Decisión nº 834 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-0004558.

PARTE ACTORA: J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.635.

APODERADOS DEL ACTOR: H.D.J.V.F. y M.G.H. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.213 y 158.313, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 7, Tomo 1641-A, y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 226-A-Qto.

APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: M.L.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.753.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.635, asistido por el abogado H.D.J.V.F., identificado con el IPSA N° 35.213, en contra de VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., cursante al folio 12 del expediente.

Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 15 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Tal como consta al folio 34 del expediente se redistribuyo dicha causa el día doce (12) de julio de 2011, correspondiéndole por distribución de fecha doce (12) de julio de 2011 al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 37 del expediente. Por auto de fecha trece (13) de julio de 2011 se dejo constancia del abocamiento de la Juez Migdalia Montilla, cursante al folio 38 del expediente.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, fue celebrada la prolongación de la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día nueve (09) de febrero de 2012 ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veintisiete (27) de febrero de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 188 del expediente.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 189 del expediente.

En fecha doce (12) de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día nueve (09) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., cursante al folio 190, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 191 al 199 del expediente.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, mediante auto que riela al folio 202 del expediente, se dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la causa de la nueva Juez del Tribunal Abog. M.L.V., ordenándose la notificación de las partes.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, cursante en el folio 217 del expediente, se fija para el día cuatro (04) de junio del presente año la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia de juicio.

Por acta de fecha cuatro (04) de junio de 2012, cursante a los folios 218 y 219 del expediente se dejó constancia que la parte actora acudió a la audiencia sin estar asistido o representado por abogado y por tal motivo se reprogramó la misma para el día once (11) de junio de 2012, donde de igual forma se dejó constancia que el actor acudió a la audiencia sin estar asistido o representado por abogado, lo cual a criterio de quien decide demuestra que no se ha perdido el interés por parte del acto en la presente causa, motivo por el cual se reprograma dicha audiencia para el día dieciocho (18) de junio de 2012, tal como cursa a los folios 220 y 221 del expediente.

El día dieciocho (18) de junio de 2012, se levanta acta de audiencia cursante a los folios 228 y 229 del expediente, difiriéndose la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo para el día veintiuno (21) de junio de 2012.

Por acta de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, cursante a los folios 247 y 248 del expediente, se deja constancia que se procedió a dictar un Auto para mejor proveer de conformidad con lo estipulado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de complementar la ilustración y conocimientos sobre hecho controvertidos como antecedente necesario para dictar el dispositivo oral del fallo, fijándose la continuación de dicha audiencia para el día trece (13) de julio de 2012.

Por auto de fecha once (11) de julio de 2012, cursante al folio 268 del expediente, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día veinte (20) de julio de 2012.

Según acta de fecha veinte (20) de julio de 2012, cursante a los folios 287 y 288 del expediente, el Tribunal señaló a las partes que visto que no cursa en el expediente las resultas de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, por tal motivo se reprogramó dicha audiencia, procediéndose a fijar la continuación de la audiencia por auto separado.

Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2012, cursante al folio 02 de la pieza N° 02 del expediente se fija el día veintitrés (23) de octubre del presente año, a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 03 al 05 de la pieza N° 02 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.635, en contra de VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., por motivo de cobro de cobro de salarios caídos. SIN LUGAR la cuestión Prejudicial alegada por la codemandada VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. SIN LUGAR La falta de cualidad alegada por la codemandada URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda señala el actor que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2008, ingreso a trabajar para el grupo de Empresas EIFEL, específicamente en la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., desempeñándose como carpintero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., con dos días libres a la semana, devengando un último salario normal mensual de Bs. 1.650,00, y un salario integral mensual de Bs. 2.541,60. Seguidamente indica que el día diecinueve (19) de febrero de 2009 fue despedido sin justa causa y consecuencia de ello procedió el 20 de febrero de 2009 a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda, siendo tramitado dicho procedimiento y concluyendo con la P.A. N° 00136 de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordenó a la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. a restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía al momento del despido, así como a cancelarle los salario dejados de percibir; sin embargo el patrono se negó a cumplir con lo ordenado en la P.A. y en razón de ello la Inspectoría del Trabajo mediante P.A. signada con el N° 00205/2009 de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, sancionó al patrono con multas por negarse a reenganchar al ciudadano J.G. a su puesto de trabajo.

