Decisión nº PJ0292009001094 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 31 de Julio de 2009

198º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-010926

SOLICITANTE: SAJIDXA I.M.O., titular de la cedula d identidad Nº V.-9.882.530, debidamente asistida por el ABG. J.G.H.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.571.

PROGENITOR: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

I

En fecha 19 de Junio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la ciudadana SAJIDXA I.M.O., titular de la cedula d identidad Nº V.-9.882.530, debidamente asistida por el ABG. J.G.H.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.571., en representación de su hijo, el n.X.; mediante el cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para VIAJAR a los fines de decidir observa:

En fecha 01 de Junio de 2009, se admitió la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar, se acordó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Fiscal Ramón Alejandro Lizcano, quien opinó favorablemente en fecha 30/07/2009; visto que no ha sido posible lograr la citación personal del ciudadano C.A.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.730.577; y ante la inminente del viaje, previamente autorizado por el padre, esta Jueza se ve en la forzosa necesidad de tomar una decisión; de igual manera, se dio oportunidad para oír al niño de autos.

En fecha 31 de Julio de 2009, se levantó acta dejando constancia que el n.X., compareció a ejercer su derecho a opinar.

La solicitante alega que con motivo a viaje propuesto para la época vacacional en virtud de que el padre, aún y cuando le otorgó Poder Notariado se niega a dejar que el niño viaje, debido a diferencia personales entre ambos padres, afirma la solicitante que tuvo que denunciarlo por agresiones psicológicas ente la Fiscalía 47 del Área Metropolitana de Caracas, de la cual anexó copia al presente expediente, razones por las cuales la ha amenazado de revocar el Poder otorgado; el viaje está planteado para las fechas comprendidas entre el 02 de agosto de 2009 al 23 de agosto de de 2009 ambas inclusive.

Consignó copia simple de la partida de nacimiento del n.X., emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao, bajo el N° 931, Tomo 03; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.A.Y.R. y SAJIDXA I.M.O., con respecto al n.X.. Y así se establece.

Consignó copia simple de la sentencia de divorcio a favor de los ciudadanos C.A.Y.R. y SAJIDXA I.M.O., emitida por la sala de Juicio N° 7, de fecha 11 de mayo de 2006; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del divorcio entre los progenitores del niño de autos. Y así se establece.

Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos, ciudadanos C.A.Y.R. y SAJIDXA I.M.O. (f.15 y 16), las mismas se les otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello.

Copia simple de parte de expediente emitido por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del área Metropolitana de Caracas, (F.17 al 27), a las mismas se les otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello; sin embargo, a los efectos de esta decisión no tienen ningún valor.

Copia simple del Pasaporte del n.X. (F.28 al 36), a las mismas se les otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello; se evidencia que el niño de autos tiene su pasaporte, lo cual le permite salir legalmente del país.

Copia simple de pasaje aéreo, de fecha 23 de marzo de 2009, por la agencia LUB Aventurismo, CA, aún siendo un documento de carácter privado, representa el indicio de que efectivamente la solicitante tiene el pasaje comprado para la fecha que señala . Y así se establece.-

Copias simple y certificadas del Poder suscrito por el padre del niño, ciudadano C.A.Y.R., en el cual en fecha 03 de abril de 2009, manifestó su autorización de que su hijo viaje con su progenitora a la ciudad de Miami, Estado de Florida en Estados Unidos para las fechas comprendidas entre el 02 de agosto de 2009 al 23 de agosto de de 2009 ambas inclusive, viaje previsto se realice por la aerolínea American Airleines en el vuelo signado 936 de Caracas a Miami y de regreso, es decir, Miami – Caracas en el vuelo 903 de la misma línea aérea, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público emitido por la autoridad competente para ello, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el padre conoce de manera específica y expresa de la existencia del viaje y otorgó su autorización para el mismo. Y así se declara.-

