Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoEntrega Bajo Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 08 de octubre de 2011

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011- 001134

Juez Profesional: Abg. J.C.T.

Secretaria de Sala: Abg. C.L.

Alguacil de la Sala: D.C.

Fiscalia Octava del Ministerio Público: Abg. R.S.

Solicitantes: V.J.G.P. , Titular de la Cedula de identidad Nº 7.453.999 y Venezolano, el 17-10-1960, de 52 años, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara barrio la paz, sector 5, parcela H, casa numero 3. Teléfono: 0416-352-8992.- P.H.E. Titular de la Cedula de identidad Nº 8.039.919 y Venezolano, el 04-11-1961, de 50 años, de Estado Civil casado, domiciliado en M.L., municipio sucre, calle la Ibarra. Teléfono: 0274-6586763 y 0416-131-7488

Representante legal: Abg. J.G.M.d.O. IPSA 161.497, con domicilio procesal en calle Lara entre calles Camacaro y Rivas numero 11-34-oficina numero 2 tlf 0252-444-1811 y 0416-601-2935 quien representa al ciudadano V.J.G..

R.I. IPSA 126.120 con domicilio procesal en avenida F.d.M.E.D.E.P. 1, oficina 7 y Abg. E.C. IPSA 53.216 con el mismo domicilio procesal, quienes representan al ciudadano P.H.E..

MOTIVO: Solicitud de entrega de Vehiculo.

Corresponde a este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, motivar la Decisión que corresponde en el asunto de marras, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 607 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado por remisión expresa del articulo 312 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en la causa relacionada con solicitud de entrega de vehiculo requerida por los ciudadanos V.J.G.P. , Titular de la Cedula de identidad Nº 7.453.999 y P.H.E. Titular de la Cedula de identidad Nº 8.039.919, ambos representados, cada uno, por los profesionales del derecho, Abg. J.G.M.d.O. IPSA 161.497 , y Abg. R.I. IPSA 126.120 y Abg. E.C. IPSA 53.216, respectivamente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LO REQUERIDO POR LAS PARTES.

Se dio inicio a la presenta investigación en fecha 11 de mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA de Venezuela, hallándose en labores de patrullaje, en el sector la pastora (puesto de control fijo), observaron un vehiculo que presentaba las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, solicitando a su conductor, P.H.E., cedula de identidad 8.039.919, que se estacionare para revisar el vehiculo, y al efectuar la misma se constato que el serial de carrocería es falso, por lo que se procedió a detener e vehiculo en cuestión.

Asi entonces, en fecha 01 DE JUNIO DE 2010, ante la fiscalia octava del ministerio publico, comparece el ciudadano V.J.G.P., cedulado 7.453.999, y requiere a dicho ente, le haga entrega del vehiculo que trata este asunto, aduciendo que el mismo es de su propiedad, consignando planilla comprobante emanada de CICPC , relacionada con denuncia de HURTO DE VEHICULO, siendo esta de fecha 17-06-2009.

Al folio 43, cursa experticia de autenticidad de documento efectuada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA al instrumento o titulo de propiedad, a nombre del ciudadano P.H.E., resaltando que el mismo es ORIGINAL, con fecha de expedición de 29 de junio de 2009; asimismo al folio 47 y 48, cursa experticia de autenticidad de documento efectuada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA al instrumento o titulo de propiedad, a nombre del ciudadano N.T., coligiendo que el mismo es ORIGINAL, fechado de emisión 29-12-2000.

Corre al folio 59, experticia de reconocimiento vehicular, practicada sobre el vehiculo en cuestión, coligiéndose que el serial de carrocería en el body identificador, el serial de carrocería en el chasis (este ultimo con serial devastado), son falsos; y con serial de motor original.

Atendiendo a las experticias anteriores, es por lo que la tolda publica, oportunamente, NEGO LA ENTREGA del vehiculo a cada uno de los requirentes, resaltando la falsedad y suplantación de los seriales antes indicados.

