Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000607

RECURRENTE: DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1970, bajo el Nro: 09, tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada E.D.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 111.671.

RECURRIDA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SITRAEDISALBA), organización registrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 1999, bajo el número 726, folio 104, del libro N°4 de registro de organizaciones sindicales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de disolución de sindicato interpuesta por la abogada E.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.671, actuando en representación de la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SITRAEDISALBA), por cuanto esta organización adolece de una serie de vicios en sus estatutos, acta constitutiva, por ser tales hechos contrarios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que incumple con lo previsto en el artículo 422, literal “d”, toda vez que es requisito legal que todo sindicato señale las reglas de funcionamiento, lo cual debe ser aprobado por la asamblea que acuerde su constitución; que conforme a lo exigido en el artículo 422, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, el sindicato no expresa en el cuerpo de su acta constitutiva, las finalidades del sindicato; que los estatutos de todo sindicato requieren cumplir con los requisitos previstos en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el sindicato SITRAEDISALBA una vez legalizado en fecha 09 de septiembre del 2000, procedió en asamblea a aprobar una modificación parcial de los estatutos que se encuentran aprobados y en vigencia, sin embargo tanto en los estatutos originales como en los modificados se cometieron una serie de omisiones y violaciones de marco legal; que no establece sus atribuciones, limitándose a mencionar los medios que empleará, estableciendo unos medios incompatibles con las atribuciones y finalidades del artículo 408 eiusdem; que los estatutos no cumplen con el requisito previsto en el artículo 423, literal “d” de la ley Orgánica del Trabajo al abstenerse en señalar el ámbito de actuación de la organización sindical, pues establece que para el logro de sus objetivos tiene que representar a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten aunque no sean miembros, sin embargo, en el artículo 3 de los estatutos la defensa se circunscribe a los afiliados y no al común de los trabajadores; que el artículo 7 de los estatutos constituye una vulneración evidente de lo previsto en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, afectando de manera tajante el principio de pureza con respecto a los artículos 42 y 45 de la ley sustantiva; que el artículo 12 lesiona la libertad sindical en su esfera individual, salvo lo establecido en el artículo 25, menoscabando los derechos de los extranjeros, según lo previsto en el artículo 120 del Reglamento; que los estatutos no establecen el procedimiento por el cual serán decretadas las cuotas extraordinarias, lo cual comporta una omisión a la obligación legal contenida en el artículo 423 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo; que en su artículo 13 establecen como causal para perder la condición de miembro afiliado, ingresar a otra organización de trabajadores, lo cual constituye un grave perjuicio a la libertad sindical; que conforme a lo previsto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sindicatos deben prever los derechos que le correspondan en las instituciones de carácter social, no obstante, el artículo 16 de los estatutos dispone que todo miembro saliente por cualquier causa da por terminada la relación jurídica con el sindicato y en consecuencia, no podrá hacer valer ningún derecho aun cuando hubiere creado instituciones de carácter social; que el mencionado artículo 13 contraviene lo establecido en el artículo 448 de la Ley Orgánica el Trabajo, al indicar que se pierde la condición de miembro el no cumplir disposiciones o acuerdos, lo cual contraviene, desestima y se extralimita a lo establecido en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el artículo 423 ibídem exige la necesidad de establecer las causas y procedimientos de remoción de los miembros de la junta directiva, no obstante, el artículo 24 no prevé las causas que dan inicio a la remoción y mucho menos el procedimiento a seguir; que la determinación que los miembros de la junta directiva pueden ser revocados en cualquier momento infringe lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el artículo 20 de la reforma estatutaria en su artículo 20 pretende investir de inamovilidad a 13 miembros de la junta directiva, violando lo dispuesto en el artículo 451, por cuanto la empresa cuenta con una nomina (sic) a octubre del 2010, de 200 trabajadores; que exige el literal “j” del artículo 423 que los estatutos deben contener el procedimiento para convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias y en el artículo 42 de los estatutos no lo prevé al disponer que las asambleas extraordinarias deben realizarse con un (1) de anticipación, lo que pudieran hablar de un minuto, un mes, un año y hasta de un siglo, por lo que tal imprecisión estatutaria configura un novedoso vicio; que el artículo 459 establece las causales de disolución de las organizaciones sindicales, sin embargo, se establece de manera milagrosa que no podrá ser disuelta la organización sindical si el 2/3 de los miembros se oponen a ello, lo cual está por encima de cualquier disposición legal.