En este orden de ideas indica el actor que debió acudir ante los Juzgados Contenciosos Administrativos donde en fecha trece (13) de agosto de 2009, el Juzgado Superior Tercero (03°) de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, declaró con lugar la acción de a.c. y ordenó que fuese efectivo el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, para lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, se trasladó en fecha nueve (09) de noviembre de 2009 al establecimiento a cargo de la empresa, dejando aparentemente y formalmente reenganchado al trabajador, mediante acta que se levantó a tal efecto, sin embargo, desde el día siguiente se le ha impedido el acceso a las instalaciones de la empresa y por todo lo antes expuesto reclama judicialmente los salarios caídos conforme a la P.A. N° 00136 de fecha 16 de abril de 2009, los cuales deberán ser calculados a razón diaria de Bs. 55,55 e igualmente deberán tomarse en cuenta todos los aumentos que existen por Decreto Presidencial, calculados desde el diecinueve (19) de febrero de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Finalmente señala que demanda a VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. y a URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. a cancelar lo adeudado por concepto de salarios caídos por la cantidad de Bs. 32.107,90, así como el pago de los honorarios profesionales del abogado de la parte actora con la correspondiente condenación en costas, que se aplique la indexación salarial, el pago de los intereses de mora sobre el monto adeudado.

PARTE CODEMANDADA VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.:

La representación judicial de la codemandada al dar contestación como punto previo opuso la cuestión prejudicial en virtud de las alegaciones realizadas por el ciudadano J.G., indicando que las circunstancias señaladas por el actor en su escrito libelar no se ajustan a la realidad de los hechos ocurridos, en tal sentido su representada reconoce y acepta que en fecha dieciséis (16) de abril de 2009 fue dictada la P.A. N° 00136 donde la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ordenó el reenganche del actor y el pago de unos supuestos salarios dejados de percibir en VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., no obstante a ello, alega que su representada en ejercicio de sus derechos constitucionales, procedió a impugnar la validez de dicho acto administrativo por ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en fecha cinco (05) de agosto de 2009 de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad, conjuntamente con pretensión de A.C. como Medida Cautelar correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el N° 8512, el cual fue admitido el once (11) de agosto de 2009.

Posteriormente niega, rechaza y contradice en forma absoluta dado que su representada es una persona jurídica de carácter asociativo totalmente independiente de cualquier otra empresa, corporación o grupo, de igual forma niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, dado que no existiendo un acto administrativo definitivamente firme no podría habérsele exigido un actuar en torno a una providencia que ordenaba su reenganche y pago de sus salarios caídos en una obra que se encontraba, totalmente terminada y para la cual fue contratada el actor.

En relación a la paralización de la presente causa por ser su representada una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social en donde el estado tiene participación decisiva, aduce que se evidencia de publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 384.603 de fecha siete (07) de abril de 2011 de la Resolución N° 045 de fecha cinco (05) de abril de 2011 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, resultando su representada VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. ha sido objeto de medida preventiva de ocupación temporal, lo cual ha comportado la perdida de la administración de la empresa por parte de sus dueños, solicitando se reponga la presente causa al estado de iniciar nuevamente el juicio.

PARTE CODEMANDADA URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA, C.A.:

Por su parte la representación judicial de la codemandada al dar contestación indica como punto previo la falta de cualidad de su representada URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., para sostener el presente juicio, ya que nunca contrato con el actor, por lo tanto no se da la identidad lógica que debe existir entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. Seguidamente señala que el actor no expone en el libelo de demanda ninguna relación, nexo o vínculo alguno, ya sea de tipo laboral, comercial o contractual con su representada.