Asi pues, a los 91,92 y 93 del asunto que nos ocupa, corre experticia de reconocimiento mecanico y diseño del vehiculo reclamado, misma que arroja serial chasis falso, serial paral puerta izquierda falso, serial motor original, placas originales y no se encuentra requerido por SIPOL. De los folios 115 al 118, cursa, igualmente, oficio proveniente del Registrador con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Merida, el cual refleja que que el comprador del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, es el ciudadano P.H.E., cedula de identidad 8.039.919, documento este que se otorgo en fecha 26-09-2005.

En fecha 16 de mayo de 2011, se convoco a audiencia especial por el artículo 312 del COPP, misma que posteriormente fue consecutivamente diferida por incomparecencias de las partes solicitantes, asi como de sus apoderados.

En fecha 06 de julio de 2011, comparece el ciudadano V.J.G.P., y designa ante el juzgado, al profesional del derecho J.G.M.D.O., IPSA 161.497, como nuevo apoderado del mismo.

En fecha 03 de agosto de 2011, EL TRIBUNAL 12 DE CONTROL DEL ESTADO LARA, lleva a cabo la especial audiencia del articulo 312, y en la misma, oida la intervención de las partes, se abre articulación probatoria del 607 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y es asi como en fecha 12 de agosto de 2011, el apoderado del ciudadano P.H.E., presenta escrito de probanzas, relacionado con la actividad generada a raíz de al audiencia mencionada; de la misma manera en la misma fecha, el apoderado del ciudadano V.J.G.P., presenta escrito de pruebas de similar naturaleza.

Siendo 27-09-2011, el tribunal, ordena la realización de una serie de actuaciones al INTTT para que remitiere al juzgado certificación de datos de los siguientes vehículos: MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, que es reclamado por el ciudadano P.H.E., y del MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 03TSAD AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103659, que es el que reclama el ciudadano V.J.G.P..

En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibe certificación de datos del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, reflejando la misma que el auto en cuestión reporta titularidad de P.H.E., cedula de identidad 8.039.919.

Asi pues el 14 de febrero de 2012, se ordena oficiar a la notaria de el vigía estado Mérida, a los fines pertinentes y de la misma manera, ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Merida, con funciones notariales, para si proceder a pronunciarse al respecto.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibe, nuevamente, oficio proveniente de la oficina de registro publico con funciones notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, la cual indica que el comprador del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, en fecha 26-09-2005, es el ciudadano P.H.E..

En la misma fecha anterior, se recibe en el juzgado, oficio proveniente de la notaria publica de el vigía, estado Mérida, en el cual se refleja que el vendedor en el anterior documento, J.G.U.A., obtuvo el bien vendido en la fecha 07 de marzo de 1997.

Asi pues, en fecha 17 de mayo, este juzgador, convoca a audiencia especial confornme al articulo 311 del COPP, siendo diferida la misma en fecha 07 de junio de 2012, y celebrada finalmente el 21 de junio de 2012, siendo que en la misma, ambas partes, el ministerio publico, intervienen en su desarrollo, no advierten, junto quien emite este fallo, que ya la misma habia sido efectuada en 03 de agosto de 2011, y se habia acordado realizar una articulación probatoria, razon esta por la que, una vez mas, se vuelve a acordar dicha articulación al final del desarrollo de la audiencia en cuestion.

En fecha 03 de julio 2012, el honorable profesional del derecho J.G.M.D.O., APODERADO DEL CIUDADANO V.J.G.P., produce, una vez mas, escrito de probanzas con ocasión de la articulación 607 del CPC, ordenada por este sentenciador, y en fecha 04 de julio 2012, la abogada R.I.N., representando al ciudadano P.H.E., produce escrito de meritos probatorios relacionados con el asunto de marras, con ocasión de la misma articulación probatoria señalada por el juzgador.