Recibida la demanda, este tribunal acogiendo el procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por no existir uno preestablecido en nuestra ley adjetiva para la disolución de sindicatos, se ordena la subsanación del libelo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a las personas a ser llamadas como representantes del sindicato accionado, y una vez cumplida la corrección ordenada, se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 28 de enero del cursante año, incompareciendo la parte recurrida, en tanto que la parte recurrente hizo su petición en los mismos términos del libelo, de seguida se admitieron las pruebas promovidas, que consisten en los estatutos originarios y los reformados, documentos que son valorados, en cuanto a su contenido.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Pretende la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., a través de su apoderado judicial, la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA SAL BAHIA C.A. (SINTRAEDISALBA), aduciendo que al momento de registrarse dicha organización sindical en fecha 29 de abril de 1999, ésta incumplió con lo establecido en los artículos 422 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no señala las reglas de funcionamiento artículo 422 literal “c”, por no establecer su finalidad, siendo en su decir, estas dos causales suficientes para disolver el presente sindicato. Por otra parte, procede a señalar que en fecha 09 de septiembre del 2000, registrado ya la referida organización sindical, procedió en acta de asamblea a modificar sus estatutos, incurriendo en las siguientes omisiones:

• En la cláusula 3 no se evidencia las atribuciones quebrantándose el artículo 423 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No señala el ámbito de actuación, conforme lo prevé el artículo 423 literal “d” ibídem.

• En las cláusulas 6 y 7 se violenta el principio de pureza y prohibición de sindicatos mixtos, pues no excluye a los empleados de dirección como parte integrante del sindicato.

• En las cláusulas 8 y 9 exige presentación de carta de postulación para formar parte del sindicato violentándose el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo por el lapso para manifestar la aceptación.

• La cláusula 9 atenta contra la libertad sindical, al señalar que los menores de 18 años no pueden ser miembros del sindicato.

• No establece las causas ni procedimientos para decretar cuotas extraordinarias, quebrantando el artículo 423 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No tiene procedimientos para imponer sanciones ni exclusiones de los asociados del sindicato conforme al artículo 423 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo

• En su cláusula 17 no establece procedimientos para remover a los miembros de la junta directiva ni la indicación de los cargos que tendrán inamovilidad laboral, conforme lo prevé el artículo 423 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• No establece reglas para la administración del patrimonio sindical, según lo dispuesto en el articulo 423, literales “k”, “m” y “o” de la Ley Orgánica del Trabajo, ni señala los subsidios que puedan otorgársele a los asociados ni las reservas que deban hacerse para otros fines, aunado a que no indica las reglas para la autenticación de las asambleas.

Por su parte el sindicato, cuya disolución se solicita, acudió en la oportunidad procesal correspondiente, procediendo a indicar lo siguiente: que efectivamente la organización que representa, una vez que presentó sus estatutos para su registro, fueron revisados por el ente competente, quien ordenó la subsanación de los mismos conforme lo prevé la Ley, cumpliendo dicha organización con lo exigido, asimismo, indica que existen tres (3) reformas de los estatutos, siendo la última contenida en sesenta y tres (63) artículos, por lo que considera, después de una larga intervención, que la disolución de la presente organización sindical no debe ser procedente en derecho.

Así las cosas, debe entonces este tribunal proceder a resolver lo concerniente a la procedencia o no de la disolución sindical aquí pretendida, debiendo analizar cada una de las denuncias hechas, pero previamente debe esclarecer lo concerniente a lo aducido por la apoderado de la accionada, en cuanto a la competencia del tribunal para conocer o no de esta acción, y siendo que si bien es cierto que, por mandato legal en sede administrativa no es procedente la disolución sindical, no lo es menos que, esta es una sede jurisdiccional y el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que es en dicha sede que debe intentarse esta acción, siendo competente el Juez del Trabajo, siendo así, este tribunal si tiene plena competencia para dilucidar el presente asunto, toda vez que le fue conferida por la norma in commento. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, debe este tribunal entrar a dilucidar la pretensión de la parte actora, y siendo que, si bien la presente organización fue inscrita en fecha 29 de abril de 1999, quedando anotada bajo el número 726, folios 104 del libro 4, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, (folios 131 al 160 de la primera pieza del expediente) no lo es menos que, la misma ha sido objeto de diversas modificaciones, conforme se evidencia de las copias certificadas consignadas como pruebas por la dirigencias sindical, siendo la última el 30 de octubre del 2000.