En este orden de ideas indica en relación a la paralización de la presente causa por ser su representada una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social en donde el estado tiene participación decisiva, aduce que según se evidencia de la P.A. N° 086 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud de lo cual su representada URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., ha sido objeto de medida preventiva innominada de Ocupación y Disposición de los inmuebles, lo cual ha comportado la perdida de la administración de su representada por parte de sus dueños, se plantee la paralización del presente procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio en el expediente N° 10-1425 de fecha 25 de febrero de 2011, por tal motivo indica que es necesario se reponga la presente causa al estado de iniciar nuevamente el juicio.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2012:

Opinión de la Parte Actora:

Expone la representación judicial del actor que la presente demanda es en razón de que el trabajador estaba prestando servicios para el Grupo de empresas EIFEL entre las cuales se encuentran las empresas codemandadas, desempeñándose en el cargo de carpintero en unas obras que se estaban desarrollando en los Valles del Tuy, aduce que el actor firmó un contrato que supuestamente era un contrato por un período de prueba y luego quedo en un contrato a tiempo indeterminado el cual no se puede decir que es un contrato de obra; seguidamente indica que de manera arbitraria el patrono procedió a despedirlo, acudiendo el ciudadano J.G. a la Inspectoría del Trabajo a tramitar su procedimiento de reenganche el cual culminó en una P.A. que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y al no cumplirse dicha p.a. de forma voluntaria ni forzosa, procedió el demandante a ejercer un recurso de amparo el cual fue declarado con lugar, tramitándose también ante la Fiscalía el desacato de la empresa de cumplir con dicho amparo, siendo infructuoso todo ello ya que el trabajador jamás fue reenganchado a su puesto de trabajo.

Por tal motivo demanda de manera autónoma los salarios caídos que corresponden por la p.a., aduce que en otros juicios han demandado prestaciones sociales y el daño moral presentado al actor por esta situación, señala que demandan por separado salarios caídos y prestaciones sociales, porque tenían conocimiento que la parte demandada opondría una cuestión prejudicial por tener conocimiento que la empresa no le ha pagado a otros trabajadores por demandas en su contra, aduce que en la fase de mediación se encuentran con que la parte demandada había ejercido un recurso de nulidad, el cual nunca fue notificado al actor, donde se dieron por notificados directamente al Tribunal ya que nunca fueron tramitadas las notificaciones; indica que ya no existe cuestión prejudicial de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (01°) en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha de 23 enero de 2012, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 12 de junio del año 2012, toda vez que impulsaron la notificación realizada en la sede de la empresa y la empresa no apeló; por todo lo antes expuesto reclaman el pago de los salarios caídos.

Opinión de la demandada:

Señala la apoderada judicial que las empresas codemandadas han sido intervenidas tanto URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., la cual no la une ningún nexo contractual ni de ninguna otra clase con el demandante, ya que no prestó servicios para dicha empresa, en consecuencia niega, rechaza y contradice que haya tenido algún nexo con la misma, alegando la falta de cualidad para mantener este juicio y de igual forma niega que la empresa pertenezca a un denominado grupo Eifel y que el trabajador haya prestado servicios para dicho grupo de empresas, ya que lo cierto es que el prestó servicios para VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., con un contrato de obra determinada, aduce que su representada VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en todo el procedimiento de reenganche, donde ordenaron el reenganche del trabajador pasando por alto el contrato por obra determinada, sin embargo su representada ejerce el recurso de nulidad y por la intervención efectuada sobre dicha empresa le quitaron la administración y disposición de sus bienes no teniendo como sufragar los gastos generados y por tal motivo perdieron ante esa instancia.

