Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000489

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano J.J.M.P., C.I. 15816014, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y se le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

La Defensa, señaló que estaba de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y solicito la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

En fecha 30-01-2012, funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones de su superior a las 02:30pm se trasladaban por el sector B.V., Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en la calle 45 final de la tercera avenida, observaron a un vehiculo marca Hyunday, modelo Getz, color azul, placas AA747WK, estacionado en la vereda antes mencionada, se procedió a solicitar la documentación de propiedad del vehiculo al ciudadano J.J.M.P., Cedula de Identidad: 15.816.014, quien manifestó ser el propietario del vehiculo antes mencionado, posteriormente se procedió a verificar la placa matriculas a través del sistema apareciendo el mismo vehiculo marca Chevrolet, modelo AVEO, año 2008 color gris, serial de carrocería: Nº 8Z1TJ29698V368226, posterior al no coincidir las características con el vehiculo arriba mencionado se procedió a verificar el serial de carrocería 8X1BT51BP7Y300161, informando que el mismo pertenece al un vehiculo marca Hyunday, modelo Getz GL 1.6, clase automóvil, tipo Sedan, año 2007, color azul, placas KBP-20C, y presenta una solicitud por la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barquisimeto Estado Lara según Nº de expediente: K-11-0056-05985 de fecha 29-11-2011, por el delito de robo de vehiculo automotor, así mismo se verifico en el sistema una cedula laminada Nº 15.816.014, perteneciente al ciudadano J.J.M.P., arrojando como resultado que mencionado ciudadano no presenta antecedentes policiales, posteriormente se efectúa la respectiva llamada al Fiscal del Ministerio Publico.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a los imputados, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Así se reafirma el Principio de L.p. fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O HURTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

CUARTO

Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Regístrese y Publíquese

JUEZA DE CONTROL N ° 5

Abg. L.I.S.A.

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