Pues bien, en cuanto a los vicios denunciados referidos a los literales “c” y “d” del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia quien suscribe que de la lectura hecha a los folios 17 al 22 de la primera pieza del expediente, fueron establecidas las reglas elementales de funcionamiento de la referida organización sindical, así como la finalidad de la misma, al indicarse lo siguiente: en cuanto a su finalidad expresa que se referirá a la defensa, desarrollo y protección económica y social de sus miembros, y en cuanto a su funcionamiento se indica que el órgano a través del cual se llevará la administración y dirección del sindicato es una Junta Directiva, el número de sus integrantes, la duración en sus funciones la forma en que sesionaran, etc., por lo que carece de asidero jurídico la presente denuncia. Y así se declara.-

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Ahora bien, la solicitante denuncia vicios en los estatutos tanto en los primigenios como en los modificados a posteriori, que fueron convalidados por la Inspectoría del Trabajo, procediendo este tribunal a verificar la exactitud de dichas denuncias en esos textos normativos, entrando a hacerlo el tribunal en la última reforma, por cuanto la denunciante indica que se han mantenido en el transcurso del tiempo:

• En cuanto a que no se indica el objeto ni las atribuciones: de la simple lectura realizada a las cláusulas 3 y 4 de los estatutos, se evidencia tanto el objeto como las atribuciones del sindicato, por lo que se declara sin lugar, y así se decide.-

• No señala el ámbito de actuación, conforme lo prevé el artículo 423 literal “d” de la ley sustantiva, el tribunal evidencia en los artículos 1 y 2 que su ámbito de actuación es el Municipio Bolívar, teniendo su domicilio en la ciudad de Barcelona, por lo que no hay lugar a tal denuncia. Y así se establece.-

• En las cláusulas 6 y 7 se violenta el principio de pureza y prohibición de sindicatos mixtos, pues no se regula la existencia de un sindicato mixto, entiende quien suscribe que lo pretendido por la accionante es denunciar que no existe la exclusión de los trabajadores de dirección a que hace mención el articulo 118 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, aspecto este que si se constata, mas sin embargo ante este silencio y atendiendo a la aplicación de las fuentes del derecho del trabajo, en criterio de quien suscribe, supletoriamente debe ser considerado lo dispuesto en la referida normativa, aunado a que de la revisión del expediente no se evidencia que trabajadores de dirección hayan constituido el sindicato cuya disolución se pretende o se encuentren afiliados a este, por lo que se niega la procedencia de tal denuncia, en tal sentido, no puede pretender el hoy solicitante que se limite el ejercicio de la actividad sindical a los trabajadores, pues contravendría lo dispuesto en la Carta Magna, vulnerando derechos irrenunciables que están previstos en convenios internacionales que no permiten la discriminación en la masa trabajadora, y esto no contraviene el principio de pureza establecido en el artículo 118 reglamentario, pues este está referido a la mixtura del sindicato conformado por patronos y trabajadores. que no es el caso de autos. Y así es decidido.-

• En las cláusulas 7 y 8 por cuanto exige presentación de carta de postulación para formar parte del sindicato, violentándose el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo. efectivamente de la lectura hecha a las referidas normas, luce claro que el legislador prevé un lapso de quince (15) días para que un sindicato se pronuncie sobre la afiliación o no de un interesado, al proceder los estatutos a indicar un lapso mayor al previsto por el legislador, contraviene las condiciones de admisión de los miembros, coartando la libertad de agremiarse a los trabajadores de la empresa salífera, sin mas limitaciones que los requisitos legales y estatutarios, debiendo estos últimos, estar claramente determinados sin ningún tipo de obstáculos que impidan su afiliación o desafiliación, pues la libertad sindical es condición sine qua non que conlleva a declarar procedente dicha denuncia. Y así de decide.-