En este orden de ideas niega, rechaza y contradice que URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. tenga algún nexo con el trabajador y que haya tenido que reenganchar al trabajador por la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo. En relación a VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A., aduce que el trabajador si prestó servicios pero niega, rechaza y contradice que su representada haya ejercido un acoso laboral en contra del trabajador.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia del pago de los salarios caídos, al respecto la demandada niega que al trabajador se le haya reenganchado por cuanto se interpuso un Recurso de Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital en contra de la P.A. que declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G. por lo que le corresponde la carga probatoria a la demandada. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales que rielan insertas a los folios 85 y 87 del expediente, inherente a copia simple de P.A. N° 00136, signada con el expediente N° 017-2009-01-00263 de fecha 16 de abril de 2009, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.G., y copia simple del registro de asegurado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son reconocidas por la representación judicial de las codemandadas en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó p.a. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.G. . Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos G.G., J.R. y L.H., titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.542.634, V-12.287.313 y V-12.300.282 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A.:

Documentales marcadas con las letras “B y C” que rielan insertas a los folios 99 al 150 del expediente, inherentes a copias certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Primero (01º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente signado con el Nº 8512 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal y copia certificada del Pronunciamiento del Juzgado Superior Primero (01º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, al respecto la apoderada judicial de las codemandadas reconoce que el recurso de nulidad quedó sin efecto, asimismo la representación judicial de la parte actora reconoció dichas documentales, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la codemandada VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. interpuso un recurso contencioso administrativo por ilegalidad conjuntamente con acción de a.c. cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra P.A. signada con el Nº 00136 por ante el Juzgado Superior Primero (01º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es de notar que en la audiencia de juicio fue consignado por la representación judicial de la parte actora la decisión dictada por el Juzgado antes citado en relación al recurso de nulidad, el cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda de nulidad, siendo reconocido por la apoderada judicial de las codemandadas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A.:

Documental marcada con la letra “A” que riela inserta a los folios 90 al 95 del expediente, inherente a copia simple de la P.A. N° 00136, emanada en fecha 16 de abril del 2009, la cual es reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy dictó p.a. declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.R.G.. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro de Salarios Caídos, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

Como punto previo debemos tratar la Cuestión Prejudicial alegada por la codemandada VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio por cuanto cursa ante el Juzgado Superior Primero (01º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo por ilegalidad conjuntamente con acción de a.c. cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra P.A. signada con el Nº 00136, interpuesto por ella, en tal sentido observa este Tribunal que visto que en la audiencia de juicio celebrada el día 18 de junio de 2012, el representante judicial de la parte actora consignó copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero (01º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declara Consumada la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la citada demanda de nulidad, cursante a los folios 230 al 240 del expediente contentivo de la presente causa, hecho este reconocido por la apoderada judicial de las codemandadas, por cuanto existe una decisión definitivamente firme en el citado asunto es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la Cuestión Prejudicial. Así se establece.

Asimismo, las codemandadas VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. solicitan en sus escritos de contestación de la demanda la paralización de la presente causa por tratarse de unas empresas privadas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social en donde el Estado tiene participación decisiva, según se evidencia de la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 384.603 de fecha 07 de abril de 2011 de la Resolución Nº 045 de fecha 05 de abril de 2011 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y de la P.A. Nº 086 dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) respectivamente, respecto a la sentencia Nº 10-1425 de fecha 25 de febrero de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por las codemandadas, este Tribunal considera oportuno citar el criterio sostenido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, una vez analizado el criterio establecido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, observa ésta superioridad, que si bien es cierto que se deben paralizar todas aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, es decir, en las que se encuentren involucrados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses del Estado, no es menos cierto que la Sala establece en el extracto jurisprudencial supra transcrito, que dicha paralización debe hacerse con carácter obligatorio, en aquellos casos en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los mismos; razón por la cual, deja claramente establecido la Sala Constitucional, a criterio de éste Tribunal de Alzada, que una vez efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República, que la misma sea consignada en el expediente, por el alguacil encargado de practicarla, y que haya transcurrido el lapso de suspensión, teniéndose como notificada a la Procuraduría, conforme lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe continuar con el juicio que haya sido paralizado, hasta su finalización, en aras de conseguir el fin de todo proceso judicial, que es la sentencia definitivamente firme y la ejecución de la misma, para así materializar la función jurisdiccional que le es atribuida a todos y cada uno de los tribunales del país, no es posible sostener la paralización indefinida de una causa que se encuentra en fase de ejecución, por cuanto ello comportaría la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y de la institución de la cosa juzgada, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial, transgrediendo, con su omisión, la situación jurídica subjetiva del justiciable, titular de un derecho reconocido en la sentencia, es justo entonces que éste disponga de instrumentos eficaces, para el ejercicio y el respeto del mencionado derecho fundamental, cual es la ejecución de los bienes del deudor, pues, el nuevo esquema constitucional, que proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia, debe ofrecer al ciudadano la garantía de ejecución cuando ha obtenido una sentencia favorable, dictada por un Poder legítimo que declara su derecho (…)

