a la abogada S.E.M.Q..

Indicar cómo percibe o percibió su remuneración o pago la abogada en mención.

Indicar cuántos procedimientos asesoró o representó la abogada identificada con objeto a su labor con la empresa que ustedes representan.

Se libró Oficio N° 1.565/2013 el 22 de marzo de 2013. Consta al folio 57 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por el Licenciado Luis Arturo González, Departamento de Recursos Humanos, mediante la cual informa al Tribunal que sí conoce a la hoy accionante, que prestó sus servicios profesionales como Abogado en esa empresa, desde febrero 2007 hasta septiembre 2009, fecha en la cual notificó que dejaría de asesorar a la empresa porque comenzaría a laborar para PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.; que en el primer trimestre del año 2012 volvió a prestar sus servicios para la empresa como Abogada hasta la fecha; que el único Poder otorgado a la hoy demandante fue autenticado el 28 de marzo de 2007 bajo el N° 20, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.A.; que la naturaleza de la labor prestada es de carácter mercantil; que percibió honorarios profesionales de acuerdo a la oferta de servicios; que asistió a la empresa en aproximadamente 20 procedimientos legales a nivel judicial. Sin observaciones de la parte actora.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

HOTEL PAVINBER CONTINENTAL C. A., con sede principal en dirección: Estado Aragua, ciudad Maracay, con calle Ricaurte, Local N° 35, Sector Casco Central, sobre la ciudadana S.E.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.301.127, en el tenor de especificar:

Si conoce a la mencionada ciudadana.

Si la mencionada ciudadana formó o forma parte como abogada de esta Empresa, o si ha sido apoderada judicial de dicha empresa.

De ser afirmativas las respuestas anteriores es favor indicar periodos en lo cuales se ha otorgado poder judicial a la abogada en mención.

Indicar cómo es la naturaleza de la labor prestada por esta abogada a su empresa, es decir laboral o mercantil.

Indicar cuáles son las labores asignadas a la abogada S.E.M.Q..

Indicar cómo percibe o percibió su remuneración o pago la abogada en mención.

Indicar cuántos procedimientos asesoró o representó la abogada identificada con objeto a su labor con la empresa que ustedes representan.

Se libró Oficio N° 1.566/2013 el 22 de marzo de 2013. Consta a los folios 59 y 60 pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana A.d.L., Vice-Presidente, mediante la cual informa al Tribunal que conoce a la hoy demandante, por haberla asesorado en septiembre del año 2009 con un procedimiento de calificación de faltas, por el cual cobró honorarios profesionales por actuaciones realizadas, y desde octubre de 2011 es su asesora laboral; que nunca ha sido Apoderada Judicial ni ha formado parte de la nómina de la empresa; que la naturaleza de la labor prestada es netamente mercantil; que a partir de noviembre de 2011 cobra una mensualidad por honorarios profesionales como asesora laboral y los meses que no necesitan asesorías no se le cancelan honorarios profesionales. Sin observaciones de la parte actora.

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio de autos, reitera el Tribunal que recayó en la parte accionada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de la demandante, para el período 01 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2011, demostrando en el juicio que entre ellos existió únicamente una relación de índole mercantil, y asimismo, en relación al período 01 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011, en el que reconoce la prestación de los servicios de naturaleza laboral con la accionante, demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados.

En cuanto al período 01 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2011:

Advierte el Tribunal que se activó a favor de la demandante la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

(Destacado del Tribunal)

Así, la presunción de laboralidad en comento reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante ello, esta presunción admite prueba en contrario, por lo cual el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, a fin de determinar si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. Ello, por cuanto conforme al desarrollo doctrinario y jurisprudencial sobre el punto, no siempre las prestaciones personales de servicios reviste naturaleza laboral. Sobre el tema, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que para definir si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la determinan, como son: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación del primero al segundo, sin que pueda faltar uno de ellos, pues en ese caso no podría hablarse de tal relación; como quedó establecido en sentencia N° 878, del 20/09/2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, estima esta Juzgadora de suma importancia, aplicar al caso bajo estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, a fin de determinar fehacientemente si la parte demandada desvirtuó o no los elementos de la relación de trabajo que ha sido alegada, tal y como lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la publicación de la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), estableciéndose como indicios o elementos para verificar la existencia de una relación subordinada de trabajo los siguientes parámetros:

  1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, ha quedado plenamente establecido a través de las documentales marcadas I hasta I-13, folios 80 al 83; y N hasta N-3, folios 130 al 133, que en fechas 21 de diciembre de 2009 y 22 de marzo de 2011, fueron autenticados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, documentos Poder otorgados por el ciudadano BENT ULRIK PORSBORG, en su carácter de Presidente Ejecutivo de PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a la ciudadana S.E.M.Q., hoy demandante, para que sostenga, defienda y represente los derechos e intereses de la mencionada sociedad mercantil, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que sea parte o tenga interés.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Mediante las documentales aportadas al juicio, se evidencia que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza mercantil, por lo que no existía sometimiento alguno en cuanto a subordinación, ordenes, exclusividad.