Copia simple del pasaje a nombre del n.X., con destino a Miami, Estado de Florida en Estados Unidos para las fechas comprendidas entre el 02 de agosto de 2009 al 23 de agosto de de 2009 ambas inclusive, viaje previsto se realice por la aerolínea American Airlines en el vuelo signado 936 de Caracas a Miami y de regreso, es decir, Miami – Caracas en el vuelo 903 de la misma línea aérea, documento que esta Juzgadora le otorga el valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

II

En el presente caso, esta Juzgadora observa que fue citado el padre del niño mediante cartel de citación por cuanto no ha sido posible su citación personal, por lo que mal podría negarse el permiso para que el niño disfrute de su derecho a la recreación y disfrutar junto a su madre de su viaje visto que no se ha logrado la comparecencia del padre y en este caso específicamente su consentimiento para dicho viaje, lo que le causaría un perjuicio al niño si no se le concede la autorización para viajar; por lo antes expuesto a criterio de quien decide es procedente en derecho otorgar la presente autorización, debiendo comparecer al regreso la solicitante en compañía de su hijo antes este tribunal a informar de su retorno. Y así se establece.-

Establecen los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 8. Interés Superior de los Niños, Niñas y adolescentes. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Artículo 39. DERECHO A LA L.D.T.. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

  1. Circular en el territorio nacional.

  2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

  3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.

  4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.”

Artículo 63. DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego….”

De las normas antes citadas, nos permite inferir que ante la toma de una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, la prioridad del Interés Superior de éste, la procedencia de la intervención del Juez de Protección, a petición sea del adolescente o del progenitor que considere conveniente el viaje.

El artículo 393 de la Ley Especial que rige la materia, estipula:

INTERVENCION JUDICIAL. “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje. O el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a si Interés Superior ”

Por otra parte, en el Manual de Aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva York en 1946, da a al salud una definición amplia….

La Declaración reitera que “la salud”, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis al artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación, De hecho, cuando el niño esta demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es mas propenso a enfermar…”

Lo anterior reitera lo importante que es para un ser humano el descanso, la recreación, con mayor razón si estamos tratando del descanso y recreación de un niño, como sus merecidas vacaciones luego de la culminación de su año escolar. Más aún, teniendo esta Jueza como cierto que el padre del niño de autos está en conocimiento del viaje y de manera voluntaria autorizó el mismo en una Notaría, sólo que ante la amenaza del padre de revocar el Poder, por posibles desavenencias personales entre ambos, decidió solicitarla por la vía jurisdiccional. En razón de ello considera quién aquí decide, por mostrar todos los recaudos, que el viaje a la ciudad de Miami se trata sólo de un viaje de placer por época vacacional; y no evidenciándose indicio alguno que se trata de residenciarse fuera del país, lo cual pudiera traducirse en un desarraigo para el niño de autos, es por lo que quien aquí decide considera procedente la presente autorización. Y ASI DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana SAJIDXA I.M.O., titular de la cedula d identidad Nº V.-9.882.530, debidamente asistida por el ABG. J.G.H.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.571, en representación de su hijo, el n.X.; con destino a la ciudad de Miami, Estado de Florida en Estados Unidos para las fechas comprendidas entre el 02 de agosto de 2009 al 23 de agosto de de 2009 ambas inclusive, viaje previsto se realice por la aerolínea American Airlines en el vuelo signado 936 de Caracas a Miami y de regreso, es decir, Miami – Caracas en el vuelo 903 de la misma línea aérea. SEGUNDO: Se ordena a la solicitante, ciudadana SAJIDXA I.M.O., una vez regrese del viaje, comparezca en compañía de su hijo XXXX, a los fines de dejar constancia en el Tribunal de su regreso al país. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la SAIME, Dirección de Migración y al Aeropuerto Internacional S.B., a los fines de informarles de esta Autorización para Viajar fuera del país, con copia certificada de la presente sentencia. Finalmente se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser entregada a las partes. ASI SE DECLARA.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

AP51-S-2009-010926

YLV/CAF/

AUTORIZACION PARA VIAJAR

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