Siendo 26 de julio de 2012, nuevamente se recibe procedente de la GERENCIA DE REGISTRO DE T.D.I., sendos oficios que acreditan la certificación de datos del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, a favor del ciudadano P.H.E., y la del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 03TSAD AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103659, a favor del ciudadano N.T.. R.I.N., representando al ciudadano P.H.E., la cual resalta que ya consta las certificaciones de datos antes indicadas, mismas que, ciertamente, habían sido ya consignadas en el asunto con anterioridad, e indicando que su auspiciado ha poseido de buena fe el bien en cuestion, invocando la norma del 772 del CODIGO CIVIL.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LO REQUERIDO POR LAS PARTES.

En primer orden, quien juzga, ciertamente ADVIERTE A LAS PARTES, QUE EN EL CASO DE MARRAS, EN FECHA 03 de agosto de 2011 , bajo la égida de la excelentísima Jueza, Dra. M.C.P., se llevo a cabo la audiencia especial conforme al articulo 312 del COPP, y en razon de ello, se aperturo una articulación probatoria, en la cual, se agregaron y compilaron una serie de recaudos que prácticamente, en opinión de quien juzga, señalan la ruta exacta a tomar, para asi decidir la causa que nos ocupa.

Es claro para quien emite el fallo, asumir que, por error involuntario, convoco a las partes a una audiencia de 311 del COPP, en fecha 21 de junio 2012, y volvió a aperturar el lapso del 607 del CPC, mas sin embargo, ni las partes, ni el ministerio publico, advirtieron lo anterior, y asi se desarrollo una actividad innecesaria, que, afortunadamente, el sentenciador procede a subsanar y a pronunciarse en este acto con los elementos que cursan en el asunto, siendo que, menester es dejar claramente señalado, que el decisor, desde el propio instante que celebro la audicnecia especial del 311, indico a las partes, que cumpliria con la formalidad que exige el articulo mencionado del CPC, pero que ya sabia, por simple reglas de logica, cual era la decisión a tomar, lo cual asi lo ratifica con la decisión que produce.

En el analisis de los elementos de autos, se verifica que el ciudadano P.H.E., en efecto, obtuvo el bien en disputa ante la oficina de registro publico con funciones notariales del municipio sucre del estado Merida, en fecha 26 de septiembre de 2005, y quien le vende es el ciudadano J.G.U.A., mismo que habia obtenido tal camioneta, con los datos de identificación ya conocidos, en fecha 07 de marzo de 1997, ante la notaria publica de el vigia, estado Merida, por lo que colige quien juzga, que hay una tradición comprobada y por ende, una tenencia coherente e ininterrumpida, que se gesta inicialmente en J.G.U.A., y posteriormente pasa a manos de P.H.E., sin que exista entre tal posesion y la otra, alguna comunicación o ato que indicare al juzgador que tal vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, había sido objeto de robo o hurto.

El ciudadano V.J.G.P., le indica al tribunal que en fecha 17 de junio de 2009, coloco denuncia ante el CICPC por haber sido hurtada su camioneta, señalando además que la misma la adquirió el 21 de marzo de 2005, según documento otorgado ante la notaria publica de san Felipe, estado Yaracuy, cuando se la compro al señor N.T., y argumenta, a traves de su representante, que al presentar seriales falsos en chasis y body identificar en la experticia practicada a la camioneta que portaba el ciudadano P.H.E., pues genera la tesis de que tal vehiculo fue objeto de una suplantación de seriales y que por tanto el MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268 le pertenece al señor V.G., siendo que en tal sentido quien juzga razona de manera lógica y precisa lo siguiente, y es que si observamos la fecha de la denuncia de hurto del vehiculo, se presume al contrastar tal fecha con la de la adquisición del bien por parte del señor P.H.E., que este ultimo en esa fecha, estaba claramente en posesión del bien, pero mas aun razona el decisor que cuando el ciudadano V.J.G.P. compro el bien, fue en fecha 21 de marzo 2005 y P.H., compra la camioneta en discusión el 26 de septiembre de 2005, ambos lo hicieron el mismo año, y mantuvieron sus posesiones cada uno por su lado, de manera pacifica, por lo que no resulta lógico que ambos compraron el mismo vehiculo en diferentes latitudes o territorios, el mismo año, y que durante 4 años estuvieron haciendo uso del auto, cada uno por separado, hasta que le fue hurtada su camioneta al sr. V.J.G.P., y en el momento que esta es sustraída de la esfera de su tenedor, mantenía la posesión de su vehiculo el ciudadano P.H.E., lo que conlleva a colegir a quien decide que definitivamente, no se trata del mismo bien el que reclama el ciudadano V.J.G.P. con el que en autos se inicio el asunto, que es el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, cuyo titular documental y poseedor de buena fe, es el ciudadano P.H.E..