  3. Forma de efectuarse el pago: Se verificó mediante la prueba documental marcada J, comunicación de fecha 27 de enero de 2010, folio 84, que en fecha 28 de enero de 2010, fue recibida en el Banco Mercantil oficina Plumrose Cagua, comunicación de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por el Gerente Corporativo de Relaciones Laborales, mediante la cual solicita se aperture cuenta a la hoy demandante, indicando entre otros aspectos, como cargo que ocupa: “Consultor de Asuntos Laborales (Abogado externo – Apoyo Profesional in situ – Honorarios Profesionales). Asimismo, de las documentales que corren insertas a los folios 92 al 103, se demuestra la facturación efectuada por la ciudadana S.E.C.M.Q., a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., por HONORARIOS PROFESIONALES por concepto de asistencia legal en los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; encomienda/gestiones especiales jurídico legales; asistencia legal en los meses enero, febrero, marzo y abril del año 2011.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencia en forma alguna que haya existido supervisión, control, órdenes impartidas por la demandada al demandante;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que la demandante utilizara herramientas, materiales o maquinarias propiedad de la demandada.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No quedó demostrado en el juicio que la demandante rindiera cuentas a la empresa demandada.

g.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Quedó demostrado en el juicio a través de las facturas aportadas por las partes, que las cantidades facturadas eran totalmente variables.

Así las cosas, resulta aplicable al caso bajo estudio el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), fallo en el cual la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta con el acaecer de la realización de los servicios, en la forma como se prestó el servicio, sobre todo, el hecho de que el accionante ejercía su actividad libremente sin ninguna limitación por parte de la demandada, como ya se indicó.

En base a lo anterior, concluye esta Juzgadora que la demandada logró desvirtuar, en relación al período 01 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2011, que la demandante se encontrara sujeta a subordinación, pues en forma alguna se desprende la existencia de este elemento que supone la obligación que tiene el trabajador de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral.

En cuanto al elemento ajeneidad, que surge a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales, proteccionistas del hecho social trabajo, como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, entendiéndose que existe ajeneidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono-, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto –ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración-, por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta ajena; tal y como lo establece sentencia N° 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; evidencia esta Juzgadora, del acervo probatorio ut supra analizado, que la demandante emitía a favor de la demandada facturas por concepto de “honorarios profesionales” por asesorías legales.

En relación al elemento salario, se observa de las documentales traídas al proceso, que la accionada efectuó pagos a la demandante por concepto de “honorarios profesionales” que fueron facturados por ella, por asesorías legales.

Por tanto, considera este Tribunal que el vínculo existente entre la demandante y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo subordinado, de las que protege el Derecho del Trabajo, como lo expresa el ilustre profesor Dr. R.A.G., por lo que es improcedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral; pues ha sido tan amplia la doctrina jurisprudencial emanada de Nuestro M.T. en torno al tema, que se ha decidido que en casos en los que consta que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron “laboral”, si se llega a determinar que en la práctica, en la realidad de los hechos, su desarrollo no fue tal, por las atribuciones y funciones ejercidas verdaderamente, y las condiciones devengadas, debe concluirse que no estamos en el ámbito del Derecho Laboral; tal y como se indicó en sentencia N° 437 del 11 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; de forma que, la vinculación que existió entre ellos se corresponde a una prestación de servicio de naturaleza mercantil; por lo que debe concluir este Tribunal que ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor de la demandante en el juicio; pues, la ciudadana S.M. no estuvo insertada en los procesos de producción de la demandada, resultando aplicable al caso la sentencia Nro.124, de fecha 16/06/2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., a través de la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentenció: “(omissis) La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no estaba sujeto a subordinación laboral, que se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla (omissis)”. Así se decide.

En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que, como se ha venido estableciendo, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; se concluye que en el caso bajo estudio, en relación al período 01 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2011, no se configuró una relación de trabajo entre la demandante y la sociedad mercantil accionada. Así se decide.

En cuanto al período 01 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2011:

Verifica el Tribunal que es un hecho admitido por la parte accionada que la demandante prestó sus servicios personales como Consultor para PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual presentó renuncia por “motivos de índole personal”, por lo que la empresa le canceló las prestaciones, derechos y beneficios de ley, derivados de la relación laboral que los unió.

Al respecto, observa el Tribunal del acervo probatorio, especialmente de lo que se desprende de la Liquidación, folio 253; Complemento de prestaciones, derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral, folio 254; y Liberación de FIDEICOMISO, folio 255; que la empresa demandada canceló a favor de la accionante los conceptos y montos por motivo de terminación de la relación de trabajo; y adicionalmente canceló “complemento en pago de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativo de la relación de trabajo”; pagos recibidos por la trabajadora en fecha 30 de septiembre de 2011, como se demuestra de sus firmas e impresión de huellas dactilares. Asimismo, en la referida fecha la demandante autoriza la cancelación del fideicomiso aperturado a su favor en el Banco Mercantil; por lo que puede concluir quien aquí decide que la empresa hoy accionada honró los derechos laborales de la hoy demandante, en el período indicado. Así se decide.

En atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana S.E.C.M.Q. contra PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana S.E.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-15.301.127, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 100.941, actuando en nombre propio; contra la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25/10/1951, bajo el N° 928, Tomo 3-D. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

ASUNTO Nº DP11-L-2012-001113

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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