• En la cláusula 9 atenta contra la libertad sindical, por cuanto señala que los menores de 18 años no pueden ser miembros del sindicato De la lectura hecha a la misma se evidencia la limitación existente para las personas menores de 18 años, ahora bien, si bien es cierto en nuestro país, la sindicación se presenta como un derecho inalienable de los menores y adolescentes, ello se observa, desde la prohibición existente en la legislación laboral patria de discriminaciones por razones de edad (artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo) o por expresa disposición legislativa regulatoria de los derechos de los menores y adolescentes (artículo 101 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pero más aún, la libertad sindical como género, es tenida como un derecho humano fundamental de todos los trabajadores dentro del marco jurídico americano y objeto de regulación expresa en el artículo 3 del convenio 87 de 1982 ratificado por nuestro país, una cosa es el derecho a la sindicación del adolescente trabajador y otra muy distinta lo es su acceso a cargos de dirección sindical, asimismo, el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo establece (desarrollando los principios generales previstos en los artículos 397 y 400 eiusdem) la libertad plena a la sindicación (sin discriminación alguna) dada la grosera trasgresión al orden público señalada se declara procedente dicha denuncia. Y así se decide.-

• También se denuncia que, no se establecen las causas ni procedimientos para decretar cuotas extraordinarias quebrantando el artículo 423 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal niega la procedencia de la referida denuncia, por cuanto de la lectura realizada a las cláusulas 37 al 40 de los estatutos, se evidencia la forma y motivo del establecimiento de dichos aportes. Y así decide.-

• Que no tiene procedimientos para imponer sanciones ni exclusiones de los asociados del sindicato conforme al artículo 423 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo: en lo atinente a este punto el tribunal evidencia de la lectura de las cláusulas 12 y 13 de los estatutos, las causas que generen las sanciones y el procedimiento a seguir. Y así se establece.-

• En su cláusula 17 no establece procedimientos para remover a los miembros de la junta directiva ni la indicación de los cargos que tendrán inamovilidad laboral, conforme lo prevé el artículo 423 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo. Efectivamente de la lectura hecha a los estatutos no se evidencian las causales en que debe incurrir los miembros de la junta directiva para ser merecedores de un procedimiento de remoción, así pues, si bien prevalece el principio de autarquía en la conformación y redacción de estatutos sindicales, no es permisible que todos los miembros de la junta directiva detenten fuero sindical, mas aún, debe establecerse un procedimiento disciplinario que regule su gestión, a los fines de que no incurran en abusos, que en el peor de los casos, culmine con su remoción, por lo que ante tal omisión, se declara con lugar dicha causal de disolución. Y así se decide.-

• No establece reglas para la administración del patrimonio sindical conforme al artículo 423 literales “k”, “m” y “o” de la Ley Orgánica del Trabajo, ni señala los subsidios que puedan otorgársele a los asociados ni las reservas que deban hacerse para otros fines. Evidentemente, de la lectura de los estatutos no se advierte el cumplimiento de los dos primeros literales comentados, los cuales son de impretermitible cumplimiento, pues aseguran la transparencia en la utilización de los recursos del sindicato para el bienestar de la organización y de sus afiliados mediante una subvención justa a sus requerimientos gremiales, por lo que se declara con lugar dicha pretensión. Y así se decide.

• Asimismo, señala que no se indica las reglas para la autenticación de las asambleas, en criterio de quien decide si están establecidas conforme a los artículos 30 y 32 de los estatutos, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Y así es establecido.-

En base a lo antes señalado, se declara con lugar la presente acción y en consecuencia a partir de la publicación de esta sentencia, queda revocada la personalidad jurídica que el Inspector del Trabajo había concedido a la accionada al registrar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A. DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAEDISALBA) y consecuencia, no podrá ejecutar la entidad sindical judicialmente disuelta, por efecto de este fallo, ninguna otra actividad que no sea la referida exclusivamente a los trámites referidos a la liquidación de sus haberes, de conformidad con las previsiones del artículo 461 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que SE DECLARA SU DISOLUCIÓN, en razón de lo cual, una vez que quede definitivamente firme la decisión, se ordenará oficiar al Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada Nº 726, folios 104 del libro 4 que lleva dicha Inspectoría bajo el número 003-1999-02-00666. Ofíciese.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SITRAEDISALBA) incoare la empresa DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. L.R.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. L.R.

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