Con todo respeto del distinguido colega que ejerce la representación de V.J.G.P., la tesis de que se trata del mismo vehiculo, y que le fueron suplantados los seriales, apoyándose para ello en las experticias practicadas al vehiculo discutido que resaltaron que los seriales de chasis y body identificador, se encuentran falsos, fundamentándose aun mas en el hecho de que la certificación de datos del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 03TSAD AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103659, se corresponden con la de N.T., y que por ello se trata del mismo bien que reclama para si P.H.E., le resulta tal teoría al sentenciador, absolutamente inconsistente, pues como ya se dijo ut supra, tanto P.H.E. como V.J.G.P., obtuvieron sus respectivos vehículos en el año 2005, y cada uno por separado mantuvo la tenencia y posesión del bien que adquirio, pues en el decurso del año 2005 hasta el 17 de junio de 2009 ( fecha en la cual coloca la denuncia ante CICPC el ciudadano V.J.G.P.), no se vislumbra que el ciudadano V.J.G.P., cedulado 7.453.999, hubiere indicado algun hecho perturbador de su posesion o propiedad. La experticia que indica falsedad de seriales del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, se efectúo precisamente sobre esa camioneta y no sobre la que compro al sr. N.T. el ciudadano V.J.G.P., y tanto es asi que ciertamente la propia certificación de datos emanada de la gerencia de registro de t.d.I., señala que el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 03TSAD AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103659, diferente al que reclama P.H.E., refleja o registra titularidad a favor de N.T., persona que vendió camioneta al ciudadano V.J.G.P..

De todo lo anterior, resulta palmario que el vehiculo que reclama el ciudadano V.J.G.P. es un bien totalmente diferente al del asunto de marras, pues el automóvil MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 03TSAD AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103659, es el que le fue vendido por N.T. en mazo del 2005, que al analizar lo anterior y todo lo que en el asunto cursa, colegimos que no es el mismo vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, que le fue vendido a P.H.E. en septiembre de 2005 por parte del sr. J.G.U., dado que como ya se dijo ut supra, tanto P.H.E. como V.J.G.P., obtuvieron sus respectivos vehículos en el año 2005, y cada uno por separado mantuvo la tenencia y posesión del bien que adquirió, pues en el decurso del año 2005 hasta el 17 de junio de 2009 ( fecha en la cual coloca la denuncia ante CICPC el ciudadano V.J.G.P.), no se vislumbra que el ciudadano V.J.G.P., cedulado 7.453.999, hubiere indicado algún hecho perturbador de su posesión o propiedad. La experticia que indica falsedad de seriales del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, se efectúo precisamente sobre esa camioneta y no sobre la que compro al sr. N.T. el ciudadano V.J.G.P., y tanto es asi que ciertamente la propia certificación de datos emanada de la gerencia de registro de t.d.I., señala que el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 03TSAD AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103659, diferente al que reclama P.H.E., refleja o registra titularidad a favor de N.T., persona que vendió camioneta al ciudadano V.J.G.P., y asi se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ciertamente el sentenciador al observar los planteamientos formulados por los intervinientes necesariamente debe efectuar un recorrido por las normativas espacialísimas que han de tener aplicación en el caso de marras.

