Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Junio de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008829

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: X.A.Q.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.333.817 nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-08-88, de estado civil soltero, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Barrio el Carmen, Carrera 9 con calle 2, Casa S/N de color amarilla con rejas y portón de color blanco, a 100metros de un mercal, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0426-4595424. (Revisado en el sistema juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguno y R.A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.459.936 nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 26-11-90, de estado civil soltero, grado de instrucción: 3er grado, de profesión u oficio: Construcción, residenciado en Pavía, Sector la Cruz, Calle Principal, Casa Nº 07, casa de barro, en frente de una cancha, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-2448889. (Revisado en el sistema juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguno, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se les imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 15 días y prohibición de portar arma de fuego, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “No deseamos declarar, es todo”.

Posteriormente La Defensa “Visto lo expuesto por el fiscal, así como lo que me ha manifestado mis defendidos, en cuanto al procedimiento solicito sea por el procedimiento ordinario y respecto a la medida solicito medida cautelar de presentaciones cada 30 días, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 18 de Junio del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en v.d.P.d.P. de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Vista acta de investigación penal, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos X.A.Q.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.333.817 y R.A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.459.936, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público así como lo solicitado por la Defensa, se acuerda imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados X.A.Q.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.333.817 y R.A.R.A., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.459.936, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS y prohibición de portar arma de fuego.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Junio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH M.P.

EL SECRETARIO

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