En tal sentido, evidenciándose en el presente caso de las actas procesales que efectivamente se notificó a la Procuraduría General de la República, cuya resultas cursan en el expediente contentivo de la presente causa y siendo que ha transcurrido el lapso de suspensión, teniéndose como notificada a la Procuraduría, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe continuar con el juicio que haya sido paralizado, hasta su culminación en aras de garantizar un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia. Así se establece.

De igual forma alega la codemandada URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. la falta de cualidad para sostener el juicio, aduciendo que nunca contrato con el demandante.

Al respecto resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

(…) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)

De la aplicación de jurisprudencia citada ut- supra, observa este Tribunal que se desprende de los autos que el ciudadano J.A.A.R., actúa en su carácter de Director de las empresas codemandadas VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., evidenciándose que es el quien otorga poder a los representantes judiciales de las codemandadas, asimismo se denota de las notificaciones efectuadas a las codemandadas que son realizadas en el mismo domicilio procesal, adicionalmente las codemandadas realizan actividades conexas en el mismo ramo, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la falta cualidad alegada por la representación judicial de la codemandada URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. Así se establece.

Una vez resuelto los puntos previos pasamos a pronunciarnos al fondo de la causa, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, alega el actor que en fecha 19 de febrero de 2009 fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual concluyó con la P.A. signada con el Nº 00136 de fecha 16 de abril de 2009, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que el patrono incumplió con dicha providencia es por lo que el actor acudió a los Juzgados Contenciosos Administrativos e interpuso acción de a.c. ordenándose el reenganche, sin embargo el patrono no le ha cancelado los salarios caídos, en tal sentido observa este Tribunal que visto como quedó demostrado en autos específicamente en la P.a. signada con el Nº 00136 de fecha 16 de abril de 2009, cursante a los folios 85, 86, 90 al 95 del expediente la cual fue promovida por ambas partes, atribuyéndosele valor probatorio y por cuanto quedó demostrado que el recurso de nulidad intentado por la codemandada VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. fue declarada consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda de nulidad, es por lo que efectivamente se tiene como planamente válida la referida providencia la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a razón del último salario diario devengado por el actor de Bs. 55,55, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido (19/02/2009) hasta la fecha de la interposición de la demanda (23/09/2010), a razón del último salario diario devengado de Bs. 55,55 con la inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual se ordena experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a las codemandadas VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (19/02/2009) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.635, en contra de VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. en consecuencia se condena a las codemandadas a cancelar los salarios caídos, desde la fecha de su ilegal despido (19/02/2009) hasta la fecha de la interposición de la demanda (23/09/2010), a razón del último salario diario devengado de Bs. 55,55 con la inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión Prejudicial alegada por la codemandada VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. TERCERO: SIN LUGAR La falta de cualidad alegada por la codemandada URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2011-004558.

MV/cm.

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