Asi pues, tenemos que nuestra legislación adjetiva civil, sobre el punto relacionado con la propiedad, ha dejado sentado en el articulo 545, que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, y en sentido anterior, el mismo texto advierte en el articulo 547 que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella sino por causa de utilidad publica o social, y el articulo 548 ejusdem, hace mención que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones de ley.

El propio código civil hace saber lo referente a la posesion, y en tal sentido en sus articulos 771, 772 y 780, destaca que la posesion es la tenencia de la cosa, que es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intencion de tener la cosa como suya propia, y que la posesion actual no hace presumir la anterior, a menos que el poseedor tenga titulo y en este caso se presume ha poseído desde la fecha de su titulo, salvo que se pruebe lo contrario.

Advierte la norma adjetiva civil que el instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, juez, u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, y que ese documento publico, tiene vigencia erga omnes mientras no sea declarado falso, e igualmente tiene la validez advertida, de todo lo que en el se contenga. ( vid articulos 1357, 1359 y 1360 del Codigo Civil).

Asi pues observa quien sentencia que en el caso de marras, el ciudadano P.H.E., cedula de identidad 8.039.919, destaca al Tribunal ser el propietario de un bien descrito como MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, señalando que obtuvo el mismo a traves de compra hecha al ciudadano V.J.G.P. en septiembre de 2005, anta la oficina de registro con funciones notariales de municipio sucre, estado Merida.

Quien sentencia constata que ciertamente en los recaudos presentados por este requirente cursan lo que el menciona y aunado a ello, cursa también certificación de datos emanados de gerencia de registro de t.d.I. que lo acredita como titular del bien discutido y experticia de autenticación de documento del CICPC, que resalta que el certificado de registro de titulo es autentico, original, no habiendo tenido, ademas, como ya se dijo, acto alguna que interrumpa la propiedad o tenencia del bien de manera pacifica, hasta la fecha en que es retenido el mismo por funcionarios de la guardia nacional en fecha 11 de mayo de 2010, por lo que no encontrando una relacion consistente en lo que pide se le reconozca por este via el ciudadano V.J.G.P., dado los razonamientos anteriores, es decir que como ya se dijo ut supra, tanto P.H.E. como V.J.G.P., obtuvieron sus respectivos vehículos en el año 2005, y cada uno por separado mantuvo la tenencia y posesión del bien que adquirio, pues en el decurso del año 2005 hasta el 17 de junio de 2009 ( fecha en la cual coloca la denuncia ante CICPC el ciudadano V.J.G.P.), no se vislumbra que el ciudadano V.J.G.P., cedulado 7.453.999, hubiere indicado algun hecho perturbador de su posesion o propiedad. La experticia que indica falsedad de seriales del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, se efectúo precisamente sobre esa camioneta y no sobre la que compro al sr. N.T. el ciudadano V.J.G.P., y tanto es asi que ciertamente la propia certificación de datos emanada de la gerencia de registro de t.d.I., señala que el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 03TSAD AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103659, diferente al que reclama P.H.E., refleja o registra titularidad a favor de N.T., persona que vendió camioneta al ciudadano V.J.G.P..

En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano : P.H.E., cedula de identidad 8.039.919, o a su apoderada, R.I.N., el vehiculo que requieren sea dado, es decir el automóvil el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir el automóvil MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.12 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

Primero

Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, al Ciudadano P.H.E., cedula de identidad 8.039.919, en su condición de Propietario, o a su apoderado, R.I.N., el vehiculo que el mismo requiere sea dado, es decir el tractor MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268, notificando en todo caso al propietario en la siguiente dirección: AVENIDA F.D.M., EDIFICIO DOÑA ELENA, PISO 02, OFICIONA 07, CARORA ESTADO LARA.

Segundo

Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A. de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C10, COLOR MARRON, PLACAS 020-UAG, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL CARROCERIA C1704DV103268. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante P.H.E..

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T..

LA SECRETARIA

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